SEGURIDAD SOCIAL. PROFESIONALES UNIVERSITARIOS




Promulgación: 20/12/2001
Publicación: 02/01/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2001
  •    Página: 1630
Referencias a toda la norma

TITULO II - DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION
CAPITULO I - DEL DIRECTORIO

Artículo 15

 La falta de asistencia a cinco sesiones consecutivas o diez alternadas 
durante el año civil, sin licencia concedida o causa justificada a juicio 
del Directorio por cinco votos conformes, producirá el cese del miembro 
electo omiso y se convocará al suplente respectivo.

Si se tratare de los miembros designados por los Poderes Públicos, se 
convocará al suplente respectivo dando cuenta a aquéllos de la omisión de 
sus respectivos representantes, estándose a lo que estos Poderes 
resuelvan en definitiva, a cuyos efectos dispondrán de un plazo de 
noventa días para expedirse. De no hacerlo en dicho plazo, 
automáticamente se producirá el cese del miembro omiso. Si el Poder 
Ejecutivo o el Poder Judicial deciden remover a su representante, 
continuará en el desempeño del cargo el suplente respectivo, salvo que 
designen un nuevo miembro sustituto.
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