Fecha de Publicación: 22/12/2004
Página: 435-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 2

 A efectos de lo dispuesto por el Artículo N° 31 de la Ley N° 16.811, se
establecerán E.E. por especie o grupos de especies, que definan las
características que deben reunir las diferentes clases y/o categorías de
semillas para que sea autorizada su producción y/o comercialización.
Estos E.E. se definirán teniendo en cuenta entre otros aspectos: la
especie en cuestión, su modalidad de propagación, sus condiciones de
multiplicación; incluyendo, con el acuerdo preceptivo de la Dirección
General de Servicios Agrícolas (DGSA) del MGAP las definiciones y
requisitos fitosanitarios que correspondan. Podrán incluir ítems
complementarios atendiendo a las peculiaridades de cada especie.

El INASE podrá autorizar la producción para exportación, de clases y
categorías diferentes a las establecidas para las especies consideradas
en su producción y comercialización en el país.
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