Fecha de Publicación: 22/12/2004
Página: 435-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 54

 Cuando un creador radicado en el extranjero desee inscribir un cultivar,
deberá:

a) Constituir, para tales efectos, domicilio legal en el Uruguay o
nombrar un representante autorizado en el país.

b) Comprometerse a cumplir todas las disposiciones legales y normas
reglamentarias uruguayas sobre la propiedad de cultivares. Cuando un
creador radicado en el extranjero, en un país que sea parte en un acuerdo
bilateral o multilateral con Uruguay en la materia (denominado en
adelante "un país del acuerdo") ha presentado una o más solicitudes para
registrar un cultivar en uno o más de esos Estados, gozará en la
República de un plazo de prioridad de doce meses contados a partir de la
fecha de presentación de la primera solicitud. La solicitud en la
República será considerada como si hubiera sido presentada en la fecha de
presentación de esta primera solicitud.
Ayuda