REGLAMENTACION DE LA LEY DE PARTICIPACION PUBLICO PRIVADA




Promulgación: 26/01/2012
Publicación: 09/02/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2012
  •    Página: 110
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.786 de 19/07/2011.
Referencias a toda la norma
VISTO: que con fecha 19 de julio de 2011 se promulgó la Ley N° 18.786 que
establece el marco regulatorio aplicable al régimen de contratos de
Participación Público-Privada.-

CONSIDERANDO: I) que la mencionada norma legal brinda un marco jurídico
específico para la ejecución de obras de infraestructura pública, con
fondos de origen privado, que será de aplicación preceptiva para todos los
contratos de Participación Público-Privada regulados en la ley que se
reglamenta.-

II) la necesidad de reglamentar diversos aspectos de la norma legal que
faciliten la implementación y la ejecución de contratos de Participación
Público-Privada por la Administración Pública contratante y el sector
privado.-

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 168,
numeral 4 de la Constitución de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     ACTUANDO EN CONSEJO DE MINISTROS

                                 DECRETA:

                             

CAPÍTULO PRIMERO - MARCO JURÍDICO

Artículo 1

 MARCO jurídico aplicable a los contratos de Participación Público-Privada

Los contratos de Participación Público Privada que celebren las
Administraciones Públicas contratantes se encuentran regulados por lo
establecido en la Ley No. 18.786 de 19 de julio de 2011 y en el presente
decreto reglamentario.

En todos aquellos aspectos no regulados por dichas normas, serán de
aplicación las soluciones contenidas en los procedimientos administrativos
de contratación, en tanto no resulten incompatibles.

CAPÍTULO SEGUNDO - ORGANIZACIÓN

Artículo 2

 Integración y designación de la Comisión Técnica

La Administración Pública contratante designará, para cada proyecto de
Participación Público-Privada, una Comisión Técnica que estará integrada
por un mínimo de tres y un máximo de cinco miembros, la que asesorará en
todas las etapas del procedimiento de contratación.-

La Comisión Técnica deberá estar designada al momento de realizarse el
llamado público a presentación de ofertas.-

Dependiendo de la complejidad del contrato de Participación
Público-Privada a celebrarse, la Administración Pública contratante
resolverá por decisión fundada, el número de miembros que integrará la
Comisión Técnica y procederá directamente a su designación.-

Por lo menos dos de los integrantes de la Comisión Técnica deberán ser
funcionarios de la Administración Pública contratante con experiencia
acreditada en el área de la contratación administrativa y otro, que podrá
pertenecer o no a la misma, deberá poseer reconocida idoneidad técnica en
la materia especifica objeto de contratación.-

En la designación se nombrará al miembro responsable de realizar las
convocatorias y coordinar todos los aspectos de funcionamiento de la
Comisión Técnica.

Los miembros designados deberán presentar Declaración Jurada de acuerdo a
lo previsto en la Ley No. 17.060 de fecha 23 de diciembre de 1998 y su
designación será informada a la Junta de Transparencia y Ética Pública.

Artículo 3

 Cometidos de la Comisión Técnica

La Comisión Técnica tendrá los siguientes cometidos:

-     Asesorar a la Administración Pública contratante en todas las etapas
del procedimiento de contratación, procurando que el mismo se realice
observando criterios de transparencia, celeridad y eficiencia.

-     En caso de corresponder, sugerir el rechazo de algunas o todas las
ofertas presentadas cuando éstas no se ajusten a las condiciones exigidas
en las bases de contratación o sean manifiestamente inconvenientes.

Artículo 4

 Comité Coordinador de Evaluación de Contratos de Participación
Público-Privada

A efectos de lograr la actuación coordinada de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto y el Ministerio de Economía y Finanzas requerida en los
artículos 18 y 47 de la Ley No. 18.786 de 19 de julio de 2011, ambos
organismos podrán crear, en cada oportunidad, un Comité Coordinador de
Evaluación de Contratos de Participación Público-Privada que estará
integrado por dos miembros, un representante designado por la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y otro representante designado por el
Ministerio de Economía y Finanzas.-

Artículo 5

 Integración y funcionamiento de la Unidad de Proyectos de Participación
Público-Privada.-

La Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada creada por la Ley
No. 18.786 de 19 de julio de 2011, estará integrada por técnicos del
Ministerio de Economía y Finanzas, su Director será designado por el
Ministro de Economía y Finanzas y funcionará en la Dirección General de
Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas.
Referencias al artículo

Artículo 6

 Cometidos de la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada

La Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada tendrá los
siguientes cometidos:

a)     aprobar, previo informe de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, los lineamientos técnicos aplicables a proyectos de
Participación Público-Privada; guías de mejores prácticas recomendadas;
uniformización de procedimientos; manuales, modelos e instrumentos que
contribuyan al diseño y ejecución de los referidos proyectos en forma más
eficaz y eficiente

b)     realizar el seguimiento de los aspectos económicos financieros
vinculados proyectos de Participación Público-Privada y su ejecución

c)     verificar el cumplimiento de los aspectos presupuestarios
vinculados a los proyectos de Participación Público-Privada y su ejecución

d)     evaluar la factibilidad fiscal

e)     evaluar los riesgos asociados a los proyectos

f)     evaluar la conveniencia, de la implementación de los proyectos por
la vía de contratos de participación público privada frente a su
implementación como proyectos de inversión pública

g)     realizar los análisis que se cometen al Ministerio de Economía y
Finanzas en la Ley No. 18.786 de 19 de julio de 2011

h)     emitir opinión sobre tratamiento contable de los contratos

i)     definir la metodología para cuantificación de los topes
establecidos en el artículo 62 de la Ley No. 18.786 de 19 de julio de 2011

j)     analizar los informes que la Administración Pública contratante
enviará a la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada, en
virtud del cumplimiento del artículo 39 de la Ley No. 18.786 de 19 de
julio de 2011

k)     administrar el registro de proyectos de Participación
Público-Privada

l)     administrar el registro de auditores externos de contratos de
Participación Público-Privada

m)     recomendar a la Administración Pública Contratante la contratación
de auditorías externas a los efectos del control.

n)     relacionarse con el sector financiero, nacional y/o internacional con el objeto de facilitar la estructuración financiera de los proyectos de Participación Público Privada y realizar la coordinación interinstitucional con las administraciones públicas contratantes. (*)

(*)Notas:
Literal n) agregado/s por: Decreto Nº 251/015 de 14/09/2015 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 7

 Pronunciamiento de Ministerio de Economía y Finanzas y Oficina de
Planeamiento y Presupuesto

El plazo dentro del cual deben pronunciarse se determinará, en cada caso y
de común acuerdo, con la Administración Pública contratante, en función de
la complejidad de cada proyecto de Participación Público-Privada que le
sea presentado.

El plazo que se hubiere establecido se interrumpirá cuando la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y/o el Ministerio de Economía y Finanzas
requieran a la Administración Pública contratante información o estudios
complementarios.

Artículo 8

 Registro de Proyectos

El Registro de Proyectos de Participación Público-Privada, estará a cargo
del Ministerio de Economía y Finanzas, por intermedio de la Unidad de
Proyectos de Participación Público-Privada.

Dicho Registro estará conformado por las siguientes secciones:

*     Sección Proyectos de Participación Público Privada
*     Sección Contratos de Participación Público Privada
*     Sección Auditores de Contratos de Participación Público Privada

Las inscripciones se realizarán conforme a las formalidades que determine
la Unidad de Proyectos de Participación Público Privada.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Actos Inscribibles.

   A) Sección Proyectos de Participación Público-Privada. Se inscribirán los siguientes actos:
   1. Las iniciativas públicas.
   2. Los estudios previos.
   3. Las iniciativas privadas para el desarrollo de proyectos de Participación Público-Privada que hubieren sido aceptadas, con o sin modificaciones, por la Administración Pública contratante.

   B) Sección Contratos de Participación Público-Privada. Se inscribirán los siguientes actos:
   1. Las resoluciones en virtud de las cuales se adjudiquen, en forma provisional o definitiva, contratos de Participación Público-Privada.
   2. Los contratos de Participación Público-Privada que se suscriban entre la Administración Pública contratante y el contratista.
   3. Las resoluciones que impongan sanciones al contratista en el marco de la implementación y/o ejecución de contratos de Participación Público-Privada.
   4. Las garantías otorgadas.
   5. Los informes de auditoría de proyectos de Participación Público-Privada
   6. Los pagos anuales realizados al contratista.
   7. Las cesiones de contratos de Participación Público-Privada.
   8. Toda modificación de los contratos de Participación Público-Privada.
   9. La extinción de los contratos de Participación Público-Privada y su causal.
   10. Las impugnaciones deducidas contra los actos inscribibles.
   11. Los laudos del Tribunal Arbitral que recaigan en la resolución de conflictos que se susciten en el marco de contratos de Participación Público-Privada.

   C) Sección Auditores de Contratos de Participación Público- Privada. Se inscribirán los auditores autorizados para la realización de auditorías vinculadas a la ejecución.

   El registro de auditores incorporará los profesionales independientes y las firmas de auditores externos. En este último caso se agregarán, además, los socios o directores responsables de la firma y los profesionales designados por ésta para suscribir los informes. Su inscripción observará el mismo procedimiento que el de los profesionales independientes.

   El registro de auditores se subdividirá en 4 (cuatro) categorías de auditorías, en consonancia con las aptitudes requeridas para realizar los distintos tipos de auditorías, así como la capacidad de cumplir con los requisitos necesarios para integrar cada una de las listas.

   Los tipos de auditorías serán:
   a) Auditorías de carácter técnico y/o operativo.
   b) Auditorías legales.
   c) Auditorías económicas, financieras y/o contables.
   d) Auditorías ambientales.

   Todos los organismos públicos deberán verificar en el Registro la inscripción e información de los auditores en sus procesos de contratación.

   (Alcance subjetivo).- El deber de estar inscripto alcanza a todos aquellos sujetos interesados, ya sea profesionales independientes y/o personas jurídicas, en contratar con un organismo público estatal en calidad de auditores de contratos de Participación Público-Privada. La verificación de la inscripción y su vigencia corresponde a la Administración Contratante, no correspondiendo la exigencia de certificados de inscripción. En caso de personas jurídicas se agregarán, además, los socios o directores responsables de la firma y los profesionales designados por ésta para suscribir los informes.

   (Contenido).- El Registro contendrá información personal de cada sujeto inscripto y, cuando corresponda, información sobre su desempeño y las inhibiciones o prohibiciones de contratar que lo afecten.

   (Instructivo y Formulario).- El Registro publicará en el sitio web de la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada un instructivo para la inscripción y formulario, detallando las características, requisitos de información y procedimientos de actualización que se deberán seguir, según corresponda.

   (Procedimiento).- La inscripción se realizará vía web, o directamente por el interesado o un representante autorizado, debiendo exhibir la documentación respectiva en forma presencial en los casos en que no se utilice firma electrónica avanzada en la realización de la transacción, en la autenticación de documentos digitales presentados, o cuando el trámite se realice en forma personal.

   La Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada informará sobre los puntos de atención personalizada en el sitio web de la unidad.

   (Alcance).- Para inscribirse, los interesados deberán acreditar con la documentación correspondiente, la información mínima requerida en los formularios publicados en el sitio web junto con el instructivo correspondiente.

   (Auditores extranjeros).- Los proveedores extranjeros no domiciliados en el país, interesados en inscribirse, deberán acreditar la información requerida, mediante la documentación equivalente otorgada de conformidad con la legislación de sus países de origen o mediante declaración jurada de que tales constancias no existen.

   La documentación referida deberá presentarse en forma e indicando su vigencia.

   (Presentación de documentos).- La información requerida para la inscripción podrá ser acreditada de las siguientes maneras:

   a) Por documentos electrónicos, firmados con firma electrónica avanzada por su autor, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 18.600 de 21 de setiembre de 2009.
   b) Por documentos en soporte papel.

   Todos los documentos que se aporten deberán ser legalmente aptos para acreditar los extremos contenidos en ellos.

   (Deber de actualización).- Los auditores inscriptos serán responsables de mantener actualizada y vigente la información personal obrante en el Registro, ingresando prontamente sus modificaciones y acreditando las mismas mediante la documentación que corresponda. Las consecuencias que puedan resultar del uso por parte de un organismo público estatal de información personal incorrecta, inexacta o desactualizada obrante en el Registro, serán de entera responsabilidad del auditor que haya aportado la misma u omitido hacerlo.

   (Deber de veracidad).- Toda la información aportada por los interesados deberá ser veraz y completa. La comunicación de información incorrecta, inexacta o desactualizada, estará sujeta a las penas prevenidas en los artículos 236 y siguientes del Código Penal, sin perjuicio de las sanciones administrativas que puedan corresponder.

   La Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada podrá requerir al interesado la subsanación de defectos u omisiones que advierta en la información proporcionada, así como toda otra información que considere necesaria para el mejor funcionamiento del Registro, condicionando la eficacia de su inscripción al cumplimiento de tales requerimientos. Asimismo, podrá rectificar o cancelar de oficio asientos registrales cuando constate su falta de correspondencia con la realidad. La aceptación de la inscripción no genera ninguna obligación para la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada o Administraciones Públicas Contratantes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 214/019 de 29/07/2019 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 15.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 17/012 de 26/01/2012 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

 Implementación de proyectos por la Corporación Nacional para el
Desarrollo

La implementación de proyectos de Participación Público Privada por parte
de la Corporación Nacional para el Desarrollo a que refiere el artículo 11
de la Ley No. 18.786 de 19 de julio de 2011 podrá aplicarse en proyectos
cuyo monto total de inversión no supere los 850 millones de Unidades
Indexadas.

El Poder Ejecutivo, en oportunidad de autorizar la implementación de un
proyecto de Participación Público Privada por la Corporación Nacional para
el Desarrollo, establecerá el plazo dentro del cual dicha Corporación
deberá transferir el proyecto al sector privado. Dicho plazo no podrá
superar en ningún caso los 36 meses, contados a partir del inicio de la
etapa de operación.

Artículo 11

 Estructuración de proyectos

La estructuración de proyectos, definida en el artículo 10 de la Ley
18.786 de 19 de julio de 2011, comprende:

*     Asesoramiento y elaboración de estudios previos.

*     Asesoramiento en la elaboración de bases de contratación, pliegos,
procedimientos competitivos y contratos de participación público -
privada.

*     Asesoramiento en el análisis de ofertas.

*     Colaboración con la Comisión Técnica en el cumplimiento de sus
cometidos.

*     Asesoramiento en la elaboración de esquemas de control y
seguimiento.

Asimismo, como parte de la estructuración, la Corporación Nacional para el
Desarrollo podrá participar como agente fiduciario a efectos del control.

                             

CAPÍTULO TERCERO - ESTUDIOS PREVIOS Y BASES DE CONTRATACIÓN

Artículo 12

 Inicio del proceso

El proceso tendiente a la suscripción de un contrato para el desarrollo de
un proyecto de Participación Público Privada, podrá iniciarse de oficio
mediante una iniciativa pública, o bien, originarse en una iniciativa
privada presentada por un proponente, en cuyo caso, se seguirá el
mecanismo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley No. 18.786 y Artículo 42 y
siguientes del presente decreto reglamentario.

En ese marco, la Administración Pública Contratante podrá acordar con
otras instituciones el desarrollo de proyectos en conjunto, pudiendo a tal
efecto, celebrar convenios, constituir comisiones, así como promover la
constitución de organismos o entidades de propósito especial. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 280/012 de 24/08/2012 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 17/012 de 26/01/2012 artículo 12.

Artículo 13

   Estudios de evaluación previa

   Los estudios de evaluación previa a que refiere el artículo 16 de la 
Ley N° 18.786 de 19 de julio de 2011, serán realizados por la Administración Pública contratante ajustándose a lo exigido en las Guías de Mejores Prácticas Recomendadas.

   Dichos estudios comprenderán las siguientes etapas:

   a) Elegibilidad, cuya evaluación estará a cargo del Ministerio de 
      Economía y Finanzas.
   b) Prefactibilidad o Factibilidad, según corresponda, cuya evaluación 
      estará a cargo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
   c) Documento de evaluación, cuya evaluación estará a cargo del 
      Ministerio de Economía y Finanzas.

   Estos estudios deberán ser presentados simultáneamente ante la Oficina 
de Planeamiento y Presupuesto y el Ministerio de Economía y Finanzas para su seguimiento, sin perjuicio de las competencias específicas de cada organismo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 251/015 de 14/09/2015 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 280/012 de 24/08/2012 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 17.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 280/012 de 24/08/2012 artículo 1, Decreto Nº 17/012 de 26/01/2012 artículo 13.

Artículo 14

 Guías de Mejores Prácticas Recomendadas

La Corporación Nacional para el Desarrollo elaborará las Guías de Mejores
Prácticas Recomendadas en un plazo no superior a los 30 días luego de la
publicación de este decreto reglamentario. El Ministerio de Economía y
Finanzas, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
aprobará dichas Guías con o sin modificaciones.

Los estudios realizados en base a las Guías de Mejores Prácticas
Recomendadas constituirán un insumo relevante a los efectos de la
elaboración de informes que competen al Ministerio de Economía y Finanzas
y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 15

   Iniciativa pública

   Cuando la Administración Pública contratante pretenda instrumentar una iniciativa pública bajo la modalidad de contratos de Participación Público-Privada, deberá comunicarlo al Ministerio de Economía y Finanzas indicando el objeto de la iniciativa e identificando al responsable que oficiará de interlocutor de la misma.
   Dicha comunicación será publicada en el sitio web del Ministerio de Economía y Finanzas y se inscribirá en el Registro de Proyectos, conforme a lo previsto por el artículo 9 del presente Decreto.
   La Administración Pública contratante tendrá un plazo de ciento 
ochenta días corridos para presentar los estudios relativos a la elegibilidad y prefactibilidad o factibilidad, contados a partir de la 
presentación de la comunicación referida. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 251/015 de 14/09/2015 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 16 y 17.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 17/012 de 26/01/2012 artículo 15.

Artículo 16

   Elegibilidad del proyecto

   Dentro del plazo de ciento ochenta días corridos de efectuada la comunicación a que refiere el artículo precedente, la Administración Pública contratante deberá presentar ante el Ministerio de Economía y Finanzas los estudios relativos a la Elegibilidad del proyecto.
   Dichos estudios deberán ajustarse a lo exigido en la Guía de Mejores 
Prácticas Recomendadas de Elegibilidad, aprobada por el Ministerio de Economía y Finanzas.
   El Ministerio de Economía y Finanzas podrá prescindir de esta evaluación en forma fundada, de oficio o a petición de la Administración 
Pública contratante.
   El Ministerio de Economía y Finanzas contará con un plazo de treinta 
días corridos para expedirse. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 251/015 de 14/09/2015 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 17/012 de 26/01/2012 artículo 16.

Artículo 17

   Estudios de prefactibilidad y factibilidad 

   Dentro del plazo de ciento ochenta días de efectuada la comunicación a que refiere el artículo 15 del presente decreto, la Administración 
Pública contratante deberá presentar los estudios de prefactibilidad o factibilidad ante la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a los efectos de obtener su asesoramiento y conformidad técnica.
   Dichos estudios deberán ajustarse a los requerimientos establecidos en las Guías y Pautas Metodológicas aprobadas por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
   Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 13 del presente decreto, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto contará con un plazo de noventa días corridos para prestar su conformidad, que deberá ser puesto en conocimiento tanto de la Administración Pública contratante como del Ministerio de Economía y Finanzas.
   La Administración Pública contratante informará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto todas las modificaciones y/o ampliaciones posteriores a los estudios de prefactibilidad o factibilidad. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 251/015 de 14/09/2015 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 18.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 17/012 de 26/01/2012 artículo 17.

Artículo 18

   Documento de evaluación

   Una vez obtenido el informe favorable a la elegibilidad del proyecto 
o, en su defecto, el informe emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas donde se prescinda de dicha evaluación, y el informe emitido por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a que refiere en el artículo anterior, la Administración Pública contratante deberá presentar un documento de evaluación que incluirá:

        a)   Modelación financiera desde la perspectiva privada con
             determinación de la remuneración estimada al contratista.
        b)   Un análisis cuantitativo que muestre que el modelo de
             contratación propuesto es el que permite al Estado obtener
             el mayor "Valor por Dinero". Dicho análisis deberá ajustarse
             a lo exigido por la Guía de Mejores Prácticas Recomendadas
             de Valor por Dinero previamente aprobada por el Ministerio
             de Economía y Finanzas.
        c)   Consistencia de los desembolsos futuros vinculados al
             Contrato con sus previsiones presupuestales.

   La presentación deberá realizarse ante el Ministerio de Economía y Finanzas dentro de un plazo máximo de noventa días corridos, contados a partir de la conformidad a que refiere el artículo 17 del presente decreto, que podrá ser prorrogado de oficio o a petición de parte 
mediante resolución fundada de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
   El documento de evaluación podrá contener un análisis cualitativo que 
justifique la asignación de riesgos propuesta y que la adopción de esta forma de contratación es la más conveniente para la satisfacción de las finalidades públicas. Asimismo, en caso de no incluirse, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá solicitarlo.
   El Ministerio de Economía y Finanzas contará para expedirse con el plazo de sesenta días corridos contados a partir de su recepción. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 251/015 de 14/09/2015 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 19.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 17/012 de 26/01/2012 artículo 18.

Artículo 19

   Bases generales de contratación

   La Administración Pública contratante elaborará las bases generales de contratación y el proyecto del contrato.
   Las bases de contratación deberán contener los siguientes requisitos:

        a)   Procedimiento competitivo a emplear.
        b)   Descripción del objeto de la contratación y delimitación del
             alcance de las actividades a desarrollarse.
        c)   Condiciones especiales o técnicas y requisitos de solvencia
             económica exigidos a los postulantes.
        d)   Indicación de los principales factores que se considerarán
             para evaluar las ofertas, con especificación de los
             criterios de calificación y de adjudicación.
        e)   Condiciones y mecanismos de reparto de riesgos entre el
             contratante y el contratista.
        f)   Causas y procedimientos para determinar las variaciones de
             la remuneración durante el período de ejecución del contrato
             y criterios aplicables respecto del mantenimiento del
             equilibrio de la ecuación económico financiera del
             contrato.
        g)   Destino de las obras y equipamientos.
        h)   Garantías de mantenimiento de oferta y cumplimiento de
             contrato.
        i)   Todos aquellos otros aspectos que puedan determinarse en
             esta instancia y que permitan contribuir a asegurar un mayor
             entendimiento de los aspectos esenciales de la
             contratación.
        j)   Procedencia y condiciones en materia de modificación
             contractual, conforme lo dispuesto en los artículos 47 y 48
             de la Ley N° 18.786 de 19 de julio 2011.
        k)   Definición del concepto de valores anormales o
             desproporcionados de las ofertas en caso que el
             procedimiento competitivo así lo requiera.
        l)   Definición del concepto de apartamientos sustanciales de las
             ofertas a que refiere el artículo 29 del presente decreto
             reglamentario.
        m)   Alternativas de sistemas de control por parte de la
             Administración Pública contratante y sus costos.
        n)   Condiciones aplicables para gastos del procedimiento
             competitivo, en caso de proyectos de alta complejidad que
             así lo requieran.
        ñ)   Cláusulas de terminación anticipada.
        o)   El otorgamiento de los beneficios fiscales previstos en la
             Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, si correspondiere.

   Las bases de contratación y el proyecto del contrato serán presentados al Ministerio de Economía y Finanzas para su consideración y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto para la emisión del dictamen técnico correspondiente, los que contarán con un plazo común de noventa días corridos.
   Dicha presentación podrá realizarse en forma simultánea a la presentación del Documento de Evaluación a que refiere el artículo 18 o dentro de un plazo máximo de ciento veinte días corridos contados a 
partir de aprobado dicho documento de evaluación.
   En el caso en que las bases de contratación sean presentadas en forma previa a la emisión del informe del Ministerio de Economía y Finanzas que refiere al documento de evaluación, el plazo de noventa días será contado a partir de la fecha de emisión de este informe.
   Cualquier modificación ulterior a la aprobación de las bases de contratación y/o al proyecto del contrato deberá contar con la opinión favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas. Tanto la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, como el Ministerio de Economía y Finanzas, contarán con un plazo común de cuarenta y cinco días corridos para expedirse.
   El Poder Ejecutivo no dará trámite ni adjudicará ningún contrato de Participación Público Privada que no cuente con la consideración e 
informe -en todas sus etapas- del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 251/015 de 14/09/2015 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 17/012 de 26/01/2012 artículo 19.

CAPÍTULO CUARTO - PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN

Artículo 20

 Llamado público a interesados

El procedimiento de contratación se iniciará con el llamado público a
interesados.

El llamado público a interesados a presentar ofertas deberá contener, como
mínimo, la siguiente información:

*     Individualización de la Administración Pública contratante

*     Objeto del llamado que permita su fácil interpretación por los
posibles interesados

*     Procedimiento competitivo de contratación a utilizarse

*     Lugar y fechas para adquirir las bases de contratación y demás
especificaciones relativas al llamado

Artículo 21

   Publicaciones

   El llamado público a presentación de ofertas será publicado en el 
sitio web de contrataciones estatales sin perjuicio de otros medios que 
se consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto. La publicación deberá hacerse con no menos de noventa días corridos de anticipación a la fecha en que deberán presentarse las ofertas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 251/015 de 14/09/2015 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 17/012 de 26/01/2012 artículo 21.

Artículo 22

   Prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo.

   Todo llamado público a interesados deberá incluir el requerimiento de
información que el adjudicatario provisional debe presentar relativa a la
estructura societaria del postulante a efectos de una adecuada
identificación y conocimiento del beneficiario final en caso de
contratación con el Estado, así como al origen de los fondos que se
propone destinar a la ejecución del proyecto, en el marco de la normativa
vigente en materia de prevención de lavado de activos y financiación del
terrorismo, pudiendo la Administración solicitar las aclaraciones y
ampliaciones que estime pertinentes. El adjudicatario provisional deberá
presentar esta información antes de la adjudicación definitiva. En caso de
que no presente dicha información quedará sin efecto la adjudicación
provisional.

   Al respecto, se solicitará informe de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo en forma previa a la adjudicación definitiva, la que podrá consultar en lo que entienda pertinente a la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 261/019 de 09/09/2019 artículo 
1.
Ver en esta norma, artículo: 55.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 17/012 de 26/01/2012 artículo 22.
Referencias al artículo

Artículo 23

   Presentación de las ofertas

   La presentación de las ofertas se realizará en el día y hora previamente fijados y en el formato que exijan las bases de contratación.
   Las ofertas deberán incluir todos los elementos requeridos y 
necesarios para la realización del proyecto, conforme lo exigido en las bases de contratación, pudiendo agregar cualquier otra información complementaria pero sin omitir ninguna de las exigencias requeridas.
   Los oferentes deberán constituir garantía de mantenimiento de oferta y 
presentar carta de compromiso de que, de resultar adjudicatarios, constituirán una sociedad de objeto exclusivo. En caso de resultar adjudicatario provisional, deberá presentar los estatutos sociales para 
su aprobación por la Administración Pública contratante en el plazo de treinta días hábiles de notificada la adjudicación provisional 
preceptuada por el artículo 23 de la Ley N° 18.786 de 19 de julio de 2011.
   En lo que refiere a la individualización del oferente, deberá surgir con claridad todos los datos que identifiquen a la persona física o jurídica de que se trate.
   Asimismo, deberá constituirse domicilio electrónico, a todos los efectos del procedimiento de contratación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 251/015 de 14/09/2015 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 17/012 de 26/01/2012 artículo 23.

Artículo 24

 Acto de apertura de ofertas

La apertura de las ofertas se hará en forma pública en el lugar, día y
hora fijados en presencia de quién la Administración Pública contratante
designe a tal efecto y de los oferentes o sus representantes que deseen
asistir.

Abierto el acto no podrá introducirse modificación alguna en las
propuestas, pudiendo no obstante los presentes formular las
manifestaciones, aclaraciones o salvedades que deseen.

En dicho acto no se podrá rechazar la presentación de ninguna propuesta
sin perjuicio de su invalidación posterior y se controlará si en las
propuestas se ha adjuntado la garantía constituida, cuando ello
correspondiera.

Finalizado el acto se labrará acta circunstanciada que será firmada por
los funcionarios actuantes y los oferentes que lo deseen hacer, quienes
podrán dejar consignadas las constancias que estimen necesarias.

La admisión inicial de una propuesta no será obstáculo a su rechazo si se
constataren luego defectos que violen los requisitos legales o aquellos
sustanciales contenidos en el respectivo pliego.

La Administración podrá otorgar a los proponentes un plazo máximo de cinco
días hábiles para salvar los defectos, carencias formales o errores
evidentes o de escasa importancia; este plazo podrá ampliarse para el caso
de proveedores del exterior y en tal caso se aplicará a todos los
oferentes.

En el contenido de las ofertas se considerarán informaciones
confidenciales las reguladas en el artículo 10 de la Ley 18.381 de 17 de
octubre de 2008.

Artículo 25

 Constitución de la garantía de mantenimiento de oferta

Los oferentes deberán constituir una garantía del mantenimiento de su
oferta en forma previa a la apertura de ofertas mediante depósito en
efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, en moneda nacional
o extranjera que la Administración deberá determinar expresamente en el
pliego. En cualquier caso, las garantías constituidas deberán tener una
vigencia mínima de 180 días.

Artículo 26

 Garantías

Las garantías de mantenimiento de oferta y de cumplimiento de contrato se
regirán por lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la
Ley 18.786 de 19 de julio de 2011 y lo que se establece en el presente
decreto reglamentario.

Artículo 27

 Plazo de vigencia de la garantía de mantenimiento de oferta

La Administración Pública contratante exigirá a los oferentes la
constitución de una garantía de mantenimiento de sus ofertas de acuerdo a
lo establecido en el artículo 25 de la Ley 18.786 de 19 de julio de 2011.

La garantía de mantenimiento de oferta deberá estar vigente a los 30 días
hábiles contados a partir de la adjudicación provisional.

El adjudicatario provisorio dispondrá de 30 días hábiles a partir de la
adjudicación provisional para constituir la garantía de cumplimiento de
contrato.

La garantía de mantenimiento de oferta será retenida por la Administración
Pública contratante en las condiciones establecidas por el artículo 26 de
la Ley 18.786 de 19 de julio de 2011.

Las garantías que no corresponda retener se devolverán de oficio por parte
de los funcionarios autorizados a ello, o a pedido del interesado, previo
informe realizado por el personal debidamente autorizado para ello.

Artículo 28

 Examen de las ofertas

Las ofertas presentadas serán examinadas por la Comisión Técnica de
acuerdo a los criterios de evaluación establecidos en las bases de
contratación correspondientes. En cada caso las bases establecerán el
plazo máximo en el cuál la Comisión Técnica deberá expedirse y las
condiciones en las cuales estos plazos puedan ser prorrogados.

A efectos de su evaluación, la Comisión Técnica podrá solicitar al
oferente las aclaraciones necesarias que considere pertinentes pero no se
podrá, en ningún caso, pedir ni permitir que se modifique el contenido de
la oferta. Asimismo, la Comisión Técnica podrá solicitar los
asesoramientos que considere pertinente.

Artículo 29

 Calificación de ofertas

En una primera instancia, la Comisión Técnica calificará las ofertas en
consideración al cumplimiento de aspectos formales y exigencias técnicas y
económicas.

Las ofertas que contengan apartamientos sustanciales a las exigencias
contenidas en las bases de contratación no podrán ser consideradas. Las
ofertas deberán ajustarse razonablemente a los requisitos técnicos y
económicos y al objeto requerido en las bases, teniendo en cuenta la
complejidad técnica del llamado.

En una segunda instancia, se procederá por la Comisión Técnica a la
evaluación de las ofertas considerando las exigencias señaladas en las
bases de condiciones y, en caso de corresponder, las siguientes:

*     El correcto entendimiento del objeto del contrato y bases de
contratación.

*     Antecedentes y experiencia del oferente en el objeto del contrato,
en especial, su solvencia técnica y económica.

*     La calidad de los servicios a brindarse y el valor e idoneidad
técnica de la oferta.

*     La oferta económica.

*     La fórmula utilizable para revisar las retribuciones ligadas a la
utilización de la obra o a la prestación del servicio.

*     El plazo de ejecución o entrega de la prestación.

*     El costo de utilización y las condiciones financieras de las
prestaciones económicas.

*     Garantías ofrecidas.

*     Características estéticas o funcionales consideradas en el proyecto,
así como cualquier otro elemento relevante para la contratación.

Previo a la evaluación a que refiere el inciso tercero del presente
artículo, la Comisión Técnica enviará copia de las ofertas consideradas a
la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada.
Referencias al artículo

Artículo 30

 Informe de la Comisión Técnica

La Comisión Técnica elaborará un informe en el que clasificará las ofertas
presentadas de acuerdo a los criterios de adjudicación previstos en las
bases de contratación. Dicho informe deberá contener los fundamentos que
respalden los criterios de admisibilidad y el orden de conveniencia
propuestos, elevando el mismo con todas las actuaciones al ordenador
competente.

En caso de corresponder, la Comisión Técnica podrá sugerir el rechazo de
algunas o todas las ofertas presentadas de acuerdo a los criterios de
aceptación de ofertas y de calificación regulados en las bases de
contratación.
Referencias al artículo

Artículo 31

   Informe de la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada

   La Administración Pública contratante, habiendo analizado el informe 
de la Comisión Técnica, comunicará a la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada el resultado del examen de las ofertas, quien deberá producir el informe requerido en el artículo 23 de la Ley 
N° 18.786 de 19 de julio de 2011. A efectos de la elaboración del 
informe, la Unidad de Proyectos de Participación Público Privada, 
revisará la concordancia con los estudios previos y constatará la obtención de Valor por Dinero. La Unidad de Proyectos de Participación Público Privada contará con cuarenta y cinco días corridos para emitir el informe requerido.
   Habiéndose pronunciado la Unidad de Proyectos de Participación 
Público-Privada, la Administración Pública contratante otorgará vista de 
las actuaciones a los oferentes por un plazo de quince días hábiles. En caso de que la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada formulara observaciones al informe de la Comisión Técnica, la vista a los oferentes se otorgará una vez que la Administración Pública contratante 
se haya pronunciado sobre dichas observaciones. En el plazo de la evacuación de la vista, los oferentes podrán formular por escrito las consideraciones que les merezcan acerca del proceso cumplido hasta el momento y el informe de la Comisión Técnica.
   No será necesario esperar el transcurso del plazo, si los oferentes manifiestan que no tienen consideraciones que formular. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 251/015 de 14/09/2015 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 17/012 de 26/01/2012 artículo 31.
Referencias al artículo

Artículo 32

   Adjudicación provisional de ofertas

   La Administración Pública contratante realizará la adjudicación provisional o el rechazo de las ofertas presentadas.
   La adjudicación se hará a la oferta más conveniente a los intereses de 
la Administración Pública contratante y las necesidades del servicio, dejando expresa constancia de los fundamentos por los cuales se adopta 
una resolución.
   En dicha resolución se fijarán los aspectos esenciales de la contratación y se dejará constancia del orden de prelación de las ofertas 
que hubieran resultado adjudicables en defecto de la adjudicada provisional.
   Dicho acto administrativo deberá notificarse a todos los oferentes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 251/015 de 14/09/2015 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 17/012 de 26/01/2012 artículo 32.
Referencias al artículo

Artículo 33

   Intervención del Tribunal de Cuentas

   El Tribunal de Cuentas de la República intervendrá en forma previa las adjudicaciones provisionales y definitiva del gasto, requiriéndose en 
ésta última el informe favorable de la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 251/015 de 14/09/2015 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 17/012 de 26/01/2012 artículo 33.

Artículo 34

   La Administración Pública contratante, otorgará un plazo no inferior a 30 (treinta) días hábiles a quien hubiere resultado calificado en primer lugar en la adjudicación provisional, a efectos de proporcionar toda la documentación cuya presentación se hubiera diferido para esta etapa, así como para constituir la garantía de cumplimiento de contrato y acreditar los términos de la estructura financiera.
   A los efectos de acreditar los términos de la estructuración financiera, el adjudicatario provisional deberá presentar en forma previa a la adjudicación definitiva:
   a) Plan Económico Financiero en los términos definidos en las bases de contratación.
   b) En caso de optar por financiación a través del mercado de capitales:
   - Informe preliminar de calificación emitido por al menos una calificadora de riesgo. En dicho informe la calificadora deberá asignar una Nota preliminar de calificación del proyecto, la que estará condicionada a los contenidos incluidos en el proyecto de prospecto del instrumento financiero propuesto y el proyecto de contrato de Participación Público-Privada.
   - Nota emitida por al menos un fondo previsional público o privado, compañía de seguros, agencia multilateral, fondo de inversión u otro de similares características, explicitando su interés por el instrumento financiero propuesto y su conformidad con el proyecto del prospecto del instrumento financiero correspondiente y el proyecto del contrato de Participación Público-Privada.
   - Registro del emisor en el Banco Central del Uruguay.
   - Prospecto de bono a emitir.
   c) En caso de optar por financiación bancaria local, internacional, multilateral u otra:
   - Proyecto de contrato de financiamiento con las instituciones involucradas.
   - Nota emitida por la institución involucrada de la que surja su disposición a suscribir dicho contrato.
   En cualquiera de los dos casos, el contratista deberá identificar los eventuales acreedores prendarios y financieros, así como los eventuales cesionarios del contrato conforme a lo dispuesto en el capítulo décimo del presente decreto.
   Fuera de los casos previstos, la Administración Pública contratante será la que defina los requerimientos necesarios para acreditar los términos de la estructuración financiera.
   En todos los casos la aprobación de los términos de la estructuración financiera requerirá previo pronunciamiento del Ministerio de Economía y Finanzas. Cualquier alteración, aun cuando se produjera luego de la adjudicación definitiva, deberá requerir autorización de la Administración Pública contratante, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas. La Administración Pública contratante, así como el Ministerio de Economía y Finanzas podrán requerir información adicional. La adjudicación definitiva será notificada a cada uno de los oferentes y al Tribunal de Cuentas.
   Por motivos fundados y con previo informe preceptivo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, la Administración contratante podrá dictar la resolución de adjudicación definitiva vencido el plazo previsto por el artículo 23 inciso 3° de la Ley N° 18.786 de fecha 19 de julio de 2011, cuando la documentación, las garantías ofrecidas y los informes relativos al origen de los fondos propios y la estructura societaria en los términos previstos en el artículo 22 de este Decreto y demás informes que correspondan, permitan asegurar el cierre de la estructuración financiera en forma posterior a la suscripción del contrato, en una fecha límite que determinará la Administración Pública.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 313/017 de 06/11/2017 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 251/015 de 14/09/2015 
artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 251/015 de 14/09/2015 artículo 3, Decreto Nº 17/012 de 26/01/2012 artículo 34.
Referencias al artículo

Artículo 35

 Nueva adjudicación provisional

Cuando no proceda la adjudicación definitiva del contrato al oferente que
hubiese resultado seleccionado de acuerdo a la adjudicación provisional,
por no cumplir éste las condiciones cuyo cumplimiento se hubiera diferido
a esta etapa, la Administración Pública contratante podrá efectuar una
nueva adjudicación provisional al oferente u oferentes siguientes siempre
que ello fuese posible y que el nuevo adjudicatario potencial preste su
conformidad.

La nueva adjudicación requerirá, en forma previa, del informe de la Unidad
de Proyectos de Participación Público-Privada.

La resolución de adjudicación provisional será distribuida a todos los
oferentes, continuándose con el procedimiento indicado para la
adjudicación definitiva.

Artículo 36

 Conformidad del nuevo adjudicatario y vigencia de la garantía de
mantenimiento de oferta.

La conformidad a que refiere el inciso séptimo del artículo 23 de la Ley
N° 18.786 de 19 de julio de 2011, se considerará otorgada por quien no
hubiere sido designado en calidad de adjudicatario provisional en la
primera oportunidad, si no cursara a la Administración Pública Contratante
un pre-aviso de retirar la garantía de mantenimiento de oferta, dentro del
plazo de 10 días hábiles de realizada la adjudicación provisional.

Artículo 37

 Procedencia de la garantía de cumplimiento de contrato

La Administración Pública Contratante exigirá a quien resultare
adjudicatario una garantía de cumplimiento de contrato mediante depósito
en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, en moneda
nacional o extranjera que la Administración deberá determinar expresamente
en el pliego.

Cuando las especialidades del contrato a celebrarse así lo justifiquen, la
otra Administración Contratante, podrá fijar otras modalidades de
garantía, y/o establecer montos de garantía variables en el tiempo en
función del grado de avance o cumplimiento de los proyectos en ejecución.

El adjudicatario podrá aplicar el importe de la garantía de mantenimiento
de oferta a integrar la garantía de cumplimiento del contrato o proceder a
una nueva constitución de esta última.

Artículo 38

 Constitución de la garantía de cumplimiento de contrato

La garantía de cumplimiento de contrato deberá ser constituida por el
adjudicatario en el plazo que fije la Administración Pública Contratante.

La adjudicación del contrato podrá dejarse sin efecto si el adjudicatario
no cumple con la constitución de la garantía de cumplimiento de contrato
en el plazo fijado, sin perjuicio de la pérdida de la garantía de
mantenimiento de la oferta previamente constituida a favor de la
Administración Pública Contratante.

Artículo 39

 Plazos en el procedimiento administrativo de contratación

Los plazos señalados en el procedimiento de contratación se cuentan por
días corridos, a excepción de aquellos en que se deja expresa constancia
que su cómputo procede en días hábiles. A tal efecto, se entiende por días
hábiles aquellos en que funcionen las oficinas de la Administración
Pública contratante.

Los plazos se contarán a partir del día siguiente a aquél en que tenga
lugar la notificación o publicación del acto de que se trate.

Los plazos vencen en el último momento hábil del horario de oficina del
día respectivo. En caso de que el vencimiento del plazo ocurriera en un
día feriado o inhábil, el mismo se extenderá hasta el día hábil inmediato
siguiente.

Artículo 40

 Notificaciones en el procedimiento administrativo de contratación

Las comunicaciones y resoluciones de la Administración Pública contratante
dictadas durante la tramitación del procedimiento de contratación serán
notificadas personalmente al interesado.

La notificación personal se realizará en el domicilio electrónico
constituido. La notificación se considerará realizada cuando esté
disponible en la casilla de destino.

Las notificaciones que deban practicarse acompañadas de documentos
emitidos en soporte papel, se entenderán efectuadas en el momento en que
el interesado retire o acceda a las correspondientes copias, actuaciones o
expediente administrativo en su caso, dejándose expresa constancia de tal
circunstancia o, en su defecto, luego de transcurridos tres días hábiles
contados del siguiente al que estuviere disponible la comunicación
electrónica en la casilla del interesado, siempre que la documentación
estuviere disponible para su consulta en las oficinas de la
Administración.

Artículo 41

 Consulta de las actuaciones administrativas

El interesado o su abogado patrocinante podrán consultar las actuaciones
administrativas en cualquier momento, salvo con respecto a las piezas que
posean carácter confidencial, reservado o secreto (artículos 8, 9 y 10 de
la Ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2008) o cuando ello represente un
obstáculo para el trámite normal que se esté cumpliendo o un perjuicio
cierto para los derechos de otros interesados.

En ningún caso, la excepción de la consulta a las actuaciones en base al
secreto, la reserva o la confidencialidad, pueden ser opuestas respecto de
la situación del propio interesado en el procedimiento de contratación, ni
afectar el derecho de defensa de los participantes en el procedimiento de
contratación.

Para la evacuación de vistas o interposición de recursos administrativos,
la exhibición de las actuaciones no podrá limitarse, pudiendo la
Administración Pública desglosar aquellos documentos que tengan carácter
confidencial, reservado o secreto, siempre que no refieran a la situación
del interesado y hubieren servido de motivación de la decisión a
adoptarse.

Si el expediente no pudiera ser consultado por el interesado, los plazos
se contarán a partir del día en que dicho acceso fuere posible. En tal
caso, se dejará expresa constancia de tal circunstancia.

El retiro de las copias de las actuaciones administrativas será en todos
los casos bajo la responsabilidad del abogado patrocinante quien deberá
firmar recibo en forma.

Si la calidad de abogado patrocinante no surgiera de las actuaciones
administrativas, deberá previamente denunciarse por el interesado la
existencia del patrocinio con indicación del profesional que lo haya
tomado a su cargo, lo que podrá efectuar aquel por simple manifestación
verbal cuyos extremos se harán constar en el expediente.

CAPÍTULO QUINTO - INICIATIVA PRIVADA

Artículo 42

 Presentación ante la Corporación Nacional para el Desarrollo

Las iniciativas privadas cuya ejecución, a juicio del proponente,
requieran de la implementación de un Contrato de Participación
Público-Privada, deberán ser presentadas ante la Corporación Nacional para
el Desarrollo.

Artículo 43

 Contenido de la presentación

La presentación deberá ser acompañada de toda la información relativa al
proyecto, y contendrá obligatoriamente y en el orden que se indica:

a)     Nombres y apellidos completos del proponente y fotocopia de la
cédula de identidad, o razón social en su caso, domicilio real y el
constituido a estos efectos, teléfono, fax, dirección electrónica. Si se
trata de una persona jurídica, se adjuntarán los antecedentes que
acrediten su existencia y vigencia legal y las facultades de
representación de sus mandatarios y de quienes otorgaran sus poderes.

b)     Número de Registro Único Tributario (RUT).

c)     Número de afiliación al Banco de Previsión Social (BPS)

d)     Nombre y tipo del proyecto.

e)     Ubicación geográfica precisa y área de influencia.

f)     Descripción del proyecto, de las obras a realizarse y de los
servicios que se prestarían.

g)     Administración Pública que estima competente.

h)     Todo otro elemento o dato que juzgue de interés para la mejor
comprensión de la iniciativa.

Asimismo, deberá presentarse una garantía de mantenimiento de la
iniciativa equivalente a un 0.5% del monto de la inversión con una
vigencia mínima de 180 días.

Artículo 44

 Estudio de pre-factibilidad

El proponente deberá acompañar su iniciativa con un estudio de
prefactibilidad que demuestre a ese nivel su viabilidad, el que deberá
incluir obligatoriamente y en el orden que se expresa:

a)     Padrón o padrones donde se realizarían las obras, propiedad de los
mismos y su necesidad o no de expropiación total o parcial.

b)     Estimación de demandas y su tasa de crecimiento anual, indicando el
porcentaje de variación esperada.

c)     Inversión presupuestada y costos de operación, incluyendo el
porcentaje de variación esperada.

d)     Análisis financiero a nivel de perfil.

e)     Evaluación social a nivel de perfil, incluyendo las alternativas no
tarifadas que tenga el servicio que se propone.

f)     Riesgos asociados a la iniciativa.

g)     Condiciones económicas que podría tener el contrato a nivel
tarifario y/o de subsidio, pagos y contraprestaciones públicas que estima
necesarios.

h)     Análisis ambiental que permita evaluar su impacto.

i)     Todo otro elemento o dato que considere conveniente para la mejor
evaluación de la iniciativa.

En todos los casos, se explicitará su respaldo y fundamento, y se
indicarán las fuentes de información utilizadas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55.

Artículo 45

 Formalidades del estudio de pre-factibilidad

La presentación del estudio de pre-factibilidad se hará en un original y
tres copias debidamente firmadas en todas sus páginas por el proponente o
sus representantes legales.

La Corporación Nacional para el Desarrollo registrará la fecha y hora de
recibido cada uno de los ejemplares, y en ese momento devolverá al
proponente una copia debidamente registrada.

En caso de que en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 61° de la
Ley N° 18.786 de 19 de julio de 2011, reciba en el plazo legal iniciativas
en trámite presentadas al amparo de lo previsto en los artículos 19 y 20
de la Ley N° 17.555 de 18 de setiembre de 2002, la Corporación Nacional
para el Desarrollo entregará un recibo al Ministerio u organismo
remitente, y antes de transcurridos treinta días calendario comunicará su
recepción al proponente.

Dentro del plazo de 15 días hábiles, revisará si la iniciativa presentada
o trasladada, cumple con los requisitos formales exigidos.

Podrá otorgar hasta un plazo máximo de 15 días calendario para que el
proponente subsane los errores u omisiones en que incurriera, y
proporcione la información complementaria que en forma concreta le
solicite la Corporación Nacional para el Desarrollo. Durante dicho lapso
se interrumpirá el plazo para expedirse.

Artículo 46

 Evaluación del estudio de pre-factibilidad por la Corporación Nacional
para el Desarrollo

Proporcionada en forma toda la información requerida, la Corporación
Nacional para el Desarrollo procederá a evaluar técnicamente la propuesta,
y dentro del plazo máximo de 30 días calendario siguientes, remitirá el
informe resultante a la Administración Pública que estime competente.

La evaluación deberá expresar necesariamente si la iniciativa:

a)     se encuentra o no comprendida en el ámbito de aplicación previsto
por el artículo 3° de la Ley N° 18.786 de 19 de julio de 2011.

b)     cumple o no con los principios y orientaciones generales requeridos
por el artículo 4° de la Ley N° 18.786 de 19 de julio de 2011.

c)     puede ejecutarse mediante Contrato de Participación
Público-Privada, o existe alguna o algunas modalidades alternativas de
contratación que permiten una mejor satisfacción de las finalidades
públicas. A estos efectos deberá acompañar un análisis comparativo con
otras formas alternativas de contratación, en términos técnicos,
jurídicos, económicos y financieros, y de impacto social y medioambiental,
que justifiquen la opción informada.

d)     es viable o no desde el punto de vista de su pre-factibilidad, y si
deben o no introducírsele modificaciones, y en caso afirmativo, cuáles.

Artículo 47

 Carácter no vinculante del pronunciamiento de la Corporación Nacional
para el Desarrollo

La evaluación técnica efectuada por la Corporación Nacional para el
Desarrollo tiene el carácter de asesoramiento, no es vinculante ni
obligatoria para la Administración Pública Competente, y no implica
aprobación alguna ni genera ningún derecho al proponente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48.

Artículo 48

 Pronunciamiento de la Administración Pública contratante

Recibido el informe técnico a que refiere el artículo anterior, la
Administración Pública contratante resolverá sobre la aceptación,
modificación o rechazo de la iniciativa, la que será notificada
personalmente al proponente.

Habiéndose aceptado, con o sin modificaciones la iniciativa, el proponente
elaborará el estudio de factibilidad del proyecto, observando los
lineamientos indicados por la Administración, conforme lo establecido en
el artículo 16 de la Ley No. 18.786, en cuanto corresponda, y a los
requerimientos que establezca la Administración Pública contratante.

El plazo para la elaboración de dicho estudio será fijado en cada caso y
de común acuerdo con la Administración Pública contratante, en función de
la complejidad del proyecto presentado.

En caso de que por cualquier causa el promotor no realice los estudios de
factibilidad dentro del plazo acordado, la Administración Pública podrá
realizarlos por sí o contratarlos conforme a los procedimientos de
contratación que corresponda, perdiendo aquel todo derecho a recibir
contraprestación o beneficio alguno.

Artículo 49

 Evaluación por la Administración Pública contratante del estudio de
factibilidad presentado por el proponente

La Administración Pública analizará los estudios presentados por el
proponente, y de aprobar los mismos, elaborará un documento de evaluación
en que se ponga de manifiesto la viabilidad y conveniencia de la
iniciativa presentada, los estudios previos y bases de contratación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50.

Artículo 50

 Informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Ministerio de
Economía y Finanzas

Los estudios de evaluación previa y bases de contratación a que refiere el
artículo anterior serán presentados ante la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y el Ministerio de Economía y Finanzas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 51.

Artículo 51

 Llamado público a interesados

Una vez obtenido el informe a que refiere el artículo precedente, la
Administración Pública contratante podrá realizar el llamado público a
interesados a que refiere el artículo 19 de la Ley No. 18.786 del 19 de
julio de 2011.

Artículo 52

 Derechos del proponente

El proponente de una iniciativa privada gozará de los derechos y
preferencias establecidos en el artículo 37 de la Ley No. 18.786 de 19 de
julio de 2011.

Para obtener la devolución de los costos asociados al estudio de
factibilidad realizado, los mismos deberán ser previamente aprobados por
la Administración Pública contratante. A esos efectos el proponente deberá
presentar un presupuesto de costos previo a la elaboración del estudio de
factibilidad y su posterior liquidación detallada una vez concluido el
estudio. Transcurridos 30 días sin que la Administración Pública
Contratante se expida, el estudio de factibilidad realizado se considerará
aprobado.

Artículo 53

 Confidencialidad de la iniciativa privada

Toda la información relativa a la iniciativa privada presentada tendrá
carácter confidencial.

Dicha confidencialidad se mantendrá hasta el momento en que la
Administración Pública contratante adopte la decisión de efectuar un
llamado público para participar en un diálogo competitivo o para presentar
ofertas. En ningún caso, la confidencialidad podrá oponerse a los
organismos públicos que según la Ley No. 18.786 de 19 de julio de 2011
deben pronunciarse sobre la iniciativa privada presentada.

Si no se efectuara el llamado público, la confidencialidad se mantendrá
hasta por un período de dos años, contados desde la presentación de la
iniciativa a la CND.

CAPÍTULO SEXTO - DIÁLOGO COMPETITIVO

Artículo 54

 Concepto, finalidad y contenido.

El diálogo competitivo constituye un mecanismo procedimental que podrá
habilitarse por decisión de la Administración Pública Contratante como
instancia o fase dentro del procedimiento de contratación, que tiene por
finalidad contar con el aporte de medios técnicos especializados del
sector privado, con el objetivo de lograr las mejores soluciones para
satisfacer las necesidades públicas que hayan sido identificadas por la
Administración Pública contratante, así como establecer las
características esenciales que deben presentar el contratista y su
proyecto para obtener, durante la ejecución del contrato de Participación
Público-Privada, la mayor eficiencia económica.

La Administración Pública Contratante podrá proporcionar a quienes
participen en dicha instancia, información relativa a estudios previos,
los modelos de documentación contractual y sus anexos, así como toda otra
documentación o información que hubiese elaborado o recopilado, que se
considere conveniente distribuir en función de su relevancia a los efectos
del procedimiento competitivo. Asimismo, la Administración Pública
Contratante podrá -si correspondiere- organizar visitas de campo al área
de desarrollo del proyecto de Participación Público Privada y coordinar
entrevistas con funcionarios de otras instituciones públicas.

Los participantes en la instancia de diálogo competitivo podrán efectuar
consultas, solicitar aclaraciones y plantear modificaciones, ajustes o
propuestas alternativas al proyecto de Participación Público Privada
presentado por la Administración, así como con respecto a la documentación
respectiva. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 280/012 de 24/08/2012 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 17/012 de 26/01/2012 artículo 54.

Artículo 55

 Inicio del procedimiento de diálogo competitivo.

La Administración Pública Contratante podrá habilitar el procedimiento de
diálogo competitivo cuando cuente con estudios de evaluación previa a
nivel de pre-factibilidad, con el contenido previsto en el artículo 44 del
presente decreto.

En tal caso, así lo dispondrá mediante acto administrativo y efectuará un
llamado público a los interesados en participar del diálogo competitivo,
el que deberá contener, como mínimo, los siguientes elementos, sin
perjuicio de otros que en su caso correspondan en función de la normativa
de carácter general o de las características de cada proyecto:

a) Individualización de la Administración Pública Contratante;

b) Objeto de la contratación;

c) Elementos no sujetos a diálogo;

d) Determinación acerca de, si una vez concluido el diálogo, solo
   podrán presentar ofertas quien o quienes hayan participado en el mismo,
   o si la presentación de ofertas será abierta a cualquier interesado;

e) Requisitos a exigir a quiénes no participan del diálogo
   competitivo, si correspondiera;

f) Contenido y formalidades que deberán cumplir las solicitudes de
   participación en el diálogo competitivo;

g) Requisitos a cumplir por los participantes en materia de
   experiencia, antecedentes y capacidad técnica-operativa,
   económico-financiera, y legal-societaria, a efectos de quedar
   seleccionados para participar en la instancia de diálogo competitivo;

h) Requisitos que, como mínimo deberán cumplir los participantes para
   ser seleccionados; especificando, conforme a las circunstancias de cada
   proyecto de Participación Público Privada en concreto, cuáles serán los
   factores que determinan el referido nivel mínimo para la selección;

i) Requisitos sobre prevención de lavado de activos a que refiere el
   artículo 22 del presente decreto reglamentario;

j) Lugar y fecha en que deberán presentarse las solicitudes de
   participación;

k) Determinación de los supuestos en los que existan omisiones en la
   presentación de información, estableciéndose, en su caso, cuáles se
   consideran subsanables y cuáles insubsanables;

l) Posibilidad de sustitución de integrantes dentro de los
   participantes seleccionados y/o la modificación de la participación
   porcentual dentro del mismo, tratándose de un participante plural;

m) Cronograma previsto para el desarrollo de la fase de diálogo
   competitivo en particular, y para el procedimiento competitivo en
   general;

n) Método competitivo a utilizarse para la adjudicación del contrato e
   indicación resumida de sus diferentes etapas;

o) Régimen aplicable al funcionamiento del diálogo competitivo, el
   cual podrá constar, alternativamente, en un documento anexo a las Bases
   denominado "Reglamento de Diálogo Competitivo";

p) Otorgamiento de preferencias o compensaciones para los
   participantes en el diálogo competitivo.

Los aspectos referidos precedentemente, podrán ser sistematizados mediante
la confección de Bases de Selección de Participantes para Diálogo
Competitivo por parte de la Administración Pública Contratante. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 280/012 de 24/08/2012 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 58 y 63.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 17/012 de 26/01/2012 artículo 55.

Artículo 56

 Publicidad del llamado al diálogo competitivo

El llamado a interesados será publicado en el sitio web de contrataciones
estatales sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes
para asegurar la publicidad del acto.

La publicación deberá hacerse con no menos de 30 días de anticipación a la
fecha en que deberán presentarse las solicitudes de participación en el
diálogo competitivo o con no menos de 45 días cuando se estime necesario o
conveniente la concurrencia de proponentes radicados en el exterior.

Artículo 57

 Presentación de solicitudes a participar en el diálogo competitivo.

La presentación de las solicitudes a participar en el diálogo competitivo
deberá efectuarse por parte de los interesados, en los términos y
condiciones establecidos en el llamado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 280/012 de 24/08/2012 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 17/012 de 26/01/2012 artículo 57.

Artículo 58

 Evaluación de las solicitudes presentadas para participar en el diálogo competitivo.

Vencido el plazo previsto para la presentación de las solicitudes, la
Administración Pública contratante dispondrá de un plazo razonable para
evaluar la documentación aportada por los postulantes y seleccionará a
aquellos que hubieren cumplido con los requisitos establecidos en el
llamado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55 del presente
Decreto, procediendo a su designación mediante resolución fundada, que
será notificada de conformidad con la normativa vigente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 280/012 de 24/08/2012 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 59.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 17/012 de 26/01/2012 artículo 58.

Artículo 59

 Negociaciones.

Durante el procedimiento de diálogo competitivo, la Administración Pública
contratante podrá mantener, con el o los interesados y en forma conjunta
y/o individual con cada uno de ellos, instancias de negociación con la
finalidad de obtener los insumos necesarios para confeccionar en los
estudios previos y bases de contratación definitivas a que refieren los
artículos 16 y 18 de la Ley N° 18.786, de 19 de julio de 2011, asegurando
el trato igualitario dispuesto en el artículo 20 de dicha Ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 280/012 de 24/08/2012 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 17/012 de 26/01/2012 artículo 59.

Artículo 60

 Tramitación del procedimiento de diálogo competitivo.

El procedimiento podrá articularse en sucesivas fases, a fin de reducir
progresivamente el número de soluciones a examinar durante la etapa de
diálogo competitivo

En el transcurso de este procedimiento podrán debatirse individualmente
con cada uno de los postulantes todos los aspectos del contrato y, en
especial, aquellos que constituyen los elementos esenciales del mismo
conforme surge del artículo 17 de la Ley N° 18.786, de 19 de julio de 2011
a efectos de contribuir a la definición del pliego de condiciones
particulares

En el diálogo competitivo, se dará un trato igualitario a todos los
participantes y, en particular, no se les facilitará de forma
discriminatoria información que pueda dar ventajas a determinados
participantes con respecto al resto.

La información puesta a disposición de los participantes que la soliciten,
lo será bajo los criterios de confidencialidad que se prevean en las Bases
de Selección o en el Reglamento de Funcionamiento del diálogo competitivo.
A su vez, la Administración Pública Contratante no podrá revelar a los
demás participantes, informaciones confidenciales que los participantes
comuniquen a la Administración Pública Contratante y así hubieren
calificado expresamente ante esta, sin previo acuerdo del correspondiente
participante.

De todo lo actuado, se dejará constancia en actas resumidas que serán
firmadas por los funcionarios de la Administración Pública contratante y
por los interesados que participen en el diálogo.

Asimismo, la Administración Pública contratante podrá registrar las
diferentes instancias del diálogo mediante los medios técnicos que
considere pertinentes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 280/012 de 24/08/2012 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 17/012 de 26/01/2012 artículo 60.

Artículo 61

 Cierre del diálogo competitivo

Una vez que a juicio de la Administración Pública contratante se arribe a
las soluciones adecuadas al objeto de la contratación se declarará cerrada
la etapa de diálogo por parte de la Administración Pública contratante, lo
que será notificado a todos los participantes del diálogo y se procederá a
la confección de los estudios previos y bases de contratación a que
refieren los artículos 16 y 18 de la Ley No. 18.786 del 19 de julio de
2011.

Tras declararse cerrado el diálogo competitivo se proseguirá con el
llamado a público a interesados a presentar ofertas.

En caso que la presentación de ofertas estuviera limitada únicamente a
quienes hubieran participado en la etapa de diálogo, la Administración
Pública contratante notificará personalmente a cada participante la fecha
y condiciones en que se recibirán las ofertas. La notificación deberá
individualizar todos los elementos necesarios que deberán contener la
propuesta. Este procedimiento no será de aplicación en caso que durante la
etapa de diálogo hubiere participado un único participante, debiendo
aplicarse en tal caso el procedimiento de llamado público a interesados
regulado en el artículo 19 de la Ley 18.786 del 19 de julio de 2011.

Artículo 62

 Propiedad intelectual.

En ningún caso los estudios o propuestas que en forma parcial o total
pudieran ser incorporados al proceso o aceptadas por la Administración
Pública Contratante, podrán generar derechos de propiedad intelectual
alguna a favor de los participantes que las hubieren efectuado.
Dichas propuestas carecen de efecto vinculante para la Administración
Pública Contratante, la cual podrá, discrecionalmente, tomarlas en cuenta
o no, o bien introducir de oficio otro tipo de modificaciones tanto a la
documentación contractual como al proyecto de Participación Público
Privada. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 280/012 de 24/08/2012 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 17/012 de 26/01/2012 artículo 62.

Artículo 63

 Plazos y notificaciones

Los plazos y notificaciones en el procedimiento del diálogo competitivo se
regirán conforme a lo previsto en el artículo 55 del presente decreto
reglamentario.

CAPÍTULO SÉPTIMO - CONTRATOS DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO-PRIVADA

Artículo 64

 Formalización del Contrato

El contrato deberá formalizarse por escrito y conforme a lo que
establezcan en cada caso las bases de condiciones, dentro de un plazo que
no podrá ser inferior a 10 días hábiles, ni superior a 30 días hábiles,
contados a partir del día siguiente de la última notificación del acto de
adjudicación definitiva, siempre que no se hubieran interpuestos recursos
administrativos contra dicho acto.

En caso que se hubieran interpuesto recursos administrativos contra el
acto de adjudicación definitiva, el contrato deberá formalizarse por
escrito en el plazo de 30 días hábiles contados a partir de que el acto
quede firme o, en su caso, desde el levantamiento del efecto suspensivo
del recurso.

Cuando por causas imputables al adjudicatario definitivo no se hubiese
formalizado el contrato dentro del plazo indicado, la Administración
Pública contratante podrá revocar el acto de adjudicación, así como
proceder a la ejecución de la garantía de mantenimiento de oferta que se
hubiese constituido.

Artículo 65

 Contenido del contrato

Los contratos de Participación Público-Privada deberán incluir todos
aquellos elementos que permitan una correcta ejecución del objeto del
mismo; la delimitación de las obligaciones asumidas por cada parte y, en
especial, los elementos reseñados en el artículo 17 de la Ley No. 18.786
de 19 de julio de 2011.

Asimismo, en el contrato deberá estipularse la obligación del contratista
de aplicar lo que, en cada momento y según el progreso de la ciencia,
disponga la normativa técnica, medioambiental, de accesibilidad y
eliminación de barreras y de seguridad de los usuarios que resulte de
aplicación.

CAPÍTULO OCTAVO - EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO-PRIVADA

Artículo 66

 Competencia de control

La Administración Pública contratante será la competente para controlar el
cumplimiento del contrato, debiendo informar a la Unidad de Proyectos de
Participación Público-Privada, con una periodicidad semestral, el estado
de cumplimiento del mismo y cualquier alteración sustancial o
incumplimiento dentro de los diez días hábiles de verificada dicha
circunstancia. A estos efectos, se entenderá por alteración sustancial,
toda intención de modificación unilateral, bilateral o de renegociación
del contrato.

Los informes mencionados en el inciso anterior deberán elaborarse
siguiente las pautas de Mejores Prácticas recomendadas - Guía para
presentación de informes de control y seguimiento por el Ministerio de
Economía y Finanzas y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 67

 Instrumentos para el ejercicio de competencias de control

Para el ejercicio de las funciones de contralor, la Administración Pública
contratante tendrá amplias facultades y podrá utilizar diferentes
instrumentos para el ejercicio de funciones tales como requerimientos de
información, auditorías externas, evaluación de desempeño, inspecciones y
peritajes.

A estos efectos, el contratista, subcontratistas y suministradores del
contratista principal quedarán obligados a proporcionar, a requerimiento
de la Administración Pública contratante, toda la información y
documentación relativa al cumplimiento del contrato que esta les requiera,
sin poder oponer a su respecto el secreto comercial.

En caso que la Administración Pública contratante requiera de servicios de
auditoria externa, el auditor deberá estar registrado en el Registro de
Auditores que administrará la Unidad de Proyectos de Participación
Público-Privada.

Artículo 68

   Intervención de la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada

   En el marco de lo dispuesto por los incisos primero y segundo del artículo 39 de la Ley N° 18.786 de 19 de julio de 2011, la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada podrá:

        a)   Solicitar toda información o documentación relativa al
             cumplimiento de los contratos.
        b)   Solicitar instancias de monitoreo y seguimiento con la
             Administración Pública contratante, con la Corporación
             Nacional para el Desarrollo o con terceros contratados para
             el control y seguimiento del contrato (artículo 85 del
             presente decreto), según correspondiere.
        c)   Recomendar, mediante informe fundado, a la Administración
             Pública contratante la contratación de auditorías externas
             específicas que contribuyan a garantizar el correcto
             seguimiento de los contratos indicándose, en cada caso,
             alcance y objetivos de la auditoría a realizarse. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 251/015 de 14/09/2015 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 17/012 de 26/01/2012 artículo 68.

Artículo 69

 Régimen sancionatorio

Los contratos suscritos para el desarrollo de proyectos de Participación
Público-Privada deberán establecer las sanciones aplicables para los
distintos casos de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la
prestación objeto del mismo, así como los factores agravantes o atenuantes
en caso de corresponder. Las sanciones se graduarán en función de la
gravedad y de la reiteración de los incumplimientos, pudiéndose llegar a
la rescisión del contrato.

Artículo 70

 Ampliación de la garantía de cumplimiento del contrato

En caso de que se hagan efectivas sobre la garantía de cumplimiento de
contrato penalidades o indemnizaciones exigibles al adjudicatario
(artículos 28 y 44 de la Ley No. 18.786 de 19 de julio de 2011), éste
deberá reponer o ampliar la misma, en la cuantía que corresponda, en el
plazo de quince días desde la aplicación de la sanción, incurriendo en
caso contrario en causa de rescisión del contrato.

Cuando el contrato experimente variación en el precio, deberá reajustarse
la garantía para que la misma guarde la debida proporción con el nuevo
precio. La nueva garantía deberá constituirse en un plazo de quince días
contados desde la fecha en que se notifique al contratante el acuerdo de
modificación. El monto que corresponda reajustar se definirá, en cada
caso, conforme a los criterios establecidos en el contrato o, en su
defecto, de común acuerdo entre las partes.

Artículo 71

   Modificación del contrato por la Administración Pública

   El Contrato de Participación Público-Privada podrá reconocer la potestad de la Administración Pública contratante de modificar el contrato, estipulándose los aspectos concretos del contrato susceptible 
de tal modificación, las contraprestaciones que en su caso correspondan, 
así como el monto máximo de la inversión adicional que las modificaciones 
podrán requerir y el plazo dentro del cual la potestad podrá ser ejercida.
   Habiéndose estipulado la potestad reseñada, la Administración Pública contratante elaborará un informe técnico en el cual se establecerán los motivos y demás aspectos que justifican la modificación del contrato, especificando el alcance y contenido de la modificación. Dicho informe será enviado a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, al Ministerio de Economía y Finanzas y al Tribunal de Cuentas debiendo expedirse, cada uno 
de los mencionados, en el plazo de cuarenta y cinco días corridos 
contados desde la recepción del informe técnico.
   La modificación del contrato no podrá realizarse sin el 
pronunciamiento previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del 
Ministerio de Economía y Finanzas. En todo caso, el monto máximo de las 
nuevas inversiones o gastos del servicio, requeridos por las 
modificaciones dispuestas conforme al inciso anterior, se establecerá en 
cada pliego y no podrá en ningún caso exceder del 20% (veinte por ciento) 
del presupuesto de la obra o del gasto en operación acordado en el 
contrato original. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 251/015 de 14/09/2015 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 17/012 de 26/01/2012 artículo 71.

Artículo 72

   Modificación bilateral del contrato

   El Contrato de Participación Público-Privada podrá establecer condiciones, cumplidas las cuales las partes podrán, de común acuerdo, acordar su revisión. Si dicha posibilidad no estuviere prevista en el contrato, las partes no podrán modificar el mismo, salvo la opción de renegociación a que refiere el artículo 49 de la Ley N° 18.786 de 19 de julio de 2011.
   Pactada que fuera la posibilidad de modificar el contrato podrán, asimismo, estipularse los aspectos del contrato que podrán ser objeto de modificación e, incluso, las soluciones entre las cuales podrán optar 
las partes al modificar el contrato, el monto máximo de la inversión 
adicional que las modificaciones podrán requerir y el plazo dentro del 
cual la revisión podrá acordarse.
   En todo caso, el monto máximo de estas nuevas inversiones no podrá exceder del 50% (cincuenta por ciento) del presupuesto de la obra o del 
gasto en operación conforme al contrato original, y en la etapa de 
construcción dicho porcentaje no podrá exceder del 30% (treinta por 
ciento).
   La modificación del contrato no podrá realizarse sin el 
pronunciamiento previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del 
Ministerio de Economía y Finanzas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 251/015 de 14/09/2015 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 17/012 de 26/01/2012 artículo 72.

Artículo 73

   Renegociación de los contratos

   Cualquiera de los co-contratantes podrá solicitar a la contraparte la renegociación del Contrato de Participación Público-Privada, cuando 
ocurra alguna de las hipótesis previstas en el artículo 49 de la Ley 
N° 18.786 de 19 de julio de 2011.
   La parte que solicite renegociar el contrato deberá notificarlo a la 
contraparte indicando las cláusulas objeto de renegociación, las causales 
que la justifican, así como las soluciones sugeridas en tal sentido.
   En lo que refiere a lo expresado en la hipótesis prevista en el 
literal B) del artículo 49 de la Ley N° 18.786 de 19 de julio de 2011, 
solo podrán considerarse como causas de fuerza mayor, a los efectos de la 
renegociación, las que afecten las variables del proyecto que sean 
enumeradas en forma taxativa en cada Contrato de Participación Pública-Privada.
   La renegociación del contrato no podrá realizarse sin el pronunciamiento previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 251/015 de 14/09/2015 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 17/012 de 26/01/2012 artículo 73.

Artículo 74

 Condición temporal para proceder a la modificación o renegociación del
contrato de Participación Público-Privada

Todo Contrato de Participación Público - Privada, deberá establecer el
plazo transcurrido desde la celebración del mismo, durante el cual la
Administración Pública contratante no podrá solicitar, ni aceptar
solicitudes de modificación, ni renegociación del contrato.

Artículo 75

 Subcontratación

El contratista podrá subcontratar a terceros las prestaciones puestas a su
cargo, salvo que el contrato o lo pliegos dispongan lo contrario o que por
su naturaleza y condiciones se deduzca que el contrato debe ser ejecutado
directamente por el contratista.

El contratista que realice subcontrataciones, deberá exigir a los
subcontratistas el cumplimiento de todas las obligaciones formales y
materiales que deriven del contrato principal, de las bases de
contratación así como de la normativa legal y reglamentaria vigente.

Artículo 76

   Cesión del contrato

   El contratista deberá solicitar a la Administración Pública 
contratante autorización previa y expresa para ceder total o parcialmente el contrato de Participación Público-Privada.
   La solicitud se dirigirá a la Administración Pública contratante e incluirá, entre otros aspectos: los plazos y condiciones en que se procederá a la cesión del contrato; delimitación precisa del alcance de 
la cesión y objeto sobre el cual recae; un informe que avale las cualidades técnicas, económicas y financieras del cesionario para la debida ejecución del contrato.
   En el plazo de sesenta días corridos contados desde la presentación de la solicitud de cesión, la Administración Pública contratante deberá verificar si el cesionario propuesto reúne todos los requisitos y condiciones necesarios para el correcto cumplimiento del contrato 
pudiendo solicitar las ampliaciones o aclaraciones que considere pertinentes en tal sentido.
   Habiendo transcurrido el plazo reseñado, sin que la Administración resolviera sobre la solicitud de cesión, se entenderá que la misma es 
rechazada. Sin perjuicio de ello, la Administración Pública contratante 
podrá resolver, en cualquier momento, en forma expresa sobre la solicitud 
de la cesión, sea aceptándola, aceptándola con modificaciones o rechazándola total o parcialmente.
   La cesión del contrato no podrá ser aceptada sin el pronunciamiento 
previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de 
Economía y Finanzas, los que contarán con un plazo común de cuarenta y 
cinco días corridos para expedirse.
   La decisión expresa de la Administración Pública contratante, será 
notificada personalmente al contratista.
   En la resolución por la cual se autorice la cesión del contrato, se 
indicará expresamente el alcance y contenido de la cesión; los plazos 
dentro de los cuales la cesión deberá instrumentarse así como la 
constitución de la garantía correspondiente.
   Hasta tanto no se cumplan todas las formalidades relativas a la cesión 
y constitución de garantías, el contratista cedente mantendrá todas sus 
obligaciones frente a la Administración. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 251/015 de 14/09/2015 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 17/012 de 26/01/2012 artículo 76.

CAPÍTULO NOVENO - SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Artículo 77

 Solicitud de Arbitraje

La parte que recurra al arbitraje deberá notificarlo a la contraparte en
la forma establecida en el contrato o, en su defecto, por cualquier medio
fehaciente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 78.

Artículo 78

 Constitución del Tribunal Arbitral

Transcurrido el plazo de 30 días corridos de recibida por la contraparte
la solicitud de arbitraje enviada por el solicitante a que refiere el
artículo anterior, sin que ninguna de las partes designe árbitro, la
designación se realizará por el Juez competente conforme al procedimiento
establecido en el artículos 480 y 494 del Código General del Proceso.

Artículo 79

 Autonomía de la convención Arbitral

La convención arbitral es autónoma respecto del contrato base. La
inexistencia o invalidez de éste, no implica la nulidad de la convención
arbitral.

Las cuestiones relativas a la existencia y validez de la convención
arbitral serán resueltas por el tribunal arbitral, de oficio o a solicitud
de parte.

En todo lo no previsto en la Ley No. 18.786 de 19 de julio de 2011 y en el
presente decreto reglamentario, resultará aplicable lo dispuesto en los
artículos 480 a 507 del Código General del Proceso.

CAPÍTULO DÉCIMO - GARANTÍAS EN BENEFICIO DE LOS ACREEDORES

Artículo 80

 Garantías a otorgarse por el contratista

El contratista de un proyecto de Participación Público Privada podrá
constituir, en beneficio de sus acreedores en virtud de la ejecución de
ese contrato, todo tipo de garantías personales o reales.

Al momento de celebrarse el respectivo contrato, el contratista podrá
asimismo asumir la obligación de ceder su contrato de Participación
Público Privado a favor del o los acreedores del proyecto, a efectos de
que dichos acreedores asuman el cumplimiento del contrato mediante la
cesión del mismo a un tercero.

El contrato definirá los supuestos de riesgos de incumplimiento que
facultarán al acreedor a exigir el cumplimiento de la obligación de cesión
del contrato por parte del contratista.

En todo caso en que opere la cesión del contrato, deberá contarse con la
autorización previa y expresa de la Administración Pública contratante, la
que deberá verificar que el cesionario propuesto reúne los requisitos y
condiciones necesarios para continuar el cumplimiento del contrato.

Producida esta cesión, el cesionario quedará subrogado en todos los
derechos y obligaciones que correspondan al cedente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 81.

Artículo 81

   Derecho de contralor

   Cuando el valor del Contrato de Participación Público Privada prendado 
sufriera grave deterioro por causas imputables al contratista, el 
acreedor prendario podrá solicitar a la Administración Pública 
contratante pronunciamiento sobre la existencia efectiva de dicho deterioro.
   Si el daño se confirmara, el acreedor prendario podrá, asimismo, solicitar de la Administración Pública contratante que ordene a éste 
hacer o no hacer lo que proceda para evitar o remediar el daño, bajo 
apercibimiento de resolución del contrato.
   Si el contratista no remediare el daño causado y procediera la resolución del contrato por incumplimiento de alguna de las obligaciones 
del contratista, la Administración, antes de resolver, deberá notificar 
al acreedor prendario de la decisión de resolver el contrato de acuerdo a 
lo establecido en el artículo 57 de la Ley N° 18.786 de 19 de julio de 
2011, intimándole a que éste manifieste su pretensión de ejecutar la prenda o de continuar con el cumplimiento del contrato mediante la cesión 
a un tercero, conforme lo dispuesto en el artículo anterior. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 251/015 de 14/09/2015 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 17/012 de 26/01/2012 artículo 81.

Artículo 82

 Convocatoria a subasta

A efectos de realizar la ejecución extrajudicial de la prenda de acuerdo a
lo previsto por el artículo 58 de la Ley No. 18.786 de 19 de julio de
2011, la Administración contratante convocará en forma pública a los
interesados en participar en la subasta, mediante publicaciones en el
Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, así como mediante
otras publicaciones en el Uruguay o en el exterior que pueda entender
pertinentes a efectos de comunicar la subasta a la mayor parte de
interesados que sea posible.

En dicha oportunidad la Administración contratante determinará las
condiciones y plazos para la subasta, incluyendo los requisitos que
deberán cumplir los oferentes, lo cual dependerá del grado de cumplimiento
del Contrato de Participación Público-Privada que se ejecuta.

Artículo 83

 Presentación de oferentes

Los oferentes interesados en participar de la subasta, deberán acreditar
ante la Administración contratante, en forma previa a la subasta, el
cumplimiento de los requisitos exigidos en el llamado.

La Administración pública contratante autorizará la participación en la
subasta a aquellos oferentes que hayan acreditado el cumplimiento de los
requisitos exigidos, dentro de los plazos establecidos en el llamado
público realizado. Solamente estarán autorizados a participar en la
subasta aquellos oferentes que hayan sido previamente autorizados a tales
efectos por la Administración contratante.

Artículo 84

 Asunción de mejor postor en la subasta

Realizada la subasta, el mejor postor deberá suscribir todos los
documentos necesarios para asumir los mismos derechos y obligaciones del
contratista original, tanto frente a la Administración como a su acreedor
prendario si subsistieran deudas garantizadas por la prenda.

En caso que subsistan deudas garantizadas por la prenda, el nuevo
contratista deberá suscribir toda la documentación que sea necesaria
frente al acreedor prendario, incluyendo la firma de un nuevo contrato de
prenda de su contrato.

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO - CONTROL Y SEGUIMIENTO

Artículo 85

 Modalidad de ejecución

La Administración Pública contratante podrá realizar el control y
seguimiento por sí, a través de terceros - contratando los mismos de
acuerdo al TOCAF- o contratando a la Corporación Nacional para el
Desarrollo como agente fiduciario.

En los pliegos la Administración Pública contratante deberá definir cuál
es el esquema de control del contrato que utilizará, y se establecerá como
parte de la oferta a presentar el costo asociado a este control.

                         

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 86

 Requisitos previos

Cuando la Administración contratante sea un organismo comprendido en el
artículo 220 o artículo 221 de la Constitución de la República, previo
llamado a ofertas, deberá incluir una estimación de pagos a realizarse por
concepto del futuro Contrato de Participación Pública-Privada, en ocasión
de la presentación de las proyecciones de sus respectivos presupuestos
ante el Poder Ejecutivo.

Cuando la Administración contratante sea Gobierno Departamental, previo
llamado a ofertas, deberá incluir una estimación de pagos a realizarse por
concepto del futuro Contrato de Participación Pública-Privada, en ocasión
de la presentación de su presupuesto presupuestal ante la Junta
Departamental según lo establecido en el artículo 223 de la Constitución.

Artículo 87

 Obligaciones de la Administración Pública contratante

Dentro de los 90 días de iniciado cada ejercicio, los Incisos de la
Administración Central y las Empresas Públicas que tengan contratos de
Participación Público-Privada, deberán remitir al Ministerio de Economía y
Finanzas, el flujo de fondos proyectado así como del informe de los
pasivos contingentes de cada contrato por el período de vigencia del
mismo, en la forma y condiciones que establezca la referida Secretaría de
Estado.

Los presupuestos proyectados de las empresas públicas deberán acompañarse
del referido flujo de fondos e informe de pasivos contingentes, los cuales
deberán estar contemplados en los proyectos así como en los presupuestos
aprobados.

Artículo 88

 Incompatibilidades

Con excepción de la CND, una empresa contratada por la Administración
Publica para ejecutar obras o para prestar algún servicio (distinto a los
servicios de consultoría), así como su matriz o filiales, o empresas del
mismo grupo económico, estará descalificada para prestar servicios de
consultoría relacionados con la estructuración de proyectos de
participación publico privada que involucren a tales obras o servicios.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 32 y 33 de la Ley 18.786
del 19 de julio de 2011, ninguna empresa contratada para prestar servicios
de consultoría en la preparación de un eventual contrato de participación
publico privada, así como su matriz, filiales o empresas del mismo grupo
económico, podrá posteriormente suministrar bienes o ejecutar obras o
prestar servicios (distintos a los servicios de consultoría) que se
generen como resultado de los servicios de consultoría contratados.

Las empresas consultoras, sin excepción, incluido su personal o
subcontratados, su matriz, filiales o empresas del mismo grupo económico,
que estén asesorando a la Administración Pública en el proceso de
contratación, excluyendo los estudios previos, no podrán ser oferentes, ni
haber asesorado o asesorar a ningún oferente respecto del mismo objeto de
contratación.

En cualquier caso, la Administración Pública deberá poner a disposición de
los oferentes toda la información que le haya sido suministrada a la
empresa contratada para prestar servicios de consultoría, cuyo
desconocimiento pueda significar una desventaja técnica a uno o varios
oferentes.

Quienes sean funcionarios públicos o contengan cualquier otro vinculo
laboral con la Administración Pública contratante, o con la Corporación
Nacional para el Desarrollo en caso de que actúe como su asesora, no
podrán ser contratados como consultores individuales o como miembros de un
equipo de una empresa consultora.

Artículo 89

 Comuníquese, etc.-

JOSÉ MUJICA - JORGE VÁZQUEZ - ROBERTO CONDE - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - MARÍA SIMON - ENRIQUE PINTADO - EDGARDO ORTUÑO - NELSON LOUSTAUNAU - LEONEL BRIOZZO - DANIEL GARÍN - HÉCTOR LESCANO - GRACIELA MUSLERA - DANIEL OLESKER
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