SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES, RURALES Y DOMESTICOS, INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 28/11/1961
Publicación: 15/12/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1961
  •    Página: 1369

Referencias a toda la norma

CAPITULO I - REVALUACION DE PASIVIDADES

Artículo 1

   Régimen General.- Institúyese un régimen de revaluación de las
pasividades, a cargo de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y
Escolares, de Industria y Comercio y de Trabajadores Rurales y Domésticos
y de Pensiones a la Vejez, conforme a lo dispuesto por el artículo 156 de
la ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3, 4, 6, 10 y 37.
Referencias al artículo

Artículo 2

  (Principio de Revaluación - Indices).- Las pasividades a que se
refiere el artículo 1.o, y cuyos titulares o causantes, en su caso, hayan
cesado en la actividad y hayan configurado la causal respectiva al 1.o de
enero de 1962 y las que se concedan después de esa fecha, serán 
revaluadas de oficio cada dos años, conforme al "índice de revaluación"
que establezca el Poder Ejecutivo, tomando en cuenta la propuesta de la
Comisión que se crea por el artículo 38.
   El "índice de revaluación" que propondrá dicha Comisión se integrará
con el 50% (cincuenta por ciento) de los aumentos porcentuales producidos
durante el último bienio, en cada uno de los siguientes factores:
     A) Costo de vida; y
     B) Sueldos y salarios de actividad.
   Para determinar el costo de vida se ponderarán: el valor de locación 
de la vivienda, vestido, alimentación, menaje, afiliación a las mutualistas de asistencia médica, cultura, recreo y gastos generales.
   El índice de salarios de actividad se formará ponderando el salario medio de un grupo invariable, representativo por lo menos del 50 % (cincuenta por ciento) de los gremios y sectores activos afiliados a cada
una de las Cajas a que se refiere esta ley.
   Recibida la propuesta de la Comisión Asesora de la Seguridad Social, 
el Poder Ejecutivo dentro de los 6 (seis) meses siguientes al vencimiento
del último bienio, determinará el "índice de revaluación" que se aplicará
en el futuro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40, inciso d).
   El decreto que establezca el "índice de revaluación" será comunicado a
la Asamblea General, dentro de los ocho días de su aprobación.
   En ningún caso ese "índice de revaluación" determinará asignaciones de 
pasividad que superen el 80 % de la respectiva remuneración de actividad,
salvo cuando por disposiciones legales expresas la asignación de 
pasividad sea el último sueldo, el del último año, o el que resulte de 
la aplicación del inciso a) del artículo 9.o.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.
Referencias al artículo

Artículo 3

   El índice de revaluación se aplicará, al vencimiento de cada año sobre 
la asignación de pasividad que a esa fecha tuviesen las jubilaciones y 
pensiones cuyo servicio esté a cargo de las Cajas mencionadas en el artículo 1.o y cuyos titulares o causantes, en su caso, hayan cesado en 
la actividad y configurado la causal respectiva. Para el cálculo del "índice de revaluación", se tendrán en cuenta las variaciones producidas en el transcurso de todo el año, tomando por base las cifras correspondientes al mes de diciembre del año anterior.(*)
   Los aumentos correspondientes a cada uno de dichos períodos se harán 
efectivos, sin retroactividad, a los 6 (seis) meses de su vencimiento.
   Las pasividades que se acordaren en el transcurso de un bienio 
disfrutarán de una prima de revaluación proporcional al tiempo que medie,
computado en meses, entre la fecha inicial desde la cual se devenguen los
haberes y el vencimiento del bienio respectivo.
   En ningún caso la aplicación del régimen previsto en esta ley podrá 
aparejar disminución de la pasividad o de cualquier otro beneficio.  

(*)Notas:
Párrafo 1º) redacción dada por: Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 artículo 62.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.996 de 28/11/1961 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

   (Revalorización de Pasividades).-  A partir del 1.o de agosto de 1962,
las jubilaciones y pensiones cuyo servicio esté a cargo de las Cajas 
mencionadas en el artículo 1.o y cuyos titulares o causantes, en su caso, 
hayan cesado en la actividad y configurado la causal respectiva con
anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley, serán
aumentadas de oficio, por una sola vez, tomando en cuenta:
      A) Los años de actividad computados a cada afiliado pasivo; y
      B) Los años de antigüedad de cada cédula jubilatoria o pensionaria.
   Por cada año de servicios computados, se aumentará la pasividad en 
cero setenta y cinco por ciento (0.75% y por cada año de antigüedad en 
el uno y medio por ciento (1.5%).
   En los casos de reingreso a la actividad, la antigüedad en la
jubilación se calculará a partir del último cese.
   A los efectos de este beneficio se computarán por un año las 
fracciones mayores de seis meses.
   Los servicios especiales, bonificados o bonificados especialmente se
tomarán en la forma que indican las leyes respectivas. Del mismo modo se
aplicará la bonificación acordada a las jubilaciones concedidas por la causal de incapacidad o a las pensiones de afiliados activos, aun en el caso de las que se hubieran otorgado con anterioridad a la vigencia de 
las leyes que establecen tales bonificaciones.
   El aumento que resulte de aplicar las normas precedentes se liquidará
en enteros de peso. Con esa finalidad se computarán por un peso ($ 1.00) las fracciones mayores de cincuenta centésimos ($ 0.50); las menores no 
se tendrán en cuenta.
   Estos aumentos no excederán en ningún caso de pesos 500.00 (quinientos
pesos) ni determinarán pasividades mayores que las correspondientes remuneraciones de actividad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5, 7, 11, 36 y 44.
Referencias al artículo

Artículo 5

   (Jubilaciones y Pensiones Escolares).- Las pasividades escolares a
cargo de la División Escolar de la Caja de Jubilaciones y Pensiones 
Civiles y Escolares cuyos titulares o causantes, en su caso, hayan cesado
en la actividad y configurado la causal respectiva con anterioridad a la
fecha de promulgación de la presente ley, serán reformadas de oficio en
la forma dispuesta por las leyes respectivas, tomando en consideración,
para determinar el sueldo básico el 70% (setenta por ciento) de los
sueldos y progresivos que fija el Presupuesto vigente. Las demás
asignaciones computables serán liquidadas también al 70% (setenta por
ciento), siempre que fueren más beneficiosas que las actuales. En
igual forma, se incluirá el 20% (veinte por ciento) instituido por la ley
N.o 11.021, de 5 de enero de 1948, y sus modificativas.
   Los sueldos de los servicios traspasados por distintas leyes a la 
División Escolar no serán modificados. Para el caso de que los cargos
desempeñados en distintas épocas, o escuelas, o institutos, no tuvieren
denominación coincidente con los actuales, el Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares determinará su analogía, previo asesoramiento de los organismos correspondientes.
   La Caja otorgará este aumento o el establecido en el artículo 4.o de
esta ley, si fuere más favorable a los titulares, a partir del 1.o de agosto de 1962, sin perjuicio de liquidar los aumentos mínimos, cuando corresponda.
   La presente disposición regirá en cada oportunidad de las leyes
presupuestales y modificativas, liquidándose, a partir del tercer mes
posterior a la promulgación de dichas leyes, en todas las pasividades cualquiera fuere la fecha de su otorgamiento. Este inciso se aplicará a partir del 1.o de julio de 1964.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 36.
Referencias al artículo

Artículo 6

   (Jubilaciones y Pensiones Mínimas).- A partir del 1.o de agosto de
1962 el monto nominal de las jubilaciones y pensiones cuyo servicio esté 
a cargo de las Cajas que se mencionan en el artículo 1.o, no podrá ser
inferior a $ 300.00 (trescientos pesos) mensuales para las jubilaciones 
y a $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos) mensuales para las pensiones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 36.
Referencias al artículo

Artículo 7

   (Aumentos Mínimos).- El aumento que resulte de la aplicación del
artículo 4.o no podrá ser inferior a $ 140.00 (ciento cuarenta pesos) 
mensuales para las jubilaciones y a $ 120.00 (ciento veinte pesos) mensuales para las pensiones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8, 11, 36 y 83.
Referencias al artículo

Artículo 8

   (Anticipo).- A partir del 1.o de mayo de 1962, se anticipará la
mitad de los montos mínimos establecidos en el artículo anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 36.
Referencias al artículo

Artículo 9

   (Bonificaciones a los Afiliados Activos con Derecho a Jubilación
Normal).- Los afiliados activos que, teniendo derecho a jubilación 
normal, de acuerdo con las leyes que la rijan, continúen en actividad, gozarán de los siguientes beneficios acumulativos:

   a) (*)
   b) El Beneficio de Retiro de acuerdo a la siguiente prelación:
      1) Desde el 1.o de enero de 1963, los afiliados con 40 años de
         servicios;
      2) Desde el 1.o de enero de 1965, los afiliados con 36 años de
         servicios;
      3) Desde el 1.o de enero de 1967, los afiliados con 30 años de
         servicios.
   Los años expresados en los apartados a) y b) de este artículo 
se refieren a los que se computen de servicios generales, o el 
equivalente de servicios especiales, bonificados, o especialmente 
bonificados, o en la proporción correspondiente cuando se tratare de
regímenes especiales.
   c) (*)
   Se exceptúan las cotizaciones para el Beneficio de Retiro, Seguro de
Paro y los aportes por diferencias de sueldos o asignación en los casos 
de aumentos o ascensos.
   Estos beneficios y los cómputos respectivos comenzarán a regir desde
el 1.o de agosto de 1962.

(*)Notas:
Literales a) y c) derogado/s por: Acto Institucional Nº 9 de 23/10/1979 
artículo 80.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.996 de 28/11/1961 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

   (Aguinaldo).- Todos los jubilados y pensionistas de las Cajas de
Jubilaciones mencionadas en el artículo 1º de esta ley, percibirán en la
segunda quincena del mes de diciembre de cada año, una retribución de 
$ 100.00 (cien pesos) líquidos.
   Cuando los jubilados y pensionistas sean titulares de más de una
pasividad, aun siendo atendidas por distintas Cajas, la retribución
extraordinaria será liquidada en la pasividad de mayor asignación y, en
los casos de montos iguales, en la más antigua.
Referencias al artículo

Artículo 11

   (Jubilaciones o Pensiones Múltiples).- Los beneficiarios de más de
una pasividad, aun siendo atendidas por distintas Cajas, tendrán derecho
al régimen de movilidad establecido por el artículo 2º de esta ley, en
todas las cédulas de que sean titulares.
   Los aumentos que se decreten por aplicación de los artículos 4.o, 5.o,
7.o y 8.o, se harán efectivos en la pasividad de mayor monto y, en el
caso de pasividades iguales, en la más antigua.
Referencias al artículo

Artículo 12

   (Topes Jubilatorios).- Los beneficios que acuerda esta ley no
quedarán limitados por los topes jubilatorios establecidos en los 
artículos 8.o, 44 y 120 de la ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960.
Referencias al artículo

CAPITULO II - FINANCIACION

Artículo 13

   (Cotizaciones patronales).- Auméntase, a partir del 1.o de enero de
1962, en un 5% (cinco por ciento) el aporte o contribución patronal que 
tributan el Estado, los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás organismos afiliados a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, y las empresas afiliadas a
las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y de
Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.
Referencias al artículo

Artículo 14

   (Cotizaciones de obreros y empleados).- Auméntase, a partir del 1.o
de enero de 1962, en un uno por ciento (1%) el montepío a cargo de los 
afiliados activos de cada una de las Cajas mencionadas en el artículo anterior.

Artículo 15

   Del rendimiento del Impuesto a la Renta de las personas físicas y de las sociedades de capital que supere los $ 80:000.000.00 (ochenta millones de pesos) anuales, se destinarán pesos 10:000.000.00 (diez millones de pesos) anuales para la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines y pesos 5:000.000.00 (cinco millones de pesos) anuales para la Caja de Compensación Nº 34 con destino al Fondo Especial creado por el artículo 11 de la ley Nº 12.930, de 16 de octubre de 1961. Del expresado rendimiento, lo que supere la suma de pesos 150:000.000.00 (ciento cincuenta millones de pesos) anuales, será destinado a partir del Ejercicio 1965 inclusive, al Fondo de Regularización de las Pasividades creado por el artículo 148 de la ley N.o 12.761, de 23 de agosto de 1960, a los fines dispuestos por el artículo 155 de dicha ley y hasta un máximo de $ 50:000.000.00 (cincuenta millones de pesos) anuales.
   La Oficina de Impuesto a la Renta verterá directamente a las 
referidas Cajas de Compensaciones las sumas a que alude el artículo anterior, una vez que la recaudación de ambos impuestos haya sobrepasado el tope establecido. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 47.
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (deroga el 
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo 88.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo 88, Ley Nº 12.996 de 28/11/1961 artículo 15.

Artículo 16

   Créase con destino al Fondo de Regularización de Pasividades, un
impuesto de 1 o/oo (uno por mil) que gravarán todos los débitos que
efectúen las Instituciones Bancarias Oficiales y Privadas, Cajas
Populares, Casas Bancarias y Empresas Financieras, en cuentas corrientes,
depósitos, créditos y en general contra fondos a la vista, a la orden o a
plazo fijo.
   Dicho impuesto será debitado por las instituciones mencionadas en las
cuentas respectivas y abonado por declaración jurada, bajo exclusiva 
responsabilidad de dichas instituciones, en la Dirección General 
Impositiva, en la forma y condiciones que establezca el reglamento.
   Quedan exceptuados los débitos por intereses, gastos y comisiones a 
favor de las referidas instituciones, así como los que se realicen por 
concepto de este impuesto y de los que gravan los fondos y créditos 
indicados."


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 40.
Ver en esta norma, artículo: 23.
Ver: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 36 (deroga impuesto a los 
cheques).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.996 de 28/11/1961 artículo 16.
Referencias al artículo

Artículo 17

   (Exenciones). - Quedan exentos del gravamen establecido 
en el artículo 16:

   a) Los débitos en cuenta del Estado, Gobiernos Departamentales y de
      los Organismos Autónomos o Descentralizados que no tengan el
      carácter de comerciales y/o industriales;
   b) Los débitos en las cuentas de Instituciones de Previsión Social,
      creadas por ley;
   c) Los débitos en las cuentas de Cajas de Ahorro y depósitos a plazo
      fijo hasta un monto total máximo de $ 10.000.00 (diez mil pesos)
      mensuales. Sobrepasado el máximo indicado se pagarán impuestos
      sobre el exceso;
   d) Los débitos que realicen entre sí los Bancos oficiales y 
      privados, Cajas Populares y Casas Bancarias sobre cuentas con
      fondos propios o créditos a su favor."

      El Poder Ejecutivo, por Decreto fundado, que será comunicado a la 
   Asamblea General, podrá eliminar toda detracción a los productos 
   enumerados en este inciso. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 40.
Ver: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 36 (deroga impuesto a los 
cheques).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.996 de 28/11/1961 artículo 17.
Referencias al artículo

Artículo 18

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.412 de 08/08/1975 artículo 76.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.996 de 28/11/1961 artículo 18.
Referencias al artículo

Artículo 19

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.412 de 08/08/1975 artículo 76.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.996 de 28/11/1961 artículo 19.
Referencias al artículo

Artículo 20

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.234 Derogada/o de 25/07/1974 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.996 de 28/11/1961 artículo 20.
Referencias al artículo

Artículo 21

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Decreto Ley Nº 14.412 de 08/08/1975 artículo 76,
      Decreto Ley Nº 14.234 Derogada/o de 25/07/1974 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.996 de 28/11/1961 artículo 21.
Referencias al artículo

Artículo 22

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.412 de 08/08/1975 artículo 76.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.996 de 28/11/1961 artículo 22.
Referencias al artículo

Artículo 23

   (Contralor).- El impuesto a que se refiere el artículo 16 será
controlado por el Departamento respectivo del Banco de la República
Oriental del Uruguay y las diferencias u omisiones serán penadas por el
Poder Ejecutivo con una multa de cinco a cincuenta veces el monto del
impuesto adeudado.

Artículo 24

   (Impuesto a las ventas).-  Auméntase en un 1% (uno por ciento) la
tasa del impuesto a las ventas y transacciones, creado por el artículo 
2º de la ley N.o 10.054, de 30 de setiembre de 1941.
   Este aumento se hará efectivo desde el 1.o de enero de 1962 y su 
importe será destinado, a partir del ejercicio 1963, inclusive, al Fondo
de Regularización de Pasividades.
   La reglamentación dispondrá lo pertinente para ajustar, a partir del 
1º de enero de 1962, el régimen de liquidación y pago establecido en el
artículo 86 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, a los fines de que los contribuyentes tengan en cuenta, en las cuotas a abonar, el aumento de tasa establecido en la primera parte de este artículo.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 75 (Sustitución del 
Impuesto a las Ventas bajo la denominación de Impuesto al Valor 
Agregado).
Referencias al artículo

Artículo 25

   (Diferencias por aumentos).-  Incorpórase a los recursos de la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio la contribución
equivalente a la diferencia del primer mes de aumento en remuneraciones
computables.
   En el caso de trabajadores que no perciban sus remuneraciones por 
períodos mensuales, la determinación de las sumas correspondientes a 
esas diferencias y las formas de cálculo de las mismas serán realizadas
conforme con las normas reglamentarias que fijará la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de la Industria y Comercio.
   El pago de las contribuciones se efectuará en 10(diez) cuotas iguales
y consecutivas, a partir del mes siguiente a aquel en que se hizo 
efectivo el aumento.
   Cuando los aumentos superen el cien por ciento de las remuneraciones, 
las diferencias a que se refieren los incisos anteriores se pagarán en 
15 (quince) cuotas iguales y consecutivas. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.752 de 29/12/1977 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 26

 (Impuestos afectados y contribución de Rentas Generales).-
Deróganse las disposiciones que establecen la afectación de impuestos con
destino a los Fondos jubilatorios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones 
de la Industria y Comercio recaudados por Rentas Generales y, en su lugar, fijase la cuota mensual de pesos 2.500.000.00 (dos millones quinientos mil pesos), que Rentas Generales entregará en efectivo y trimestralmente a la mencionada Institución.
   A partir del 1º de enero de 1963, la cuota será acrecida en un 15% 
(quince por ciento) anual. (*)

(*)Notas:
Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 370 (deroga contribuciones).

Artículo 27

   (Obligaciones por servicios anteriores).- Restablécese el régimen
de obligaciones por el cómputo de servicio anteriores, a que se refiere
el artículo 13 de la ley N.o 12.380, de 12 de febrero de 1957, para los 
afiliados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
Comercio que cesaron con anterioridad al 1.o de setiembre de 1960.
Referencias al artículo

Artículo 28

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 
311.

Artículo 29

   (Régimen de facilidades).-  Facúltase a la Dirección General de
Impuesto Internos para conceder plazos hasta un máximo de ciento veinte
meses (120) a los contribuyentes del impuesto que grava a las transacciones agropecuarias, para el pago de los impuestos, intereses y/o
recargos que adeuden. El crédito que resulte a favor del Estado devengará un interés de uno por ciento (1%) mensual calculado sobre los saldos deudores. Los contribuyentes que deseen acogerse a dicho régimen deberán
formular la solicitud pertinente dentro de los noventa días (90) de la fecha de vigencia de la presente ley.

Artículo 30

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 
334 inciso 6º).

Artículo 31

   (Certificación del Tribunal de Cuentas).- El Tribunal de Cuentas a
los funcionarios que tengan los cometidos a que se refiere el artículo 
211 inciso B) de la Constitución de la República no podrán certificar la 
legalidad de los gastos y los pagos de los gobiernos departamentales, sin que la Dirección General de Impuestos Internos haya expedido certificado de que los mismos se encuentran al día en el pago del impuesto que incide sobre las transacciones agropecuarias o de que tienen plazo para su pago.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 35.

Artículo 32

   (Expedición de derechos de faena). - Los Consejos Departamentales y
los Concejos Locales no expedirán derechos de faena, sin que el solicitante acredite, mediante certificado expedido por la Dirección General de Impuestos Internos o sus dependencias, encontrarse al día en 
el pago del impuesto a las transacciones agropecuarias o tener plazo para el pago.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 35.

Artículo 33

   (Inscripción de contratos en los registros). Los responsables del
impuesto a las transacciones agropecuarias no podrán inscribir contratos 
en los Registros Públicos, de Hipotecas o Prendas, sin que exhiban el 
certificado expedido por la Dirección General de Impuestos Internos, en
el que conste estar al día en el pago del referido tributo o tener plazo para el mismo.
   Cuando se trate de personas físicas o jurídicas que no sean 
responsables de dicho impuesto bastará que hagan constar, bajo su firma y
responsabilidad, dicha circunstancia.
   Las declaraciones falsas de los particulares configurarán el delito 
de falsificación ideológica y serán castigadas en la forma que establece el artículo 239 del Código Penal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 35.

Artículo 34

   (Plazos de otorgamiento y validez de los certificados).- Los
certificados que se expidan de acuerdo a los artículos anteriores, 
tendrán una validez de 180 días, y deberán ser otorgados dentro de los veinte días de su solicitud. Si no se expidieren en dicho término, valdrá
el último certificado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 35.

Artículo 35

   (Vigencia del régimen).- El régimen establecido en los artículos
31, 32, 33 y 34 comenzará a regir a partir de los 120 (ciento veinte) 
días de la fecha de vigencia de la presente ley.

Artículo 36

   (Préstamos del Fondo de Regularización de Pasividades).- Las Cajas
mencionadas en el artículo 1.o podrán solicitar de los ordenatarios del 
Fondo de Regularización de Pasividades, en calidad de préstamos las sumas 
necesarias para cubrir la insuficiencia de recursos que les origine la aplicación de los artículos 4.o, 5.o, 6.o, 7.o y 8.o de la presente ley.

Artículo 37

   (Premio estímulo).- A partir del 1.o de enero de 1962, no se
computarán, en los excedentes de recaudación que se produzcan en las 
Cajas mencionadas en el artículo 1.o, a los efectos de la aplicación de 
los beneficios otorgados por el artículo 237 de la ley N.o 11.923, de 27 de marzo de 1953 y demás disposiciones concordantes, los que surjan como consecuencia de los aumentos de recursos de cualquier índole establecidos en esta ley.
   Esta limitación no regirá para los aumentos producidos cuando surjan 
de recursos simplemente sustitutivos.                             

CAPITULO III - COMISION HONORARIA ASESORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 38

   (Integración).- Créase una Comisión Honoraria Asesora de la
Seguridad Social, que funcionará bajo la dependencia del Ministerio de 
Instrucción Pública y Previsión Social.
   Dicha Comisión se integrará con 10 titulares que se designarán en la 
siguiente forma:
   A) Un delegado del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión
      Social, que la presidirá, y un delegado del Ministerio de Hacienda;
   B) Un delegado designado por el Consejo de la Facultad de Derecho y
      Ciencias Sociales y uno por el de la Facultad de Ciencias 
      Económicas; y 
   C) El Administrador de cada una de las Cajas de Jubilaciones y
      Pensiones de la Industria y Comercio, Civiles y Escolares y de
      Trabajadores Rurales y  Domésticos y de Pensiones a la Vejez y un
      delegado de cada Directorio, designado entre sus miembros.
Referencias al artículo

Artículo 39

   (Mandatos, Quórum, Resoluciones).- Excepto los Administradores,
los demás miembros de la Comisión durarán cuatro años en sus funciones.
   El quórum para sesionar será de seis miembros y las resoluciones se 
adoptarán por mayoría de votos de presentes.
   Las inasistencias no justificadas a cinco sesiones consecutivas o 10 
alternadas en el año civil determinará la pérdida automática del cargo.
   Esta norma no se aplicará para los miembros natos.
Referencias al artículo

Artículo 40

   (Competencia). La Comisión tendrá carácter asesor y le corresponderá
en especial:
   
   A) Reunir los antecedentes nacionales e internacionales sobre
      seguridad social; emitir opinión, cuando se le solicite, en toda
      iniciativa sobre esa materia y propiciar ante el Poder Ejecutivo 
      las reformas que estimare convenientes;
   B) Dar opinión por lo menos anualmente sobre la administración y la
      situación económico-financiera del Fondo de Regularización de las
      Pasividades y publicar sus conclusiones;
   C) Aconsejar al Poder Ejecutivo sobre la mejor forma de invertir y
      disponer de las reservas de dicho Fondo.
         El Poder Ejecutivo deberá consultar en todos estos casos y la
      Comisión deberá pronunciarse dentro del término de veinte días. Si
      faltare ese pronunciamiento, el Poder Ejecutivo resolverá por sí 
      mismo.
   D) Proponer al Poder Ejecutivo dentro de los 90 días de vencido cada
      bienio, el índice de revaluación de las pasividades, acompañando
      estudios comparativos con los salarios de actividad, estados
      demostrativos de la situación económico-financiera de las Cajas,
      costos probables de los nuevos aumentos y financiación de los
      mismos.
        Si la Comisión propusiere nuevos recursos o el Poder Ejecutivo
      estimare que la financiación es insuficiente, éste propiciará de
      inmediato, ante la Asamblea General, las medidas que estime
      adecuadas para conceder la revaluación proyectada.
         En tales casos dicha revaluación se aplicará una vez que el
      Poder Legislativo sancione los recursos necesarios;
   E) Aconsejar al Poder Ejecutivo, cuando éste lo requiera, sobre la
      mejor forma de invertir en colocaciones reproductivas o de interés
      social, los Fondos de Reservas de los Institutos de Previsión 
      Social en los casos previstos por los artículos 80 y 140 de la ley
      número 12.761, de 23 de agosto de 1960;
   F) Formar y conservar al día el Registro Nacional de Afiliados 
      pasivos, de todas las Cajas de Previsión Social que funcionen en el
      país, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, a cuyos efectos les
      serán solicitados los informes a cada organismo; y
   G) Realizar estudios e investigaciones sobre índices económicos, 
      especialmente de precios y salarios, pudiendo solicitar los 
      informes y datos necesarios a todas las Oficinas públicas 
      nacionales y municipales, institutos y organismos técnicos, bancos 
      y asociaciones gremiales.
        Toda negativa u omisión de prestar colaboración a esta Comisión, 
      será comunicada al Poder Ejecutivo, a sus efectos.
Referencias al artículo

Artículo 41

   (Presupuesto de la Comisión). El presupuesto necesario para el
funcionamiento de esta Comisión se incluirá en el Item respectivo del 
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
   Mientras no se fije el presupuesto de la Comisión Honoraria Asesora de
Seguridad Social, las Cajas a que se refiere esta ley contribuirán a sus gastos de funcionamiento, en proporción al número de afiliados pasivos de cada una de ellas, proveyendo a la misma de los funcionarios imprescindibles, los que mantendrán todos los derechos emergentes de su cargo de origen.                   

CAPITULO IV - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES

Artículo 42

   (Pasividades reformadas por leyes especiales). Los jubilados y
pensionistas que reformaron sus cédulas por leyes especiales quedan 
comprendidos en los beneficios establecidos en la presente ley, debiendo
tomarse el aumento porcentual por año de antigüedad en la pasividad desde
la fecha en que se comenzó a servir el importe de la reforma motivada por
la aplicación de dicha ley especial, sin perjuicio de su derecho a opción en caso de que el cálculo porcentual sobre la jubilación o pensión primitiva, más los aumentos posteriores, le resulte más beneficioso.

Artículo 43

   (Cese obligatorio). El cese de los funcionarios con derecho a
jubilación con más de 75 años de edad, será obligatorio. Los casos 
contemplados por leyes especiales se regirán por lo establecido en las mismas.
   No quedan comprendidos en lo dispuesto precedentemente, los afiliados
que ejerzan o resulten electos para cargos electivos y/o políticos, ni 
aquellos que tengan limitada la duración de sus mandatos o la edad por la Constitución de la República.

Artículo 44

   (Excepciones).- Quedan exceptuados de los aumentos que determina el
artículo 4.o los afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles
y Escolares que se ampararon a los beneficios jubilatorios de acuerdo con 
los artículos 88 y 145 de la ley N.o 12.802 y 33 de la ley N.o 12.803, de
30 de noviembre de 1960.

Artículo 45

   (Obligación de reintegros).-  Todos los afiliados activos y pasivos
quedan obligados a reintegrar a la Caja los aportes pertinentes cuando,
por nuevas disposiciones legales, se les otorgue un beneficio distinto al
de la presente ley.
   Los afiliados activos podrán cancelar las deudas que resulten, con los 
créditos que tengan a favor en oportunidad de ampararse a los beneficios 
jubilatorios o, en caso de fallecimiento, con los haberes impagos.
   Los afiliados pasivos, podrán cancelarlas con los haberes devengados.
Referencias al artículo

Artículo 46

   (Incorporación de personal no amparado). Cuando se sancione la
incorporación a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares 
del personal de oficinas, organismos o actividades no amparadas por la citada Caja, deberá calcularse el correspondiente costo de incorporación.
   La Caja, sobre la base de los aportes a su patrimonio en las distintas
épocas, procederá a su cálculo y fijará las condiciones del pago, que estará a cargo del ente o servicio o del Estado, según corresponda.
   Si ocurriera la desvinculación de funcionarios dependientes de 
determinados organismos o sectores que queden amparados a otro régimen jubilatorio, la Caja restituirá a las autoridades pertinentes sólo la diferencia entre lo percibido por aportes de dichos afiliados y los 
montos servidos por pasividades y demás beneficios. Esa diferencia la entregará en títulos de deuda pública que formen su patrimonio.

Artículo 47

   (Monto nominal de la pasividad. Fijación). El monto nominal de las
pasividades cuyo servicio esté a cargo de la Caja de Jubilaciones y 
Pensiones Civiles y Escolares, será fijado, sin excepción, en cantidades
que sean múltiplos de 10, quedando de este modo establecidas las
distintas categorías.
   Para dar cumplimiento a esta disposición, se aumentarán los importes 
nominales de las pasividades en la cantidad necesaria.

Artículo 48

   (Liquidación en enteros de peso).- Autorízase a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares para disponer la liquidación
global de los descuentos legales sobre las pasividades en enteros de 
peso, y para convenir el mismo sistema con las instituciones públicas y privadas que ordenan retenciones autorizadas por ley.

Artículo 49

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 
71.

Artículo 50

   (Deuda Pública - Aumento de emisión). Autorízase al Poder Ejecutivo
a ampliar la deuda pública denominada "Deuda Consolidada Aportes a la 
Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares 6 % - 1956", creada
por el artículo 24 de la ley N.o 12.381, de 12 de febrero de 1957, hasta
el monto nominal de $ 450.000.000.00 (cuatrocientos cincuenta millones de pesos), que emitirá y rescatará a la par, en las condiciones dispuestas 
en la referida ley N.o 12.381.
Referencias al artículo

Artículo 51

   (Interés y amortización de la deuda).- La deuda cuya ampliación
autoriza la presente ley devengará el 6 % de interés y se rescatará 
mediante una cuota del 6 % anual acumulativa con servicio mensual de intereses y amortización.

Artículo 52

   (Servicio de la deuda).- El servicio de la deuda que se amplía por
esta ley será de cargo de Rentas Generales y se reintegrará por los 
respectivos organismos deudores, en la proporción respectiva, a cuyo efecto se deducirán los servicios parciales de las rentas que recaude la
Administración Central, por cuenta de dichos organismos.

Artículo 53

   (Destino de la ampliación).- El importe de la referida ampliación
se destinará a cancelar las obligaciones pendientes al 31 de mayo de 1960
correspondientes al beneficio especial de retiro más los intereses por 
mora devengados desde esa fecha y hasta la emisión de la referida deuda,
(ley N.o 11.637, de 14 de febrero de 1951), de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales para con la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares.

Artículo 54

   (Prescripción de créditos).- Los créditos contra la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares por haberes jubilatorios o 
pensionarios o cualquiera de los otros beneficios que atiende, quedarán 
prescriptos si no fueren reclamados dentro del plazo de tres años a 
contar de la fecha en que hubieren sido exigibles, sin perjuicio de las interrupciones que, conforme al derecho, correspondan.
   Exceptúanse expresamente los casos en que los créditos deban 
liquidarse de oficio o aquellos a que no se haya dado cumplimiento por falta de disponibilidad.
   Cumplido dicho requisito o existiendo disponibilidad, se computará el 
plazo.
   Establécese un plazo de noventa días a partir de la promulgación de 
la presente ley a efectos del reclamo de los créditos pendientes.

Artículo 55

   (Amas y Cuidadoras del Consejo del Niño).- Derógase el artículo 6.o
de la ley N.o 10.853, de 23 de octubre del año 1946.
   Las Amas y Cuidadoras del Consejo del Niño podrán obtener su 
jubilación o causarán pensión en base a la totalidad de las sumas que perciban.
   La presente disposición rige desde la fecha de promulgación de esta ley.

Artículo 56

   (Pensiones graciables sustitutivas de la legal correspondiente).-
Cuando los titulares o causahabientes estén en goce de pensión graciable 
no acumulable a la legal o concedida en sustitución de ésta, la Caja 
determinará el importe de la legal correspondiente por aplicación de esta
ley y los referidos beneficiarios podrán optar por la situación que les
resulte más conveniente.

CAPITULO V - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES              RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ

Artículo 57

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.426 de 02/12/1965 artículo 54.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.996 de 28/11/1961 artículo 57.

Artículo 58

   (Sueldo ficto inicial máximo. Derogación). Derógase el límite
fijado para el sueldo ficto inicial máximo de los trabajadores rurales 
dependientes y de los trabajadores domésticos a que se refiere el 
artículo 11 de la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de 1950, modificado 
por el artículo 25 de la ley N.o 12.464, de 5 de diciembre de 1957.

Artículo 59

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 
37.

Artículo 60

   (Pasividades domésticas que sirve la Caja de la Industria y 
Comercio).- El servicio de las pasividades domésticas a que se refiere el
artículo 25 de la ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960, continuará a
cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
   Declárase esta obligación de carácter permanente, sin que ella de
lugar a restituciones de ninguna especie entre esta Caja y la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.

Artículo 61

   (Contribuciones a cargo de Rentas Generales).- Las contribuciones a
cargo de Rentas Generales, establecidas en los apartados 3.o, 4.o, 6.o,
10, 11, 12, 13, 14 y 15, del artículo 334 de la ley Nº 12.804, de 30 de
noviembre de 1960, para los "Fondos" que administra la Caja de 
Jubilaciones y de Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y 
de Pensiones a la Vejez, serán transferidos, en lo sucesivo directamente
por la Dirección General de Impuestos Internos al "Fondo" que 
corresponda.

Artículo 62

   (Ingresos después de 40 y 50 años: Derogación).- Derógase el párrafo segundo del apartado D del artículo 3.o de la ley N.o 11.617, de 20 
de octubre de 1950, modificado por el artículo 24 de la ley N.o 12.464, 
de 5 de diciembre de 1957.

Artículo 63

   (Reintegro de los adelantos - Artículo 154 de la ley N.o 12.761).-
Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1962, el plazo para reintegrar al 
Fondo de Regularización de las Pasividades, los adelantos a la Caja de 
Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 154 de la ley N.o 12.761, de 23 de agosto de 1960.

Artículo 64

   (Convenios de pago).- El Directorio de la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la 
Vejez podrá realizar convenios de pago con las empresas, por las deudas 
de aportes jubilatorios que surjan de las avaluaciones practicadas, incluidos los recargos legales. 
   El monto de las deudas a consolidar devengará el interés del 12 % 
(doce por ciento) anual sobre los saldos.
   El plazo de los convenios queda librado a la resolución del Directorio
de la Caja, dentro de las siguientes condiciones:
   A) Cuando el plazo no exceda de 10 años, no se exigirá garantía.
   B) Cuando el plazo exceda el fijado en el apartado anterior, la 
      deuda y recargos podrán ser asegurados con garantía suficiente.
   Los convenios a que se refiere este artículo estarán exentos del tributo de sellos.

Artículo 65

  (*)

(*)Notas:
Redacción derogada por: Ley Nº 15.852 de 24/12/1986 artículo 25.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.705 Derogada/o de 22/11/1968 artículo 
33.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.705 de 22/11/1968 artículo 33, Ley Nº 12.996 de 28/11/1961 artículo 65.
Referencias al artículo

Artículo 66

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 
41 Derogada/o inciso 1º).

Artículo 67

   (Certificación del Tribunal de Cuentas). El Tribunal de Cuentas o
los funcionarios que tengan los cometidos a que se refiere el artículo
211, inciso B, de la Constitución de la República, no podrán certificar 
la legalidad de los gastos y los pagos de los Gobiernos Departamentales,
Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás Oficinas del Estado,
sin que la Caja haya expedido certificado de que los mismos se encuentran
al día en el cumplimiento de sus obligaciones legales para con la Caja. 
El certificado tendrá validez máxima de tres meses.
   El incumplimiento de estas disposiciones será pasible de las sanciones
que establecen los artículos 40 y 41 de la ley N.o 12.381, de 12 de 
febrero de 1957.
   En todos los casos, la Caja deberá expedirse dentro del plazo de diez
días, pasado el cual, valdrá el último certificado otorgado.

Artículo 68

   (Transferencia de vehículos).- El Registro General de Arrendamientos y
Anticresis no expedirá certificados referidos a vehículos automotores, 
sin que se justifique previamente que los propietarios no adeudan contribuciones jubilatorias, que se les acordó plazo para pagarlas o que 
no tienen obligaciones por el expresado concepto en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.

CAPITULO VI - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 69

   (Gestiones de empresas comprendidas: exigencias de recibo).- A partir
del 1.o de junio de 1962, las oficinas del Estado, Entes Autónomos, 
Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, para ordenar los 
pagos o dar trámite a las peticiones de personas físicas o jurídicas que
estén comprendidas en el régimen jurídico de la Caja de Jubilaciones y 
Pensiones de la Industria y Comercio y que tributen sus aportes por el régimen de cuotas, deberán exigir el recibo de pago de la cuota correspondiente al antepenúltimo mes, haciéndose constar el número de la
empresa y el número y la fecha del recaudo exhibido.
   Se exceptúan de dicho requisito los pagos de salarios, sueldos, 
dietas, jubilaciones, pensiones y demás asignaciones similares y complementarias.
   Las empresas no comprendidas en el régimen de pago por cuotas, exhibirán una constancia que la Caja premencionada les expedirá trimestralmente, a partir del 1.o de enero de cada año, que justifique el
cumplimiento normal de sus obligaciones.
   Cuando se trate de documentos o peticiones de personas físicas o 
jurídicas, no obligadas al pago de aportes o de personas no afiliadas a
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, bastará que hagan constar, su firma y responsabilidad, dichas circunstancias.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 79.
Referencias al artículo

Artículo 70

   (Transferencia de vehículos).- El Registro General de Arrendamientos 
y Anticresis no expedirá certificados referidos a vehículos automotores,
sin que se justifique previamente que los propietarios no adeudan contribuciones jubilatorias, que se les acordó plazo para pagarlas o que
no tienen obligaciones por el expresado concepto en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.

Artículo 71

   (Recibos correlacionados).- A partir del 1.o de marzo de 1962, la
Caja expedirá para acreditar el pago de los aportes mensuales, recibos 
correlacionados.

Artículo 72

   (Ajustes de las empresas que pagan por cuotas).- Las empresas
afiliadas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y 
Comercio que tributen por el sistema previsto por la ley N.o 11.496, de 
27 de setiembre de 1950, dipondrán de un plazo de 90 días después de vencido cada año, para presentar las cuentas individuales.
   En el acto de presentarse los ajustes, la Caja podrá liquidar los 
intereses y recargos que correspondan a los atrasos de pagos en que hubiere incurrido la empresa.

Artículo 73

   (Convenio sobre regularización de atrasos).- La Caja de Jubilaciones
y Pensiones de la Industria y Comercio podrá convenir con las empresas
deudoras, la cancelación de las deudas producidas por las contribuciones
legales propias y por las que la ley impuso descontar y verter en el 
Fondo de la Caja hasta el 30 de octubre de 1961.
   Las empresas podrán agregar a su propuesta, un informe fundado de 
contador público que demuestre las posibilidades financieras de dichas empresas para cumplir sus obligaciones, incluidas las cuotas de amortización e interés que resulten del convenio propuesto.
   Para mejor proveer el Directorio podrá disponer las avaluaciones, 
inspecciones contables y comprobaciones que estime pertinentes.

Artículo 74

   (Condiciones generales).- Estos convenios deberán ajustarse a las
siguientes condiciones generales:

   A) La deuda actualizada y los intereses de la misma se cancelarán en
      un plazo que no excederá de 20 años. Cuando el plazo exceda de 10
      años, la Caja exigirá garantía suficiente.
   B) El servicio de amortización se calculará trimestralmente y será
      satisfecho por mensualidades vencidas en el plazo acordado; 
      comprenderá los intereses y recargos correspondientes y la 
      amortización acumulativa de acuerdo al plazo fijado.
   C) Las cuotas de amortización e interés establecidas por el convenio
      y las de aporte ordinario que correspondieren a la empresa, 
      constituirán una prestación indivisible.

Artículo 75

   (Formalización de los convenios). - Aceptadas las bases de acuerdo,
se otorgará el contrato correspondiente, conforme a las estipulaciones y 
formalidades que la Caja establezca.
   La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que la ley
y el contrato impongan a las empresas deudoras, dará derecho a la Caja para dar por vencidos los plazos fijados y para perseguir la realización de su crédito de acuerdo con las prerrogativas que le otorguen las leyes 
y los contratos suscritos.
   Los convenios a que se refiere este artículo estarán exentos del 
tributo de sellos.

Artículo 76

   (Enajenación de empresas).- Las empresas deudoras de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio que hubieren ajustado
la regularización de sus atrasos y se encuentren al día en el pago de las
cuotas de convenio y ordinarias, podrán ser enajenadas o transferidas
previa autorización del Directorio de la Caja. Los adquirentes quedarán
solidariamente obligados con los enajenantes al pago de lo adeudado y de
los ajustes correspondientes.
   Con respecto a las contribuciones normales posteriores a la fecha del 
acuerdo, se estará a lo dispuesto en el artículo 6.o de la ley N.o 8.634,
de 18 de junio de 1930.

Artículo 77

   (Intervención judicial).- Vencido el plazo legal sin que se opusieren
excepciones o desechadas las que se hubieren interpuesto, si el ejecutado
no justificare el pago de los aportes reclamados, el Juez, de oficio, 
designará un interventor con experiencia reconocida en materia de 
administración y que tendrá los siguientes cometidos:

   A) Autorizará todos los pagos, giros, cheques y movimientos de fondos
      que realice la empresa.
   B) Cuidará que todos los ingresos dinerarios por pagos en efectivo o
      cheques, sean depositados en las instituciones bancarias con las
      cuales trabaje la empresa intervenida.
   C) Mantendrá al día el pago de las cuotas ordinarias de aportación y 
      amortizará la deuda motivo del juicio. A tales efectos podrá
      solicitar al Juzgado de la intervención, que libre orden a favor de
      la Caja que hubiere promovido la ejecución.
   D) Si el interventor estimare que la empresa no puede cumplir
      normalmente sus obligaciones para con la Caja, elevará al Juez un
      informe circunstanciado, dentro del plazo de 90 días, del cual se
      dará vista a las partes.
   Se exceptúan del régimen de intervención a que se refiere este
artículo los trabajadores independientes y los usuarios de servicio doméstico.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 78.

Artículo 78

   (Condiciones generales de la intervención).- Los interventores
designados serán responsables ante el Juez actuante del fiel cumplimiento
de su cargo.
    Cobrarán los honorarios que fije el Juez, mensualmente o no, habida
cuenta del trabajo realizado, de la situación económica de la empresa y 
fundamentalmente, de la eficacia de su gestión.
   El informe final deberá ser presentado dentro del plazo de 90 días, 
prorrogable por 30 días más.
   En el caso del inciso d) del artículo anterior, el plazo comenzará a 
correr al finalizar el establecido en la mencionada disposición.
   En cualquier momento, la empresa intervenida podrá pedir y obtener el
cese de la intervención ofreciendo y afianzando el pago de la deuda 
dentro del plazo máximo de tres meses.
   El plazo de la intervención podrá ser prorrogado prudencialmente a 
petición de la Caja.

Artículo 79

   (Nómina de empresas intervenidas).- Las Cajas que se mencionan en
el artículo 80 llevarán al día la nómina de las empresas intervenidas, 
Juzgado de la intervención, fecha de iniciación y cese de dicha medida.
   Las disposiciones establecidas en el artículo 69 no regirán cuando se
refieran a empresas intervenidas, siempre que se justifique tal 
circunstancia.

Artículo 80

   (Juicio ejecutivo).- En los juicios ejecutivos promovidos por la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y por la 
Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez (artículo 6.o de la ley N.o 8.634, de 18 de junio de 1930; artículo 55 de la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de 1950), se aplicará en lo pertinente la ley N.o 9.773, de 11 de mayo de 1938 y la ley N.o 11.035, de 14 de enero de 1948.

Artículo 81

   (Plazo para reconocer servicios).-  El reconocimiento de los
servicios anteriores a las leyes que rigen la Caja de Jubilaciones y 
Pensiones de la Industria y Comercio, podrá ser solicitado por los 
afiliados en un plazo de ciento ochenta días (180), a partir del primer
día del mes siguiente al de la fecha de publicación de la presente ley.
   En caso del fallecimiento del afiliado, y aunque hubiere vencido el 
plazo que se determina anteriormente, sus derecho-habientes dispondrán 
de un término igual a partir de la fecha de dicho fallecimiento. 
Cumplidos dichos plazos, caducarán los derechos para el reconocimiento de los servicios mencionados.
   Esta disposición no rige para los afiliados ya jubilados.                        

CAPITULO VII - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 82

   (Pensiones a la Vejez. Aumentos).- Auméntanse por una sola vez las
pensiones a la vejez en la cantidad de $ 25.00 (veinticinco pesos) a 
partir del 1.o de mayo de 1962, y de otros $ 25.00 (veinticinco pesos) a 
partir del 1.o de agosto de 1962.
   Los aumentos serán de cargo del Fondo de Pensiones a la Vejez; y,
si hubiere insuficiencia, la misma será cubierta por Rentas Generales.

Artículo 83

   (Pasividades servidas por Rentas Generales).- Las jubilaciones y
pensiones servidas por Rentas Generales, Usinas Eléctricas y Teléfonos 
del Estado y Administración Nacional de Puertos, cuyos titulares hayan cesado y configurado causal con anterioridad a la fecha de la presente ley, tendrán el aumento establecido en el artículo 7.o con cargo a sus respectivos fondos.
   Los titulares de las pasividades a que se refiere esta disposición y 
que a su vez sean titulares de otras pasividades no podrán percibir los 
aumentos que se establecen en este artículo.

Artículo 84

   (Retiros y Pensiones Militares, Montos mínimos).- A partir del 1.o
de agosto de 1962, el monto nominal de los retiros y pensiones, de los 
integrantes de las Fuerzas Armadas, no podrá ser inferior a $ 300.00 
(trescientos pesos) mensuales, para los retirados y de pesos 250.00 (doscientos cincuenta pesos) mensuales para los pensionistas.

Artículo 85

   (Aguinaldo).- Todos los retirados y pensionistas de las Fuerzas
Armadas mencionados en el artículo precedente, de esta ley, percibirán
en la 2da. quincena del mes de diciembre de cada año, una retribución de
$ 100.00 (cien pesos) líquidos.

Artículo 86

   (Premios de constancia).- "Los premios de constancia" se establecen
en $ 300.00 (trescientos pesos) mensuales.

Artículo 87

   (Financiación).- La financiación correspondiente a las erogaciones
producidas por los artículos precedentes, correrá a cargo de Rentas 
Generales.

Artículo 88

   (Inversión de sobrantes permanentes).- Elevase al 35 % el porcentaje
establecido por los artículos 80 y 140 de la ley N.o 12.761, de 23 de 
agosto de 1960.

Artículo 89

   (Tope de las retenciones).- Las instituciones legalmente autorizadas,
para descontar la cuota social de sus afiliados pasivos, no podrán 
efectuar descuentos mayores que los ya practicados al 30 de noviembre de 
1961.

Artículo 90

   Comuníquese, etc.     
 

HAEDO - EDUARDO A. PONS - JUAN EDUARDO AZZINI
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