Fecha de Publicación: 22/12/2004
Página: 435-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 46

 La reserva de semilla de un cultivar protegido para uso propio
constituye una excepción al derecho del obtentor según el Artículo N° 72
literal B de la Ley 16.811.

A falta de acuerdo entre partes, son requisitos para que se configure la
referida excepción:

a) Quien reserve semilla para uso propio deberá haberla obtenido a
partir de semilla legalmente adquirida directamente del obtentor o de
quien esté habilitado por éste último, quien a su vez deberá haber
obtenido tal habilitación del Obtentor, mediante un negocio jurídico
admisible y acreditado mediante la documentación correspondiente,
debidamente inscripta conforme a lo dispuesto en el Artículo N° 43 de la
presente reglamentación. El reservante deberá mantener la documentación
de compra mientras se realicen las sucesivas multiplicaciones de la
compra original.
b) La semilla para uso propio deberá estar debidamente individualizada en
todas y cada una de las etapas ulteriores a la cosecha y hasta su siembra
(procesamiento, almacenaje, transporte etc.). A estos efectos el INASE
establecerá los criterios y procedimientos de individualización dentro de
los 60 (sesenta) días siguientes a la vigencia del presente Decreto, los
que serán publicados en dos diarios de circulación nacional.

c) El destino de la semilla reservada para uso propio será
exclusivamente la siembra en tierra bajo la directa explotación de quién
realiza la reserva, con exclusión de cualquier otro destino aún a título
gratuito. Se entenderá como tierra ajena a la explotación directa de
quién realiza la reserva toda aquella sobre la cual no posea la tenencia
á cualquier título documentalmente comprobable.

d) El volumen de semilla reservado deberá guardar razonable
proporción con las necesidades del agricultor en función de la superficie
explotada de acuerdo a lo expresado en el literal c de este mismo Art..
En consecuencia se presumirá en infracción la semilla reservada para uso
propio cuando su volumen exceda las posibilidades razonables de siembra
en la tierra bajo explotación del reservante.

e) A los efectos del control y la tutela de los derechos
correspondientes, se tendrá especialmente en cuenta que la reserva de un
cultivar protegido para uso propio es una excepción al régimen protector
y, como tal, es de interpretación estricta.
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