SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES, RURALES Y DOMESTICOS, INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 28/11/1961
Publicación: 15/12/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1961
  •    Página: 1369

Referencias a toda la norma

CAPITULO II - FINANCIACION

Artículo 37

   (Premio estímulo).- A partir del 1.o de enero de 1962, no se
computarán, en los excedentes de recaudación que se produzcan en las 
Cajas mencionadas en el artículo 1.o, a los efectos de la aplicación de 
los beneficios otorgados por el artículo 237 de la ley N.o 11.923, de 27 de marzo de 1953 y demás disposiciones concordantes, los que surjan como consecuencia de los aumentos de recursos de cualquier índole establecidos en esta ley.
   Esta limitación no regirá para los aumentos producidos cuando surjan 
de recursos simplemente sustitutivos.                             
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