Fecha de Publicación: 02/01/2002
Página: 2-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 34

 Cuando los afiliados comprendidos en el literal A) del artículo 43 de la 
presente ley, no alcancen a satisfacer en el año civil una suma 
equivalente a la que resulte de la aplicación de la tasa fijada por el 
artículo 30 de la presente ley, sobre el monto anual de la jubilación 
mínima que fije el Directorio por la causal común, deberán completar la 
aportación hasta la suma concurrente, sin perjuicio de lo dispuesto por 
el artículo 35 de la presente ley.

No obstante lo dispuesto por el inciso anterior, el Directorio podrá 
reducir aquella suma, así como establecer proporciones diferentes de 
aportación mínima o fraccionar su pago, atendiendo a la antigüedad en la 
afiliación, la situación económico-financiera del instituto y el nivel de 
la actividad profesional.
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