SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES, RURALES Y DOMESTICOS, INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 28/11/1961
Publicación: 15/12/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1961
  •    Página: 1369

Referencias a toda la norma

CAPITULO VI - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 74

   (Condiciones generales).- Estos convenios deberán ajustarse a las
siguientes condiciones generales:

   A) La deuda actualizada y los intereses de la misma se cancelarán en
      un plazo que no excederá de 20 años. Cuando el plazo exceda de 10
      años, la Caja exigirá garantía suficiente.
   B) El servicio de amortización se calculará trimestralmente y será
      satisfecho por mensualidades vencidas en el plazo acordado; 
      comprenderá los intereses y recargos correspondientes y la 
      amortización acumulativa de acuerdo al plazo fijado.
   C) Las cuotas de amortización e interés establecidas por el convenio
      y las de aporte ordinario que correspondieren a la empresa, 
      constituirán una prestación indivisible.

Ayuda