Reglamentario/a de: Ley Nº 18.786 de 19/07/2011.
CAPÍTULO DÉCIMO - GARANTÍAS EN BENEFICIO DE LOS ACREEDORES
Garantías a otorgarse por el contratista El contratista de un proyecto de Participación Público Privada podrá constituir, en beneficio de sus acreedores en virtud de la ejecución de ese contrato, todo tipo de garantías personales o reales. Al momento de celebrarse el respectivo contrato, el contratista podrá asimismo asumir la obligación de ceder su contrato de Participación Público Privado a favor del o los acreedores del proyecto, a efectos de que dichos acreedores asuman el cumplimiento del contrato mediante la cesión del mismo a un tercero. El contrato definirá los supuestos de riesgos de incumplimiento que facultarán al acreedor a exigir el cumplimiento de la obligación de cesión del contrato por parte del contratista. En todo caso en que opere la cesión del contrato, deberá contarse con la autorización previa y expresa de la Administración Pública contratante, la que deberá verificar que el cesionario propuesto reúne los requisitos y condiciones necesarios para continuar el cumplimiento del contrato. Producida esta cesión, el cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que correspondan al cedente.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 81.Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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