SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES, RURALES Y DOMESTICOS, INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 28/11/1961
Publicación: 15/12/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1961
  •    Página: 1369

Referencias a toda la norma

CAPITULO II - FINANCIACION

Artículo 16

   Créase con destino al Fondo de Regularización de Pasividades, un
impuesto de 1 o/oo (uno por mil) que gravarán todos los débitos que
efectúen las Instituciones Bancarias Oficiales y Privadas, Cajas
Populares, Casas Bancarias y Empresas Financieras, en cuentas corrientes,
depósitos, créditos y en general contra fondos a la vista, a la orden o a
plazo fijo.
   Dicho impuesto será debitado por las instituciones mencionadas en las
cuentas respectivas y abonado por declaración jurada, bajo exclusiva 
responsabilidad de dichas instituciones, en la Dirección General 
Impositiva, en la forma y condiciones que establezca el reglamento.
   Quedan exceptuados los débitos por intereses, gastos y comisiones a 
favor de las referidas instituciones, así como los que se realicen por 
concepto de este impuesto y de los que gravan los fondos y créditos 
indicados."


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 40.
Ver en esta norma, artículo: 23.
Ver: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 36 (deroga impuesto a los 
cheques).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.996 de 28/11/1961 artículo 16.
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