Fecha de Publicación: 15/12/1961
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Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 16

   (Impuesto a los cheques).- Créase, con destino al Fondo de
Regularización de Pasividades, un impuesto del 1 o/oo (uno por mil) a recaer sobre el importe de cada uno de los cheques girados contra las Instituciones Bancarias Oficiales y Privadas. Dicho impuesto será 
debitado por las Instituciones mencionadas en las cuentas corrientes de
los respectivos libradores y vertido trimestralmente, bajo la declaración
jurada y a su exclusiva responsabilidad en la cuenta especial existente
en el Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden conjunta de los Ministerios de Hacienda y de Instrucción Pública y Previsión Social.
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