SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES, RURALES Y DOMESTICOS, INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 28/11/1961
Publicación: 15/12/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1961
  •    Página: 1369

Referencias a toda la norma

CAPITULO V - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES              RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ

Artículo 64

   (Convenios de pago).- El Directorio de la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la 
Vejez podrá realizar convenios de pago con las empresas, por las deudas 
de aportes jubilatorios que surjan de las avaluaciones practicadas, incluidos los recargos legales. 
   El monto de las deudas a consolidar devengará el interés del 12 % 
(doce por ciento) anual sobre los saldos.
   El plazo de los convenios queda librado a la resolución del Directorio
de la Caja, dentro de las siguientes condiciones:
   A) Cuando el plazo no exceda de 10 años, no se exigirá garantía.
   B) Cuando el plazo exceda el fijado en el apartado anterior, la 
      deuda y recargos podrán ser asegurados con garantía suficiente.
   Los convenios a que se refiere este artículo estarán exentos del tributo de sellos.
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