REGLAMENTACION DE LA LEY DE SEMILLAS




Promulgación: 16/12/2004
Publicación: 22/12/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 1362
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.811 de 21/02/1997.
VISTO: la Ley No.16.811 del 21 de febrero de 1997.

RESULTANDO: I) la norma legal de referencia declara de interés nacional
la obtención, producción, circulación y comercialización interna y
externa de las semillas y las creaciones fitogenéticas.

II) asimismo la citada Ley crea el Instituto Nacional de Semillas (INASE)
como persona de derecho público no estatal encargada, entre otros
cometidos, de asesorar al Poder Ejecutivo en la fijación de la política
nacional en materia de semillas, emitiendo su opinión en forma previa y
preceptiva al dictado de normas relacionadas con la actividad
semillerista;

III) conforme lo dispone el Artículo N° 87 de la Ley 16.811, hasta la
aprobación de los Artículos incluidos en los Títulos II; III y IV de la
misma, regirán con valor de normas reglamentarias las disposiciones del
Decreto N° 84/983 de 16 de marzo de 1983 y normas complementarias y
modificativas;

IV) por resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca de
fecha 22 de julio de 2003 se constituyó un Grupo de Trabajo con el
cometido de estructurar un proyecto de norma reglamentaria de la Ley
16.811;

CONSIDERANDO: I) necesario, en virtud de la importancia que revisten las
semillas para la producción agropecuaria nacional, contar con normas
reglamentarias nacionales actualizadas y compatibles con el marco
normativo internacional, que regulen la producción y comercialización de
este insumo básico, a efectos de poder exigir el cumplimiento de los
mismos requisitos a los materiales importados que a los de producción
nacional.

II) de recibo el proyecto de norma reglamentaria elaborado por el citado
grupo de trabajo en virtud de ajustarse al marco normativo nacional e
internacional en la materia;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el numeral 4°
del Artículo N° 168 de la Constitución de la República, las Leyes Nos
16.811 de 21 de febrero de 1997 y 16.580 de 21 de setiembre de 1994 y a
la opinión del Instituto Nacional de Semillas (INASE),

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

CAPITULO I - DE LAS NORMAS GENERALES DE LA PRODUCCION Y COMERCIO DE 
SEMILLAS

Artículo 1

  A los efectos de la aplicación del presente decreto y salvo
especificación en contrario, rigen las siguientes definiciones y 
términos:
  a) Semilla en Proceso: es aquella semilla cosechada que se encuentra 
en alguna etapa de procesamiento (limpieza, etc.), incluyendo el almacenaje previo.
  b) Clase, significa agrupamiento de categorías de semillas.
  c) Categoría, significa la clasificación dentro de una clase de semillas, teniendo en cuenta el origen, la calidad y el número de generaciones cuando corresponda.
  d) Estándar Específico: (E.E.) es un documento propuesto por la Junta 
Directiva del Instituto Nacional de Semillas (INASE), aprobado explícita 
o tácitamente por el MGAP en el que se establecen las características y 
requisitos que deberán cumplir las semillas y/o los procesos asociados a 
su producción, comercialización, etc. en relación con lo establecido en 
la ley N° 16.811 y sus modificativas, en el presente decreto y demás 
normas reglamentarias y en los compromisos internacionales y regionales suscritos por el país en la materia. Si transcurridos 30 días corridos desde la presentación por INASE, el MGAP no hubiera realizado objeciones 
a la propuesta recibida, la misma se considerará tácitamente aprobada. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 219/010 de 14/07/2010 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 438/004 de 16/12/2004 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

  A efectos de lo dispuesto por el Art. 31 de la ley N° 16.811, se establecerán E.E. por especie o grupos de especies, que definan las características que deben reunir las diferentes clases y/o categorías de semillas para que sea autorizada su producción y/o comercialización.
Estos E.E. se definirán teniendo en cuenta entre otros aspectos: la 
especie en cuestión, su modalidad de propagación, sus condiciones de 
multiplicación; incluyendo, con la consulta preceptiva a la Dirección 
General de Servicios Agrícolas (DGSA) del MGAP, las definiciones y 
requisitos fitosanitarios que correspondan. Si transcurridos 30 días 
corridos desde la formulación de la consulta la DGSA del MGAP no hubiese 
formulado observaciones a la misma, el proyecto E.E. se remitirá al MGAP 
para su aprobación. En caso de formularse observaciones por parte de la 
autoridad sanitaria el proyecto se remitirá al MGAP conteniendo las 
mismas. Los E.E. podrán incluir ítems complementarios atendiendo a las 
peculiaridades de cada especie.
  El INASE podrá autorizar la producción para exportación, de clases y 
categorías diferentes a las establecidas para las especies consideradas 
en su producción y comercialización en el país. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 219/010 de 14/07/2010 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 438/004 de 16/12/2004 artículo 2.

Artículo 3

  Cuando la DGSA del MGAP entienda que las normas fitosanitarias 
referidas a plagas no cuarentenarias reglamentadas establecidas en los estándares específicos no puedan ser cumplidas, informará fundadamente 
de ello al INASE, quien dentro de las 24 horas siguientes podrá proponer al MGAP, en carácter de excepción, la no aplicación de aquellas conforme 
a lo dispuesto en el Art. 39 de la ley N° 16.811. En caso de 
discrepancia entre ambas instituciones la misma será resuelta por el 
MGAP, a quien se remitirán, dentro del plazo referido, los antecedentes del caso. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 219/010 de 14/07/2010 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 438/004 de 16/12/2004 artículo 3.

Artículo 4

  A los efectos de lo dispuesto por el Artículo N° 32 de la Ley N°
16.811, las inspecciones de campo, de plantas de procesamiento y los post
controles que se deban realizar en el país en la producción de semillas,
se determinarán en E.E. que, teniendo en cuenta la especie y la modalidad
de propagación, podrán considerar los momentos y condiciones siguientes:

a) inspecciones de campo (chacra, invernáculo, vivero, siembra o
transplante, cultivo, cosecha, etc.);

b) inspecciones de plantas de procesamiento (secado, maquinación,
extracción de muestras, almacenaje); (*)

c) post-controles (diseño del ensayo a campo, descriptores a verificar, muestras testigo, mediciones a campo y laboratorio).

(*)Notas:
Literal b) redacción dada por: Decreto Nº 219/010 de 14/07/2010 artículo 
4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 438/004 de 16/12/2004 artículo 4.

Artículo 5

 A los efectos de lo dispuesto por el Artículo N° 33 de la Ley N° 16.811,
las tolerancias y/o requisitos a ser consideradas en la producción y/o
comercio, de semillas tanto botánicas como de reproducción vegetativa, en
condiciones de campo y de laboratorio, se determinarán en E.E. que
considerarán, según corresponda, los siguientes aspectos:

a) Requisitos de campo: cultivos precedentes; aislaciones; presencia
de otras variedades, plantas atípicas, otros cultivos inseparables y
malezas; fitosanitarios.

b) Requisitos de laboratorio: contenidos de semillas puras, malezas,
materia inerte, semillas de otros cultivos; germinación; fitosanitarios.

Atendiendo a las peculiaridades de las especies o de la modalidad de
propagación utilizada en su producción, los E.E. podrán incluir otros
ítems complementarios.

Artículo 6

  Los envases de semillas de las diferentes categorías de la Clase certificada y comercial deberán asegurar su inviolabilidad de conformidad con lo que establezcan los E.E.
  Estos envases llevarán una etiqueta validada o un rótulo oficial adherido a esta, que no podrá ser quitado o readherido, excepto cuando 
sea fraccionado, en cuyo caso deberán ser etiquetados otra vez. Las etiquetas y/o los rótulos deberán llevar impresas, en forma indeleble, 
las inscripciones que para cada especie y categoría establezcan los E.E. 
  Para todas las categorías, siempre se deberá incluir una Leyenda que 
establezca la responsabilidad ante terceros de la empresa productora del 
lote o de la empresa que efectúe el fraccionamiento y rotula en un nuevo 
envase.
  Los envases que contengan semillas sometidas a un tratamiento 
plaguicida con un producto específicamente formulado para ello, deberán incluir en el rótulo correspondiente la Leyenda destacada: "SEMILLA TRATADA - NO APTA PARA CONSUMO HUMANO O ANIMAL". Asimismo será responsabilidad de la empresa especificar en dicho rótulo el ingrediente activo del producto utilizado cuando el INASE así lo determine. 
  El INASE podrá autorizar la venta de lotes de semillas de diferentes 
categorías de la clase certificada y comercial en envases concebidos 
para su manipulación mecánica que cumplan con los requisitos que se establezcan en los respectivos E.E. 
  Si se trata de un material protegido, se deberá agregar a la etiqueta 
un texto y/o estampilla que señale esta característica. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 219/010 de 14/07/2010 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 438/004 de 16/12/2004 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

 Los lotes de semillas que se comercialicen se deberán identificar de
conformidad con lo establecido en los respectivos E.E., teniendo en
cuenta la categoría correspondiente y la modalidad de propagación.

Los tenedores de lotes de "semilia en proceso" propiedad de: productores,
empresas contratistas o empresas comercializadoras de semillas- serán
responsables de la correcta identificación de esos lotes de conformidad
con lo establecido en los E.E. que a esos efectos determine el INASE.

Artículo 8

  Las entregas de semillas que efectúen aquellos agentes a los que comprende estar inscriptos en el Registro General de Semilleristas se
deberán realizar acompañadas de un remito y/o una factura de venta en 
los que se deberá hacer constar claramente las siguientes especificaciones: nombre común de la especie; nombre del cultivar si corresponde; tanto de la copa como del portainjerto; número de lote e identificación del destinatario de la semilla. El Instituto Nacional de Semillas podrá requerir otras especificaciones. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 219/010 de 14/07/2010 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 438/004 de 16/12/2004 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 219/010 de 14/07/2010 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 438/004 de 16/12/2004 artículo 9.

Artículo 10

  A efectos de lo dispuesto en el Art. 40 de la ley N° 16.811, de 21 de febrero de 1997 en su nueva redacción dada por el Art. 1° de la ley N° 18.467, de 27 de febrero de 2009, cuando el consumidor tenga dudas 
acerca de las condiciones de calidad de una partida de semillas, podrá solicitar la comprobación oficial al INASE. 
  La muestra de la semilla en cuestión será extraída de común acuerdo entre las partes o en su defecto por funcionarios del INASE o aquellas personas que reúnan las condiciones establecidas en el Art. 16 y siguientes del presente decreto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 219/010 de 14/07/2010 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 438/004 de 16/12/2004 artículo 10.

Artículo 11

 A los fines del presente Decreto se entenderá por "mezcla de lotes de
semillas de diferentes especies y/o cultivares" aquella que se elabore
con lotes de semillas producidos en forma individual, mezclados
posteriormente en forma mecánica.

Este tipo de mezclas deberá ser registrado en el INASE en forma previa a
su mezclado mecánico. Si bien únicamente podrá producir y etiquetar este
tipo de mezcla quien la registre, diferentes agentes podrán registrar
formulaciones idénticas de una mezcla.

El INASE deberá determinar un E.E. para estas mezclas de lotes de
semillas de diferentes especies y/ o cultivares, en el que se
establecerán:

a) las formalidades para el registro de la mezcla;

b) la información que se debe mantener a la orden del INASE.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 36.

CAPITULO II - DEL REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES

Artículo 12

 Quedan exceptuadas para su comercialización, de la inscripción en el 
Registro Nacional de Cultivares las especies ornamentales, forestales, 
hortícolas, arbóreas, flores y césped. El Instituto Nacional de Semillas 
podrá proponer fundadamente al Poder Ejecutivo modificaciones a la 
presente disposición en tanto las mismas permitan un mejor cumplimiento 
de los objetivos de la ley de semillas en estas especies exceptuadas. Si 
transcurridos 30 días corridos desde la presentación por parte del 
Instituto Nacional de Semillas al Poder Ejecutivo por intermedio del 
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, aquél no hubiera realizado 
observaciones a la propuesta recibida, la misma se considerará 
tácitamente aprobada. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 140/008 de 29/02/2008 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 102/008 de 18/02/2008 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 24 y 26.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 102/008 de 18/02/2008 artículo 1, Decreto Nº 438/004 de 16/12/2004 artículo 12.

Artículo 13

  Para tramitar la inscripción de un cultivar se deberá cumplir con los requisitos que a esos efectos determine el INASE, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 44 de la ley No. 16.811 en su nueva redacción dada por el Art. 1° de la ley N° 18.467, de 27 de febrero de 2009. 
  El INASE establecerá los procedimientos correspondientes a estos 
efectos en un periodo no mayor a un año contado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 219/010 de 14/07/2010 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 438/004 de 16/12/2004 artículo 13.

Artículo 14

  Si el registrante decide retirar un material del Registro, deberá comunicarlo fehacientemente al INASE. De lo contrario la baja del 
Registro se producirá por vencimiento del plazo fijado conforme lo
dispuesto por el Art. 48 de la ley N° 16.811, de 21 de febrero de 1997, 
en su nueva redacción dada por el Art. 1° de la ley N° 18.467, de 27 de 
febrero de 2009 o por revocación de acuerdo a lo establecido por Art. 47 
de la ley N° 16.811, de 21 de febrero de 1997. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 219/010 de 14/07/2010 artículo 11.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 438/004 de 16/12/2004 artículo 14.

CAPITULO III - DE LOS LABORATORIOS PRIVADOS, DEL MUESTREO Y DE LOS ANALISIS DE SEMILLAS

Artículo 15

 Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 295/2002 del 1° de agosto de
2002, los mecanismos de habilitación y auditoria, así como las
condiciones de funcionamiento de los laboratorios de análisis de
semillas, serán establecidos en un Estándar Específico en el que se
determinarán: los requisitos generales mínimos exigidos para la
habilitación; el proceso de habilitación y el de auditoria así como las
condiciones a cumplir por los laboratorios habilitados.

Artículo 16

 El INASE podrá habilitar a interesados en desarrollar actividades de
muestreos de semillas, los que deberán cumplir con un mecanismo de
habilitación y auditoria de muestreadores de semillas que se establecerá
en un E.E. que incluirá las condiciones a cumplirse al muestrear un lote
de semillas y al remitir la muestra al laboratorio para su análisis.

Artículo 17

 El INASE deberá divulgar anualmente la lista de laboratorios y de
muestreadores habilitados.

Artículo 18

  Lo dispuesto por el Art. 35 de ley N° 16.811, de 21 de febrero de 1997, en su nueva redacción dada por el Art. 1° de la ley N° 18.467, de 27 de febrero de 2009 tendrá validez para semillas de cereales, oleaginosas y forrajeras, al año de haber entrado en vigencia el presente decreto. El Poder Ejecutivo, podrá establecer otras fechas de vigencia para otras especies. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 219/010 de 14/07/2010 artículo 12.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 438/004 de 16/12/2004 artículo 18.

Artículo 19

 El INASE en un plazo de 180 días de la entrada en vigencia del presente
Decreto, determinará mediante E.E. los plazos de validez de los análisis
de germinación de las diferentes especies de cereales forrajeras y
oleaginosos.

Los comerciantes tenedores de lotes de semillas a la venta son los
responsables del cumplimiento de la vigencia de los análisis de
germinación.

El INASE mediante E.E. podrá establecer otros plazos para otras especies
o grupos de especies.

CAPITULO IV - DEL PROCESAMIENTO DE SEMILLAS

Artículo 20

 Los mecanismos de habilitación y auditoria de plantas destinadas al
procesamiento de semillas así como las condiciones a cumplir por quienes
procesen semillas, serán establecidos en E.E. en los que se determinarán:
requisitos generales mínimos exigidos para la habilitación o auditoria y
las condiciones a cumplir por quienes procesen semillas.

El INASE deberá divulgar periódicamente la lista de procesadores
habilitados.

CAPITULO V - DE LOS CRIADEROS

Artículo 21

 Los mecanismos de inscripción y las condiciones de funcionamiento de los
Criaderos de semillas, serán establecidos en un E.E. en el que se deberá
determinar: requisitos generales mínimos exigidos a los Criaderos; el
proceso de inscripción; las condiciones a cumplir por los Criaderos
considerando la o las actividades a las que se dediquen incluyendo las de
mantenimiento varietal.

El INASE deberá divulgar anualmente la lista de Criaderos inscriptos en
el Registro, detallando las actividades que desarrollan.

CAPITULO VI - DE LAS IMPORTACIONES DE SEMILLAS

Artículo 22

 Los interesados en importar semillas o muestras de semillas deberán
presentar la solicitud de importación pertinente ante el INASE,
ateniéndose a los requerimientos de información que el Instituto
determine.

Artículo 23

 El INASE dictará la resolución aprobando o no la solicitud de
importación dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir
de la presentación de la misma. En caso de otorgarse el Certificado de
Autorización de Importación de Semillas (CAIS), el mismo quedará sin
efecto a los 180 días de su expedición. De no corresponder el
otorgamiento del certificado el INASE dictará resolución fundada de la
cual notificará al interesado.

La Dirección Nacional de Aduanas solo dará curso al Documento Unico
Aduanero (DUA) para la importación de semillas cuando éste disponga del
certificado de Autorización de Importación de Semillas (CAIS).

Artículo 24

  El INASE, con las excepciones establecidas en el Art. 12 del presente decreto, en su redacción dada por el Art. 1° del decreto N° 140/008 de 
29 de febrero de 2008, sólo permitirá la importación de cultivares inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares. 
  Adicionalmente, podrá permitir el ingreso de semillas de cultivares no 
inscriptos si se tratara de: categorías superiores para ser multiplicadas 
pero no comercializadas en el país; materiales parentales; muestras con 
fines experimentales o de ensayo y lotes cuyo objetivo sea la 
multiplicación de semillas en el país para la posterior exportación de 
acuerdo a lo dispuesto por el Art. 50 de la ley N° 16.811 de 21 de 
febrero de 1997. 
  En caso de resolverse favorablemente este tipo de solicitudes de 
importación, el INASE emitirá el Certificado de Autorización de 
Importación de Semillas (CAIS) correspondiente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 219/010 de 14/07/2010 artículo 13.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 438/004 de 16/12/2004 artículo 24.

Artículo 25

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 120/014 de 06/05/2014 artículo 49.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 438/004 de 16/12/2004 artículo 25.

Artículo 26

  Cuando se solicite autorización de importación para especies incluidas en el Art. 12 de presente decreto, en su redacción dada por el Art. 1° 
del decreto N° 140/008 de 29 de febrero de 2008, y cuyo comportamiento como cultivo no sea conocido en el país, el INASE, previo a expedirse sobre la misma, requerirá toda la información que considere pertinente, 
la que deberá ser proporcionada por el solicitante. El INASE deberá expedirse en un plazo no superior a los treinta días corridos desde 
la presentación de dicha información. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 219/010 de 14/07/2010 artículo 15.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 438/004 de 16/12/2004 artículo 26.

Artículo 27

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 219/010 de 14/07/2010 artículo 16.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 438/004 de 16/12/2004 artículo 27.

Artículo 28

  El interesado no podrá disponer de la partida de semilla importada 
bajo ningún concepto hasta tanto el INASE expida los documentos 
finales que se detallan a continuación: 
  a) Certificado de Autorización de Uso de Semillas Importadas (CAUSI). 
Su expedición estará sujeta a la verificación del cumplimiento de lo 
establecido en los E.E. correspondientes. En caso que la DGSA autorice el 
ingreso de los lotes de semillas en Régimen de cuarentena post entrada, 
el INASE podrá emitir un Certificado de Autorización de Uso condicionado 
al cumplimiento de dicho régimen. A esos efectos, la DGSA comunicará 
formalmente esta situación detallando las condiciones establecidas para 
su cumplimiento, así como la finalización de dicho régimen y su 
resultado. El Certificado identificará los lotes de semilla importada por la identificación de lote asignada en origen o, en su defecto, por una 
identificación de lote asignada y validada por el INASE. Para las 
especies no contenidas en los E.E., el INASE podrá expedir el CAUSI en base a los valores que se desprendan de los análisis realizados. 
  b) Cuando el INASE determine no autorizar el uso de lotes de semilla 
procederá a expedir el certificado alternativo al CAUSI en el que se 
establecerá el destino final de dichos lotes. 
  El INASE, la DGSA del MGAP y la Dirección Nacional de Aduanas del MEF, 
según corresponda, establecerán los procedimientos para la necesaria 
complementación de sus actuaciones en el proceso de importación y 
cumplimiento de los requerimientos anteriormente establecidos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 219/010 de 14/07/2010 artículo 17.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 438/004 de 16/12/2004 artículo 28.

Artículo 29

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 219/010 de 14/07/2010 artículo 18.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 438/004 de 16/12/2004 artículo 29.

Artículo 30

  El INASE establecerá la categorización de los lotes de semillas importadas teniendo en cuenta los E.E. vigentes. Podrá, a solicitud de parte, y con el asesoramiento de la DGSA en los aspectos fitosanitarios, establecer las equivalencias de clases y categorías a los efectos de su uso o multiplicación en el país.
  De no mediar solicitud de parte interesada, la semilla será 
considerada como de la categoría más baja prevista en las normas nacionales en tanto cumpla con los requisitos establecidos en la misma. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 219/010 de 14/07/2010 artículo 19.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 438/004 de 16/12/2004 artículo 30.

Artículo 31

 Si en los controles efectuados a los lotes importados se constatara el
no cumplimiento de lo establecido en los E.E., el INASE, previa
notificación al Importador de la situación constatada, podrá establecer
para estas partidas, en acuerdo con el interesado, la reclasificación o
el reprocesamiento de los lotes a los efectos de dar cumplimiento a lo
establecido en dichos estándares y posibilitar la extensión del CAUSI.

El establecimiento a utilizar, deberá estar registrado y habilitado por
el Instituto a esos efectos y deberá cumplir con los procedimientos
específicos que establezca el INASE.

En caso que, por reclasificación o reprocesamiento, no sea posible
acceder a lo establecido en los E.E. el INASE -en acuerdo con la DGSA en
los aspectos fitosanitarios podrá disponer el comiso, exportación, cambio 
de destino o destrucción de los lotes correspondientes.

Artículo 32

 Cada lote deberá ser identificado en forma tal que permita su perfecta
individualización y su diferenciación con respecto a otras partidas para
un mismo importador y/o producto.

Artículo 33

 Las semillas importadas, antes de exponerse a la venta, deberán llevar
una etiqueta, validada por INASE, en las condiciones y con las menciones
que establezcan los E.E. En la misma se deberá indicar la identificación
del lote correspondiente a la partida importada. Se podrá aplicar un
rótulo nacional o efectuar la validación del rótulo de origen de acuerdo
al procedimiento que a estos efectos determine el INASE.

De ser necesario el re envasado de semillas importadas, el importador
deberá comunicar esa necesidad al INASE en forma previa a su realización
y en acuerdo al procedimiento que a estos efectos establezca dicho
Instituto.

CAPITULO VII - DEL REGISTRO GENERAL DE SEMILLERISTAS

Artículo 34

 El INASE recibirá las solicitudes de inscripción que se presenten. En el
momento de presentar la solicitud, el gestionante deberá tener paga por
cada actividad a tramitar, la inscripción en el Registro y su arancel
anual.

(*)Notas:
(Nombre del Capítulo) redacción dada por: Decreto Nº 219/010 de 14/07/2010 
artículo 20.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 438/004 de 16/12/2004.

Artículo 35

 La inscripción se renovará anualmente en forma automática, debiendo el
interesado abonar la tasa correspondiente. El INASE determinará el
mecanismo que deberán seguir aquellas empresas que no deseen renovar su
inscripción así como los procedimientos que seguirá con aquellas empresas
que no abonen el arancel anual.

Artículo 36

 Los inscriptos en el Registro deberán cumplir con las siguientes
obligaciones:

a) aquellos vendedores que entreguen semillas provenientes de lotes
no integrados por ellos no tendrán la obligación de mantener la
información mencionada en el literal b del Artículo N° 11 del presente
Decreto;

b) cuando se tengan semillas a depósito o para su posterior
procesamiento, deberán identificarse en la forma que establezca el INASE
manteniendo registrada la información que a estos efectos establezca el
Instituto;

c) cuando se comercialicen entre empresas semilleristas, partidas de
semilla recibida de productores sin procesar o con procesamiento parcial,
se deberá documentar la venta como de "semilla en proceso". En este caso,
deberán identificarse los envases en forma visible y mantener registrada
la información de compra y posterior venta, de la forma que lo establezca
el INASE;

d) mantener en su poder, a la orden del INASE, todos los documentos
que respalden sus operaciones de entrada y salida de semillas;

e) remitir, cuando el INASE lo requiera y dentro de los plazos y demás
condiciones que éste establezca, resúmenes de los movimientos de las
diferentes semillas; (*)

f) tener una identificación visible que indique la inscripción en el
Registro y su vigencia.

(*)Notas:
Literal e) redacción dada por: Decreto Nº 219/010 de 14/07/2010 artículo 
21.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 438/004 de 16/12/2004 artículo 36.

Artículo 37

 La información suministrada individualmente por los inscriptos en el
Registro tendrá carácter de reservada. Con fines informativos, el INASE
deberá hacer públicas periódicamente las informaciones acumuladas
resultantes del estudio estadístico de la totalidad de los resúmenes
suministrados.

CAPITULO VIII - DEL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCION DEL TITULO DE PROPIEDAD DE UN CULTIVAR

Artículo 38

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 219/010 de 14/07/2010 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 438/004 de 16/12/2004 artículo 38.

Artículo 39

  El interesado en obtener el título de propiedad de un cultivar presentará ante el INASE la solicitud y pago correspondiente. 
  El INASE, establecerá, en un periodo no mayor a un año contado a 
partir de la entrada en vigencia del presente decreto, la información 
que deberá constar en dicha solicitud para determinar que el cultivar 
que se pretenda inscribir cumple con los requisitos establecidos en los literales A, B, C, D y E del Art. 69 de la ley N° 16.811 de 21 de 
febrero de 1997, en su nueva redacción dada por el Art. 1° de la ley N° 18.467, de 27 de febrero de 2009. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 219/010 de 14/07/2010 artículo 23.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 438/004 de 16/12/2004 artículo 39.

Artículo 40

 Una vez solicitada la inscripción y previo estudio de la misma, el INASE
librará un aviso con un resumen de la solicitud, que deberá ser publicado
por el interesado, a su costo, en el Diario Oficial y en dos diarios de
circulación nacional.

El plazo de manifiesto será de treinta días hábiles, contados a partir
del día inmediato siguiente al de la última publicación, periodo en el
que terceros podrán presentar las reclamaciones que pudieran
corresponder.

Si dentro de ese periodo se presentara alguna reclamación se dará vista
de la misma al solicitante del Título, que tendrá diez días hábiles para
realizar los descargos correspondientes.
Con los antecedentes del caso y una vez laudadas las reclamaciones
presentadas, el INASE se expedirá otorgando el Título Provisorio de
Propiedad del cultivar o rechazando la solicitud presentada según
corresponda. En caso de no existir reclamaciones, el INASE deberá
expedirse en un plazo de 45 días a partir de vencido el plazo de
manifiesto.

Artículo 41

 Al momento que se otorgue el Título Provisorio de Propiedad del
cultivar, el gestionante deberá pagar la inscripción en el Registro de
Propiedad de Cultivares y el arancel anual establecidos por el literal LL
del Artículo N° 14 de la Ley N° 16.811. A partir de esa fecha, el INASE
realizará los ensayos de comprobación que estime convenientes. En ningún
caso el plazo de comprobación podrá exceder de tres años y dentro del
mismo el INASE deberá expedirse en cuanto al otorgamiento o no del Título
Definitivo de Propiedad del cultivar, con la salvedad de aquellas
especies en las que, por sus características, el periodo de ensayos pueda
ser más prolongado.

Artículo 42

 El nombre propuesto como denominación del cultivar deberá cumplir con lo
dispuesto en el Artículo N° 13 del Convenio de la UPOV acta de 1978.

No podrán ser considerados como denominaciones de variedades las marcas
de la o las clases correspondientes, cuyo registro haya sido solicitado o
registrado al amparo de lo dispuesto por la Ley N° 17.011 de 25 de
setiembre de 1998.

La solicitud referida en el Artículo N° 38 del presente Decreto se deberá
acompañar con el resultado de la "Búsqueda de Antecedentes Fonéticos" de
la denominación propuesta para el cultivar, en la clase 31 que se tramita
ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.

Artículo 43

 Conforme lo dispone el inciso 2º del Artículo N° 70 de la Ley N° 16.811,
las licencias que otorguen los titulares (o sus representantes) de
derechos de propiedad sobre cultivares deberán inscribirse en una sección
especial del Registro de Propiedad de Cultivares que a esos efectos
habilitará el INASE. Dichas licencias sólo serán oponibles a terceros y
al INASE a partir de la fecha de su inscripción.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46.

Artículo 44

 A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido por el literal B del
Artículo N° 77 de la Ley N° 16.811, se considerarán también como válidas
todos aquellos procedimientos que consten en Acuerdos Regionales o
Internacionales en materia de protección de cultivares.

Artículo 45

  El INASE determinará, dentro de los límites establecidos en el Art. 75 de la ley N° 16.811 de 21 de febrero de 1997, en su nueva redacción dada por el Art. 1° de la ley N° 18.467, de 27 de febrero de 2009, el plazo 
de validez del título de propiedad, de acuerdo con las características 
de la especie considerada. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 219/010 de 14/07/2010 artículo 24.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 438/004 de 16/12/2004 artículo 45.

Artículo 46

  La reserva de semilla de un cultivar protegido para uso propio constituye una excepción al derecho del obtentor según el Art. 72 
literal B de la ley N° 16.811 de 21 de febrero de 1997, en su nueva 
redacción dada por el Art. 1° de la ley N° 18.467, de 27 de febrero de 
2009. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 219/010 de 14/07/2010 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 438/004 de 16/12/2004 artículo 46.

Artículo 47

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 219/010 de 14/07/2010 artículo 26.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 438/004 de 16/12/2004 artículo 47.

CAPITULO IX - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 48

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 219/010 de 14/07/2010 artículo 26.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 438/004 de 16/12/2004 artículo 48.

Artículo 49

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 219/010 de 14/07/2010 artículo 26.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 438/004 de 16/12/2004 artículo 49.

Artículo 50

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 219/010 de 14/07/2010 artículo 26.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 438/004 de 16/12/2004 artículo 50.

Artículo 51

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 219/010 de 14/07/2010 artículo 26.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 438/004 de 16/12/2004 artículo 51.

Artículo 52

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 219/010 de 14/07/2010 artículo 26.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 438/004 de 16/12/2004 artículo 52.

Artículo 53

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 219/010 de 14/07/2010 artículo 26.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 438/004 de 16/12/2004 artículo 53.

Artículo 54

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 219/010 de 14/07/2010 artículo 26.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 438/004 de 16/12/2004 artículo 54.

Artículo 55

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 219/010 de 14/07/2010 artículo 26.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 438/004 de 16/12/2004 artículo 55.

Artículo 56

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 219/010 de 14/07/2010 artículo 26.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 438/004 de 16/12/2004 artículo 56.

Artículo 57

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 219/010 de 14/07/2010 artículo 26.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 438/004 de 16/12/2004 artículo 57.

Artículo 58

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 219/010 de 14/07/2010 artículo 26.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 438/004 de 16/12/2004 artículo 58.

Artículo 59

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 219/010 de 14/07/2010 artículo 26.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 438/004 de 16/12/2004 artículo 59.

Artículo 60

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 219/010 de 14/07/2010 artículo 26.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 438/004 de 16/12/2004 artículo 60.

Artículo 61

 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el
diario oficial.

Artículo 62

 Comuníquese y publíquese.

HIERRO LOPEZ - MARTIN AGUIRREZABALA - ISAAC ALFIE
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