SEGURIDAD SOCIAL. PROFESIONALES UNIVERSITARIOS




Promulgación: 20/12/2001
Publicación: 02/01/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2001
  •    Página: 1630
Referencias a toda la norma

TITULO V - DEL SISTEMA PREVISIONAL
CAPITULO V - DETERMINACION DEL MONTO Y DEMAS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES

Artículo 67

 Ningún sueldo básico podrá superar la suma de $ 25.000 (veinticinco mil 
pesos uruguayos), no rigiendo para todas las asignaciones resultantes 
otro tope que no sea el derivado de la aplicación del presente, excepto 
el sueldo básico previsto por el literal C) del artículo 63 de la 
presente ley, que podrá exceder este tope hasta en un 30% (treinta por 
ciento).

En los casos de sueldo básico de pensión, no podrá superar el 75% (setenta y cinco por ciento) del primero de los previstos en el inciso anterior. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 35.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 21.
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