SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES, RURALES Y DOMESTICOS, INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 28/11/1961
Publicación: 15/12/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1961
  •    Página: 1369

Referencias a toda la norma

CAPITULO II - FINANCIACION

Artículo 17

   (Exenciones). - Quedan exentos del gravamen establecido 
en el artículo 16:

   a) Los débitos en cuenta del Estado, Gobiernos Departamentales y de
      los Organismos Autónomos o Descentralizados que no tengan el
      carácter de comerciales y/o industriales;
   b) Los débitos en las cuentas de Instituciones de Previsión Social,
      creadas por ley;
   c) Los débitos en las cuentas de Cajas de Ahorro y depósitos a plazo
      fijo hasta un monto total máximo de $ 10.000.00 (diez mil pesos)
      mensuales. Sobrepasado el máximo indicado se pagarán impuestos
      sobre el exceso;
   d) Los débitos que realicen entre sí los Bancos oficiales y 
      privados, Cajas Populares y Casas Bancarias sobre cuentas con
      fondos propios o créditos a su favor."

      El Poder Ejecutivo, por Decreto fundado, que será comunicado a la 
   Asamblea General, podrá eliminar toda detracción a los productos 
   enumerados en este inciso. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 40.
Ver: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 36 (deroga impuesto a los 
cheques).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.996 de 28/11/1961 artículo 17.
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