Fecha de Publicación: 22/12/2004
Página: 435-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 24

 El INASE, con las excepciones establecidas en el Artículo N° 12 del
presente Decreto, sólo permitirá la importación de cultivares inscriptos
en el Registro Nacional de Cultivares.

Adicionalmente, podrá permitir el ingreso de semillas de cultivares no
inscriptos si se tratara de: categorías superiores para ser multiplicadas
pero no comercializadas en el país; materiales parentales; muestras con
fines experimentales o de ensayo; lotes cuyo objetivo sea la
multiplicación de semillas en el país para la posterior exportación de
acuerdo a lo dispuesto por el Artículo N° 50 de la Ley N° 16.811.

En caso que resolviera favorablemente este tipo de solicitudes el INASE
emitirá el CAIS correspondiente.
A los efectos de lo dispuesto por el Artículo N° 59 de la Ley N° 16.811,
el Poder Ejecutivo delegará por resolución fundada en el MGAP el
establecimiento de normas específicas para la presentación de solicitudes
de importación de semillas con fines exclusivos de experimentación y
ensayos demostrativos sin valor comercial.
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