Fecha de Publicación: 02/01/2002
Página: 2-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 61

 El derecho de los beneficiarios quedará sujeto al cumplimiento de las 
siguientes condiciones:

A) Las personas divorciadas, siempre que no fueran declaradas culpables y
   acrediten además que, a la fecha de configurada la causal, eran
   beneficiarias de pensión alimenticia decretada u homologada
   judicialmente y servida por el causante.

B) Los hijos solteros mayores de veintiún años y los padres, absolutamente
   incapacitados para todo trabajo, siempre que acrediten además, que
   carecen de medios de vida que les permitan subvenir a su sustento, el
   que debió estar a cargo del causante en forma total o principal.

C) Los hijos adoptivos o los padres adoptantes, en todo caso, siempre que
   prueben, además de lo que se establece en el literal anterior, que han
   integrado de hecho un hogar común con el causante y convivido en su
   morada constituyendo con el mismo una unidad moral y económica similar
   a la de la familia, y que esta situación fuese notoria y preexistente,
   por lo menos en cinco años a la fecha de configurarse la causal, aun
   cuando el cumplimiento de las formalidades legales de adopción fuese
   más reciente. Cuando la causal pensionaria se opere antes de que el
   adoptado haya cumplido los diez años de edad, se exigirá como mínimo
   que haya convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha.

   Esta pensión es incompatible con la causada por vínculo de
   consanguinidad, pudiendo optar el interesado por una u otra.
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