SEGURIDAD SOCIAL. PROFESIONALES UNIVERSITARIOS




Promulgación: 20/12/2001
Publicación: 02/01/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2001
  •    Página: 1630
Referencias a toda la norma

TITULO V - DEL SISTEMA PREVISIONAL
CAPITULO V - DETERMINACION DEL MONTO Y DEMAS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES

Artículo 64

 La asignación de jubilación será:

A) Para la jubilación común, el resultado de aplicar sobre el sueldo
   básico jubilatorio respectivo, los porcentajes que se establecen a
   continuación:

   1)  El 50% (cincuenta por ciento) cuando se reúnan los requisitos 
       mínimos para la configuración de la causal.

   2)  Se adicionará un 0,5% (medio por ciento) del sueldo básico 
       jubilatorio por cada año que exceda de treinta o de treinta y cinco
       años de servicios, según el caso (artículo 53 de la presente ley),
       al momento de configurarse la causal, con un tope del 2,5% (dos y
       medio por ciento).

   3)  A partir de los sesenta años de edad, por cada año de edad que se 
       difiera el retiro, después de haberse configurado la causal y hasta
       los setenta años de edad, se adicionará un 3% (tres por ciento) del
       sueldo básico jubilatorio por año con un máximo de 30% (treinta por
       ciento). Si no se hubiera configurado causal, por cada año de edad
       que supere los sesenta se adicionará un 2% (dos por ciento) hasta
       llegar a los setenta años de edad, o hasta la configuración de la
       causal si ésta fuera anterior.

Los porcentajes adicionales establecidos en este numeral en ningún caso 
se acumularán para un mismo período.

B) Para la jubilación por incapacidad, el 65% (sesenta y cinco por ciento)
   del sueldo básico jubilatorio.

C) Para la jubilación por edad avanzada, el 50% (cincuenta por ciento) del
   sueldo básico jubilatorio al configurarse la causal, más el 1% (uno por
   ciento) del mismo, por cada año que exceda los quince años de
   servicios, con un máximo del 14% (catorce por ciento). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 81.
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