SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES, RURALES Y DOMESTICOS, INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 28/11/1961
Publicación: 15/12/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1961
  •    Página: 1369

Referencias a toda la norma

CAPITULO I - REVALUACION DE PASIVIDADES

Artículo 5

   (Jubilaciones y Pensiones Escolares).- Las pasividades escolares a
cargo de la División Escolar de la Caja de Jubilaciones y Pensiones 
Civiles y Escolares cuyos titulares o causantes, en su caso, hayan cesado
en la actividad y configurado la causal respectiva con anterioridad a la
fecha de promulgación de la presente ley, serán reformadas de oficio en
la forma dispuesta por las leyes respectivas, tomando en consideración,
para determinar el sueldo básico el 70% (setenta por ciento) de los
sueldos y progresivos que fija el Presupuesto vigente. Las demás
asignaciones computables serán liquidadas también al 70% (setenta por
ciento), siempre que fueren más beneficiosas que las actuales. En
igual forma, se incluirá el 20% (veinte por ciento) instituido por la ley
N.o 11.021, de 5 de enero de 1948, y sus modificativas.
   Los sueldos de los servicios traspasados por distintas leyes a la 
División Escolar no serán modificados. Para el caso de que los cargos
desempeñados en distintas épocas, o escuelas, o institutos, no tuvieren
denominación coincidente con los actuales, el Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares determinará su analogía, previo asesoramiento de los organismos correspondientes.
   La Caja otorgará este aumento o el establecido en el artículo 4.o de
esta ley, si fuere más favorable a los titulares, a partir del 1.o de agosto de 1962, sin perjuicio de liquidar los aumentos mínimos, cuando corresponda.
   La presente disposición regirá en cada oportunidad de las leyes
presupuestales y modificativas, liquidándose, a partir del tercer mes
posterior a la promulgación de dichas leyes, en todas las pasividades cualquiera fuere la fecha de su otorgamiento. Este inciso se aplicará a partir del 1.o de julio de 1964.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 36.
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