APROBACION DE RECURSOS PARA EL PRESUPUESTO DE SUELDOS Y GASTOS. TRIBUTOS. IRPF




Promulgación: 30/11/1960
Publicación: 16/12/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 1365

Referencias a toda la norma

TITULO XVI - IMPUESTOS INTERNOS

Artículo 311

(Transacciones agropecuarias).-

   A) Las personas que exporten, industrialicen o transformen productos
      agropecuarios pagarán un impuesto de treinta por mil (30 o/oo),
      sobre el precio que resulte de las siguientes operaciones de 
      compraventa:

      1) De ganado en pie;
      2) De lanas, cueros, cerdas, pieles, pelos y plumas;
      3) De cereales y granos;
      4) De leche, fruta, legumbres, miel y de productos provenientes de
         la explotación hortícola y avícola;
      5) De productos provenientes de cultivos industriales;
      6) De equinos de carrera.

   El impuesto será abonado, por mitades, entre las partes que 
intervengan en la transacción gravada, siendo el comprador responsable 
de la totalidad del tributo, salvo en el caso del numeral 6.o en que lo
serán los establecimientos o haras productores.
   Cuando una persona exporte, industrialice o transforme productos 
gravados, provenientes de su propia producción, pagará la totalidad 
del impuesto sobre el precio corriente de éstos en plaza.
   El impuesto se cobrará en forma que incida en una sola de las       transacciones de que sean objeto los productos gravados.
   Quedan exonerados de este impuesto:

   1) Los reproductores destinados a la exportación;
   2) El trigo destinado a la elaboración de pan, fideos, galletas y 
      pastas alimenticias;
   3) La leche para el consumo.
      La leche utilizada para la elaboración de productos lácteos que se 
exporten. (*)
   4) Los productos destinados a industrialización o transformación para la prestación de servicios de su giro, por hoteles, restaurantes, confiterías, fiambrerías y rotiserías. (*)
   5) Los pequeños productores o elaboradores de productos agropecuarios que intervengan directamente en el proceso industrial, en la forma y condiciones que determine el Poder Ejecutivo. (*) 


   B) El impuesto establecido en el inciso anterior gravará también la 
      conservación en cámaras frías de frutas y de productos provenientes
      de la explotación avícola, el que se calculará sobre los precios
      fictos que fije el Poder Ejecutivo.

   Serán responsables del tributo los propietarios de las cámaras o       establecimientos frigoríficos donde se conserven dichos productos, 
quienes podrán repetirlo de las personas que los depositen en cámaras.

   C) A los efectos del pago de los impuestos establecidos en los 
      incisos anteriores, así como de cualquier otro tributo o impuesto
      destinado a integrar los "Fondos" que constituyen el patrimonio de
      la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y
      Domésticos y de Pensiones a la Vejez, no rigen los privilegios y 
      beneficios a que se refiere el apartado b) del artículo 27 de la 
      ley N.o 10.008, de 5 de abril de 1941, en favor de las Cooperativas
      Agropecuarias, así como cualquier otra exención impositiva que
      ampare dichas instituciones, las de carácter oficial o sindicatos
      rurales.
        Estos impuestos serán recaudados y fiscalizados por la Dirección
      General de Impuestos Internos.
         El Poder Ejecutivo podrá disponer hasta el 1% (uno por ciento) 
      del producido de estos impuestos para gastos de recaudación y
      fiscalización. 
        Lo dispuesto deroga en lo pertinente el artículo 79 de la ley N.o
      7.819, de 7 de febrero de 1925 y su modificativo (artículo 6.o de 
      la ley N.o 12.142, de 19 de octubre de 1954).

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.996 de 28/11/1961 artículo 28.
Inciso final del numeral 3º) del literal A) -exoneraciones- redacción dada 
por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 448.
Numerales 4º) y 5º) del literal A) -exoneraciones- agregado/s por: Ley Nº 
13.420 de 02/12/1965 artículo 30.
Reglamentado por: Decreto Nº 549/966 de 01/11/1966.
Ver en esta norma, artículo: 335.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.996 de 28/11/1961 artículo 28, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 311.
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