SEGURIDAD SOCIAL. PROFESIONALES UNIVERSITARIOS




Promulgación: 20/12/2001
Publicación: 02/01/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2001
  •    Página: 1630
Referencias a toda la norma

TITULO VI - REGIMEN DE TRANSICION
CAPITULO UNICO

Artículo 81

 Cuando por aplicación de lo dispuesto por el literal A) del artículo 64 
de la presente ley, la tasa de reemplazo aplicable resultare inferior al 
60% (sesenta por ciento), la misma se elevará hasta dicho porcentaje a 
partir de la vigencia de esta ley, reduciéndose de acuerdo al siguiente 
detalle:

     -  Al 58% (cincuenta y ocho por ciento) a partir del 1º de enero de
        2002.

     -  Al 56% (cincuenta y seis por ciento) a partir del 1º de enero de
        2003.

     -  Al 54% (cincuenta y cuatro por ciento) a partir del 1º de enero de
        2005.

     -  Al 52% (cincuenta y dos por ciento) a partir del 1º de enero de
        2006.

A partir del 1º de enero de 2007, la tasa de reemplazo será la prevista 
en el artículo 64 de la presente ley.
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