Fecha de Publicación: 15/12/1961
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Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 3

  (Asignación Base a Revalorizar).-  El "índice de revaluación" se
aplicará, en cada caso, al vencimiento de cada bienio, sobre la 
asignación de pasividad que a esa fecha tuvieran las jubilaciones y
pensiones cuyo servicio esté a cargo de las Cajas mencionadas en el
artículo 1.o, y cuyos titulares o causantes, en su caso, hayan cesado en
la actividad y configurado la causal respectiva. El valor par de dicho
índice, a los efectos de la primera revaluación, será el que corresponda
al 1.o de enero de 1962, desde cuya fecha se computarán los bienios
respectivos.
   Los aumentos correspondientes a cada uno de dichos períodos se harán 
efectivos, sin retroactividad, a los 6 (seis) meses de su vencimiento.
   Las pasividades que se acordaren en el transcurso de un bienio 
disfrutarán de una prima de revaluación proporcional al tiempo que medie,
computado en meses, entre la fecha inicial desde la cual se devenguen los
haberes y el vencimiento del bienio respectivo.
   En ningún caso la aplicación del régimen previsto en esta ley podrá 
aparejar disminución de la pasividad o de cualquier otro beneficio.
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