SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES, RURALES Y DOMESTICOS, INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 28/11/1961
Publicación: 15/12/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1961
  •    Página: 1369

Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES

Artículo 46

   (Incorporación de personal no amparado). Cuando se sancione la
incorporación a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares 
del personal de oficinas, organismos o actividades no amparadas por la citada Caja, deberá calcularse el correspondiente costo de incorporación.
   La Caja, sobre la base de los aportes a su patrimonio en las distintas
épocas, procederá a su cálculo y fijará las condiciones del pago, que estará a cargo del ente o servicio o del Estado, según corresponda.
   Si ocurriera la desvinculación de funcionarios dependientes de 
determinados organismos o sectores que queden amparados a otro régimen jubilatorio, la Caja restituirá a las autoridades pertinentes sólo la diferencia entre lo percibido por aportes de dichos afiliados y los 
montos servidos por pasividades y demás beneficios. Esa diferencia la entregará en títulos de deuda pública que formen su patrimonio.
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