RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1965




Promulgación: 13/02/1967
Publicación: 24/02/1967
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1967
  •    Página: 291
Referencias a toda la norma

Artículo 1

Fíjanse en $ 8.125:203.038.77 y pesos 5.451:527.960.10 los egresos e ingresos del Presupuesto General de Sueldos y Gastos del Ejercicio 1965 
y en pesos 1.092:191.621.97 y $ 1.074:827.822.63 los egresos e ingresos del Fondo de Detracciones y Recargos del mismo Ejercicio.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

El déficit de $ 2.691:038.878.01 que surge del artículo anterior, 
será financiado con la diferencia entre el 10% (diez por ciento) del 
producido del Fondo de Detracciones y Recargos a que se refiere el artículo 80 de la ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964 y la cantidad necesaria para dar cumplimiento, en el plazo dispuesto, a lo establecido en el artículo 8º de la ley anteriormente citada.

Referencias al artículo

Artículo 3

Las asignaciones (Rubro 1.01) de los cargos detallados en las planillas del Presupuesto General de Sueldos (Incisos 2 al 22) vigentes al 1º de enero de 1967, serán incrementadas a partir de dicha fecha en el 90% (noventa por ciento). Las nuevas asignaciones serán redondeadas a la centena superior. 
Los escalafones correspondientes a los Regímenes A y B de la Ley de Sueldos Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, se adecuarán de acuerdo con lo dispuesto en el inciso precedente.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 5, 6 y 11.
Referencias al artículo

Artículo 4

Los funcionarios que perciben sus haberes con cargo a los rubros del Grupo I (excepto el 1.01) u otras partidas globales del Presupuesto General, se beneficiarán también de los aumentos que establece el precedente artículo. En el caso de los jornaleros, los aumentos se otorgarán sobre los jornales efectivamente trabajados en el mes.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios.
Los funcionarios cuyas asignaciones se pagan con cargo a Proventos y 
Leyes Especiales, gozarán del mismo régimen de aumentos, a abonarse con los recursos propios de dichos Fondos.
Los aumentos que se hayan otorgado o se otorguen por resolución 
administrativa, durante el período comprendido entre ciento ochenta días antes y ciento ochenta días después de la promulgación de esta ley, en los Organismos que según las normas legales vigentes pueden disponer de sus proventos o recursos propios, se computarán a los aumentos que concede esta ley.
Las retribuciones que perciben las cuidadoras del Consejo del Niño tendrán el aumento establecido en el artículo 3º de la presente ley.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5, 11 y 26.
Referencias al artículo

Artículo 5

Los aumentos dispuestos por los artículos 3º y 4º de la presente ley, se liquidarán exclusivamente sobre la asignación básica de cada cargo y no se aplicarán sobre las compensaciones o complementos que por cualquier concepto pudiera percibir el funcionario, excepto aquellos acordados por concepto del régimen de dedicación total.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.
Referencias al artículo

Artículo 6

   El personal militar Código Bf, recibirá por concepto de "dedicación 
especial" un complemento que integrará las asignaciones del grado, 
equivalente al 30% (treinta por ciento) de lo que perciba por concepto 
de sueldo y compensación del grado, una vez efectuado el aumento fijado 
en el artículo 3º de esta ley.

Referencias al artículo

Artículo 7

Las compensaciones que percibe el personal de la Policía Ejecutiva 
establecidas en el Rubro 1.07 de los Item 7.01, 7.02, 7.03, 7.04 y 7.05, 
por el cumplimiento de ocho horas diarias de labor será elevado uniformemente al 30% (treinta por ciento) de su sueldo básico de planilla. Igual compensación percibirá el personal de la Prefectura General Marítima y el de la Dirección General de Institutos Penales detallado en el artículo 97 de la ley N.o 13.320, de 28 de diciembre de 1964.

Referencias al artículo

Artículo 8

Los Ministros de Estado y el Secretario del Consejo Nacional de 
Gobierno percibirán una retribución mensual líquida de $ 30.000.00 
(treinta mil pesos); la de los Subsecretarios de Estado y los Prosecretarios del Consejo Nacional de Gobierno será de $ 25.000.00 (veinticinco mil pesos) mensuales líquidos.
Estas retribuciones se liquidarán a partir del 1º de enero de 1967.

Referencias al artículo

Artículo 9

La retribución mensual de los miembros de la Corte Electoral, del 
Tribunal de Cuentas de la República, de los Directorios de las Cajas de 
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, de Jubilaciones y 
Pensiones Civiles y Escolares, de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, y del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, del Presidente del Consejo del Niño, de los Directores de Enseñanza Secundaria y de la Universidad del Trabajo y del Rector de la Universidad de la República y miembros de los Directorios del Frigorífico Nacional y Conaprole serán aumentadas a partir del 1.o de enero de 1966 en $ 4.000.00 (cuatro mil pesos) líquidos.
A partir del 1º de enero de 1967 dichos funcionarios percibirán una 
retribución de $ 20.000.00 (veinte mil pesos) líquidos mensuales, con excepción de los Decanos de las Facultades que será de pesos 18.000.00 (dieciocho mil pesos) líquidos.

Referencias al artículo

Artículo 10

Fíjanse, a partir del 1º de enero de 1967, los importes que se indican para los beneficios sociales establecidos por la ley Nº 12.801, de 30 de 
noviembre de 1960 y modificativas, a saber: Prima por Hogar Constituído, 
$ 1.000.00 (un mil pesos) mensuales; Asignaciones Familiares, $ 400.00 
(cuatrocientos pesos) mensuales por el primero y segundo beneficiarios, $ 
500.00 (quinientos pesos) por el tercero y cuarto, $ 600.00 (seiscientos pesos) por el quinto y siguientes; la Prima por Nacimiento y la Prima por Matrimonio se elevan, cada una, a pesos 2.000.00 (dos mil pesos).


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.
Referencias al artículo

Artículo 11

Los aumentos de las asignaciones básicas a que se refieren los 
artículos 3º y 4º así como los que resulten de la aplicación de los 
beneficios sociales fijados en el artículo 10 serán liquidados también en la misma forma y porcentajes a los funcionarios dependientes de los Organismos docentes: Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria, Universidad de la República y Universidad del Trabajo del Uruguay.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios 
para tal fin en las respectivas planillas presupuestales, sobre la base de las partidas destinadas a remuneraciones vigentes al 1º de enero de 1967, previo dictamen del Tribunal de Cuentas.

Referencias al artículo

Artículo 12

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.317 de 28/12/1964 artículo 
25.

Artículo 13

Para los cargos incluidos en los Item del Inciso 22, el aumento del 90% (noventa por ciento) establecido en los artículos anteriores se calculará sobre la retribución que percibe el funcionario, con exclusión de las 
cantidades resultantes de la aplicación del artículo 143 de la ley Nº 
12.803, de 30 de noviembre de 1960, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5º de esta ley.

Artículo 14

Declárase:

1º) Que la tasa de montepío establecida por el artículo 40 de la ley Nº 
    13.426, de 2 de diciembre de 1965, es el único descuento legal que se 
    aplica a las asignaciones de los afiliados activos de la Caja de 
    Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares;
2º) Que esta disposición es de carácter interpretativo y en consecuencia 
    retrotrae sus efectos a la fecha de vigencia de la ley Nº 13.426;
3º) Que, en consecuencia los aumentos de sueldos y demás asignaciones 
    personales que dispone la presente ley, no generan aportación alguna 
    por concepto de diferencias de sueldos ni por ningún otro y sólo 
    estarán gravados con el montepío único y general a que se refiere el 
    numeral 1º de la presente disposición.

Referencias al artículo

Artículo 15

 (*)
   Estas modificaciones entrarán en vigencia el 1º de enero de 1967.


(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a:
      Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 17,
      Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 74.

Artículo 16

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.296 de 29/10/1964 artículo 
27.

Artículo 17

Incorpórase a los Subsecretarios de Estado, a los Concejales de los departamentos de la República, a los Secretarios de los Gobiernos 
Departamentales y a los funcionarios que se designan en los artículos 145 
de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y 36 de la ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, al régimen jubilatorio de equiparación establecido por el artículo 5.o de la ley número 12.996, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas y concordantes.
En estos casos no rigen los topes jubilatorios.
Para los Concejales que hayan cesado en sus cargos, se tomarán como índice los sueldos que se fijen a los Intendentes de los departamentos respectivos.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.
Referencias al artículo

Artículo 18

Declárase que los beneficiarios de la ley N.o 13.423, de 2 de diciembre de 1965, están comprendidos en el régimen establecido por el artículo 5.o de la ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 1961.
En estos casos no rigen los topes jubilatorios.

Referencias al artículo

Artículo 19

 Para los funcionarios comprendidos en las disposiciones del artículo 17 de la presente ley, las normas del artículo 5.o de la Ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de 1961, se aplicarán a los que hayan cesado en la actividad con posterioridad al 1.o de enero de 1963, a los que cesen en el futuro y a los que cesaran con anterioridad a la fecha precitada. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 258.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.742 de 18/06/1969 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.742 de 18/06/1969 artículo 1, Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 19.
Referencias al artículo

Artículo 20

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo 
222.

Artículo 21

   Prorrógase para el Ejercicio 1967 lo dispuesto en el artículo 142 de 
la ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965, elevando al 3% (tres por 
ciento) del total del Presupuesto General el importe de que podrá 
disponer el Poder Ejecutivo con los fines indicados en el mismo. Dicho 
importe será distribuído entre los Incisos 2 al 22 del Presupuesto 
General, proporcionalmente al total de los respectivos montos 
presupuestales.
Los organismos comprendidos en los Incisos 12 al 22 aplicarán los 
importes que les hubiera correspondido, al refuerzo de sus rubros de gastos con exclusión de remuneraciones personales y lo comunicarán a la Contaduría General de la Nación, que habilitará los créditos correspondientes previo dictamen del Tribunal de Cuentas.

Referencias al artículo

Artículo 22

Derógase lo dispuesto por el artículo 139 de la ley Nº 13.420, de 
2 de diciembre de 1965, con excepción de la Partida de $ 100:000.000.00 
(cien millones de pesos) destinada a fertilizantes.
Derógase lo dispuesto por los artículos 258 de la ley N.o 13.320, de 28 de
diciembre de 1964 y 141 de la ley No 13.420, de 2 de diciembre de 1965.
Deróganse las afectaciones dispuestas por el apartado a) del artículo 2.o 
de la ley N.o 13.479, de 16 de junio de 1966 y por el último inciso del mismo artículo. Los importes correspondientes deducidas las afectaciones realizadas a la fecha de promulgación de esta ley ingresarán a Rentas Generales.

Referencias al artículo

Artículo 23

A partir del 1.o de enero de 1967, las recaudaciones del Fondo de 
Detracciones y Recargos que deban ser aplicadas a los destinos establecidos en el inciso a) del artículo 14 de la ley N.o 13.319, de 28 de diciembre de 1964, serán vertidas a Rentas Generales.

Artículo 24

El Poder Ejecutivo entregará al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios la suma de $ 179:000.000.00 (ciento setenta y 
nueve millones de pesos) con cargo a Rentas Generales, para compensar las 
pérdidas arrojadas por la comercialización de papas, aceite de girasol extranjero y los aumentos de costos, durante el Ejercicio 1967, resultantes de la aplicación de ésta ley.

Artículo 25

Redúcese el aporte patronal de la Administración Central a la Caja 
de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares en $ 900:000.000.00 
(novecientos millones de pesos) anuales, a partir del 1.o de enero de 1967.

Referencias al artículo

Artículo 26

Establécese en el Item 4.11 "Dirección General de Estadística y 
Censos", una partida global, Rubro 1.02 de $ 600.000.00 (seiscientos mil 
pesos) mensuales, a partir del 1.o de julio 1967 para el pago del personal
contratado para la realización de censos y estudios conexos, que cobra sus haberes con cargo al inciso b) del artículo 2.o de la ley número 13.479, de 16 de junio de 1966. La suma anteriormente indicada, será incrementada en el importe necesario para cumplir con los aumentos establecidos en el artículo 4.o de esta ley.

Artículo 27

Asígnase dedicación total al cargo de Jefe de Laboratorio de 
Investigaciones Endocrinológicas y de Radioisótopos del Item 10.57 
"Instituto de Endocrinología" del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 28

Sustitúyese el texto del Apartado 02 b) del Rubro 8.03 correspondiente al Item 9.01 de la ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964 por el siguiente:

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 29

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.550 de 10/08/1976 artículo 21.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 
433 Derogada/o.
Literales d)y e) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.737 de 
09/01/1969 artículo 304 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 304, Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 433, Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 29.
Referencias al artículo

Artículo 30

Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a pagar los tributos y derechos correspondientes a la inscripción de instrumentos en los registros públicos así como los que correspondan a la expedición de certificados, por el régimen de declaración jurada y por un procedimiento similar en lo que sea aplicable al establecido por el decreto de 27 de julio de 1961. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 artículo 43.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 30.
Referencias al artículo

Artículo 31

   Para la determinación de la renta neta de la Categoría Industria y 
Comercio y de las Sociedades de Capital (artículo 17 y Sección II del 
Título I de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas) del Ejercicio económico anual iniciado o que se inicie durante el año civil 1966, se podrá deducir de la renta bruta por 
concepto de mantenimiento del capital circulante, hasta el 40% (cuarenta
por ciento) del valor del inventario de mercaderías y materias primas, 
ajustado fiscalmente al comienzo de dicho Ejercicio. Esta deducción no podrá superar el 30% (treinta por ciento) del valor del inventario de 
esos bienes, ajustado fiscalmente al cierre de dicho Ejercicio y 
procederá siempre que el monto total que se deduzca por este concepto no
se distribuya, debiendo llevarse su importe a una reserva cuyo único destino ulterior será la capitalización. Queda facultado el Poder Ejecutivo para autorizar el revalúo de existencias dictando las disposiciones reglamentarias correspondientes. Podrá declarar total o parcialmente exenta la ganancia derivada del revalúo y fijar las condiciones exigibles a ese efecto. El revalúo realizado será 
obligatorio a todos los efectos fiscales y para ese aumento de 
patrimonio regirán las condiciones establecidas en el apartado g) del artículo 18 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con el 
texto dado por la ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964, relativas 
al revalúo del Activo Fijo.


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 283/967 de 09/05/1967.
Referencias al artículo

Artículo 32

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículos 
32, 36 y 38.

Artículo 33

  (*) 

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 
23.

Artículo 34

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 55,
      Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 32.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 34.

Artículo 35

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 55.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 35.

Artículo 36

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 36.

Artículo 37

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 55,
      Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 27 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 37.

Artículo 38

Declárase que los contribuyentes amparados en el régimen establecido en
los artículos 82 y siguientes de la ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964,
podrán beneficiarse con la bonificación establecida por la ley Nº 13.123,
de 4 de abril de 1963 y sus modificativas. No obstante ello, los
contribuyentes que a la fecha de vigencia de esta ley no se hayan
beneficiado con dicha bonificación, no podrán exigir la devolución de lo
que hubieren abonado por tal concepto.

Artículo 39

(Vigencia de las modificaciones al Impuesto a la renta de las personas físicas).- Las precedentes modificaciones a los artículos 26, 27, 28, 32, 36 y 38 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, regirán a partir del año fiscal 1966 inclusive.

   Las modificaciones introducidas al artículo 23 de la citada ley, regirán para los ejercicios económicos iniciados a partir del 1º de enero de 1966.
   Las devoluciones que corresponda realizar a los contribuyentes por 
retenciones practicadas hasta la fecha de vigencia de esta ley, como consecuencia de las modificaciones que se practican a los mínimos no imponibles y deducciones por cargas de familia, se harán efectivas a partir del 1.o de agosto de 1967.

Referencias al artículo

Artículo 40

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 62.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 40.

Artículo 41

Los reintegros que se concedan por aplicación del artículo 1o de la ley Nº
13.268, de 9 de julio de 1964, sólo se podrán aplicar al pago de impuestos
nacionales, cualquiera sea la Oficina que los recaude.
   A tales efectos el Banco de la República otorgará los certificados
previstos por el artículo 3.o de la citada ley, los que serán admitidos a
sus titulares por las Oficinas recaudadoras de impuestos nacionales.


Referencias al artículo

Artículo 42

Derógase el inciso F) del artículo 12 de la ley Nº 13.559, de 26 de
octubre de 1966, y los artículos 3.o, 4.o y 5.o de la ley Nº 13.577, de
1.o de noviembre de 1966.

Artículo 43

A partir del 1.o de enero de 1967, la recaudación del impuesto al
patrimonio se afectará en un 50% (cincuenta por ciento) a la financiación
de los beneficios establecidos por la ley Nº 13.559, de 26 de octubre de
1966. A esos efectos, la Oficina recaudadora depositará mensualmente en
una cuenta especial abierta en el Banco de la República Oriental del
Uruguay, a la orden del Consejo Central de Asignaciones Familiares, la
suma resultante de aplicar dicho porcentaje a la recaudación total del
mes.

Artículo 44

La Oficina recaudadora depositará mensualmente en una cuenta especial
abierta en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a la orden
del Consejo Central de Asignaciones Familiares, un 14% (catorce por
ciento) de la recaudación mensual del tributo de timbres.

Referencias al artículo

Artículo 45

Deróganse los incisos A), B) y D) del artículo 12 de la ley Nº 13.559, de
26 de octubre de 1966.

Artículo 46

Unifícase los aportes patronales de asignaciones familiares y servicios
conexos, establecidos en las leyes Nº 11.618, de 20 de octubre de 1950,
número 12.157, de 22 de octubre de 1954, No 12.543, de 16 de octubre de
1958, N.o 12.572, de 23 de octubre de 1958 y N.o 13.559, de 26 de octubre
de 1966, los que quedarán fijados en las siguientes tasas:
 
A) 8 ½ % (ocho y medio por ciento) para los empresarios de industria
   y comercio.
B) 11 % (once por ciento) para los empresarios rurales.

   Dichas tasas se aplicarán sobre todas las remuneraciones de los
trabajadores de la actividad privada que presten servicios para terceros.
   Del producido de esta recaudación, que será administrada por el Consejo
Central de Asignaciones Familiares, se destinará el 90% (noventa por
ciento) para la prestación de los servicios establecidos en las referidas
leyes y el 10% (diez por ciento) restante para gastos de administración,
con la excepción del 10% (diez por ciento) sobre la recaudación de
aquellas Cajas que a la fecha tuviesen servicios médicos autónomos y que
serán retenidos por éstas con destino al funcionamiento de dicho servicio.

Referencias al artículo

Artículo 47

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.996 de 28/11/1961 artículo 
15.

Artículo 48

Todos los tributos que se recauden con destino a la Caja de Compensaciones
por Desocupación en la Industria Frigorífica deberán ser vertidos por las
Oficinas recaudadoras directamente al mencionado Instituto. Los depósitos
deberán hacerse dentro de los diez días de recaudados en las cuentas
bancarias oficiales que indicará el citado Organismo.

Artículo 49

Facúltase al Poder Ejecutivo a caucionar en el Banco de la República
Oriental del Uruguay por un valor nominal y hasta por un monto máximo
de $ 468:000.000.00 (cuatrocientos sesenta y ocho millones de pesos) los
títulos correspondientes a los saldos de Deuda Pública no emitidos
autorizados para la financiación de déficit presupuestales.

Artículo 50

Los importes correspondientes a los servicios de amortización e intereses
de los títulos de deuda caucionados serán destinados al rescate de los
billetes que se emitan.

Artículo 51

El Banco de la República Oriental del Uruguay acreditará los fondos
resultantes de la caución autorizada, en la forma siguiente:

A) A la orden del Concejo Departamental de Montevideo, hasta la suma
   de $ 29:000.000.00 (veintinueve millones de pesos) mensuales, a partir
   del 1.o de enero y hasta el 30 de junio de 1967 inclusive.
B) A la orden de los Concejos Departamentales del interior, hasta la
   suma de $ 36:000.000.00 (treinta y seis millones de pesos) mensuales a
   partir del 1.o de enero y hasta el 30 de junio de 1967 inclusive, que
   se distribuirán por partes iguales.
    Estos fondos serán utilizados por los Concejos Departamentales
   para financiar los aumentos de sueldos y jornales de sus respectivos
   empleados y obreros.
C) A la orden de los Concejos Departamentales, hasta la suma de $
   78:000.000.00 (setenta y ocho millones de pesos) para la
   conservación y construcción de obras públicas departamentales,
   mantenimiento y reequipamiento de maquinarias e implementos para obras
   viales, saneamiento, alumbramiento de aguas y servicios públicos de
   interés social. Los pagos correspondientes se realizarán contra
   certificación o documentación que acredite la realización de la obra o
   las adquisiciones o gastos que indica el párrafo precedente.
    Dicha partida se distribuirá por el Ministerio de Hacienda entre los
   Concejos Departamentales en función de los coeficientes que resultaren
   tomando como base la población y la extensión territorial de las
   respectivas jurisdicciones departamentales.

Referencias al artículo

Artículo 52

Quedan comprendidos en los términos del artículo 123 de la Ley de
Ordenamiento Financiero N.o 13.318, de 28 de diciembre de 1964, los
funcionarios técnicos profesionales del Ministerio de Relaciones
Exteriores con título universitario.

Referencias al artículo

Artículo 53

Declárase comprendido en el artículo 1.o de la ley Nº 13.580, de 28 de
diciembre de 1966, además, a las agrupaciones políticas que hubiesen
registrado hojas de votación en las Juntas Electorales.

Artículo 54

Derógase el artículo 6.o de la ley número 13.350, de 4 de agosto de 1965,
en lo referente al Poder Judicial.

Los cargos suprimidos por la Contaduría General de la Nación, en los
Incisos 12, 13 y 14 por aplicación de la ley mencionada, serán
rehabilitados a partir del 1.o de febrero de 1967.

Artículo 55

Decláranse incluídos en la exoneración al impuesto a las Ventas y
Transacciones, en todas las etapas de sus comercializaciones, de
conformidad con las normas establecidas por el artículo 3.o de la ley N.o
10.054, de 30 de setiembre de 1941, sus modificativas y concordantes: a
los conductores y alambre de aluminio destinados a uso eléctrico.

Artículo 56

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.914 de 27/11/1987 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 56.
Referencias al artículo

Artículo 57

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.914 de 27/11/1987 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 57.
Referencias al artículo

Artículo 58

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.914 de 27/11/1987 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 58.
Referencias al artículo

Artículo 59

Facúltase a la Caja de Jubilaciones Bancarias para erigir un mausoleo en
el Cementerio del Norte, de acuerdo a las disposiciones municipales y
establecer el servicio necesario para su utilización.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 63.

Artículo 60

Quedan comprendidos en ese servicio los afiliados activos y jubilados y el
núcleo familiar integrado por el cónyuge, hijos y padres de aquéllos y
padres del cónyuge.
Si al fallecimiento del afiliado en actividad o del jubilado hubiere
causahabiente con derecho a pensión, se mantendrá el servicio para el
núcleo familiar indicado precedentemente. El mismo derecho tendrán los
pensionistas anteriores a la vigencia de esta ley que tengan la calidad de
viuda, hijos o padres de afiliados activos o jubilados.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61.

Artículo 61

La Caja de Jubilaciones Bancarias podrá conceder préstamos a los afiliados
activos con más de diez años de servicios reconocidos y a los jubilados,
para el pago de los gastos de sepelio de los integrantes del núcleo
familiar indicado en el artículo anterior.
También podrá la Caja conceder préstamos a los pensionistas con la
finalidad de atender los gastos de sepelio de los integrantes del núcleo
familiar (inciso primero del artículo precedente).


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 63.

Artículo 62

El préstamo no podrá ser superior a pesos 15.000.00 (quince mil pesos) y
devengará un interés no inferior al 6% (seis por ciento) anual.
El plazo para el pago del préstamo no excederá de treinta y seis meses y
se amortizará en cuotas mensuales que comprenderán también los intereses,
las que se descontarán del sueldo o pasividad por quien deba pagarlo.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 63.

Artículo 63

El Consejo Honorario por cinco votos conformes fijará el precio, forma y
condiciones del servicio que se establece por el artículo 59 y las
condiciones de los préstamos previstos en el artículo 61 pudiendo aumentar
el importe máximo fijado en el artículo 62 por la misma mayoría.

Artículo 64

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 
artículo 8 Apartados A) y B) inciso 1º).

Artículo 65

Deróganse las contribuciones establecidas en los apartados D), E), J) y K)
del artículo 8.o del decreto-ley Nº 10.331, de 29 de enero de 1943, según
textos dados por los artículos 2.o de la ley número 12.169, de 21 de
diciembre de 1954, 5.o de la ley Nº 11.452, de 30 de junio de 1950, 3.o de
la ley Nº 12.169, de 21 de diciembre de 1954 y 8.o de la ley Nº 12.815, de
20 de diciembre de 1960, respectivamente.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 66.

Artículo 66

Las disposiciones de los artículos 64, 65 y 67 no se aplicarán a los
jubilados y pensionistas cuyas pasividades se sirvan o deban servirse
desde fecha anterior a la vigencia de esta ley, los que continuarán
pagando o pagarán las contribuciones que les correspondan de acuerdo a las
normas que se sustituyen y derogan por el artículo 64.

Artículo 67

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 artículo 20 
Inciso 2º).

Artículo 68

Derógase el impuesto a las importaciones creado por el artículo 70 y 
siguientes de la ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965, en lo referente
al libro, folletos, revistas literarias, artísticas, científicas, docentes
y publicaciones similares y al material de uso educativo.

Referencias al artículo

Artículo 69

(Incremento de pasividades por costo de vida).- El Directorio de la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios podrá
incrementar las pasividades que sirva, tomando en cuenta las variaciones
que se operen en el costo de la vida según los índices que se establezcan
por el Ministerio de Hacienda y Facultad de Ciencias Económicas.
La facultad acordada, independiente y complementaria de la establecida por
el artículo 17 de la ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961, podrá
ejercerse anualmente hasta el 31 de diciembre de 1972, conforme con el
procedimiento indicado en la citada disposición legal. El aumento que
resulte se liquidará en el ejercicio financiero siguiente y no se tomará
en cuenta a los efectos de la aplicación de los artículos 74 y 81 de la
ley mencionada.
Se podrá hacer uso de la facultad expresada precedentemente, para el
ejercicio financiero del año 1967.

Referencias al artículo

Artículo 70

(Topes).- Los topes mínimos y máximos establecidos por el artículo 73 de
la ley número 12.997, de 28 de noviembre de 1961 quedan fijados en el
importe de los sueldos fictos de las categorías octava, décima y cuarta,
respectivamente.
A partir del 1º de enero de 1965, el monto máximo establecido en el
artículo 79 de la ley citada, será equivalente a cuarenta veces el importe
del sueldo ficto de la cuarta categoría.

Artículo 71

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.550 de 26/10/1966 artículo 
3.

Artículo 72

Declárase que el artículo 133 de las modificaciones presupuestales anexas
a la ley número 13.420, de 2 de diciembre de 1965, sólo tuvo por objeto
fijar el monto total de las partidas que los organismos docentes recibirán
con destino al mejoramiento de las asignaciones de sus funcionarios y que
no implicó restricción al régimen de presupuestos por partidas globales
vigentes para dichos organismos.
En ningún caso la aplicación de ese beneficio puede determinar el pago de
más de $ 1.000.00 (un mil pesos) mensuales por persona.

Artículo 73

Declárase que las pensionistas militares a partir del Ejercicio 1966,
tendrán derecho a percibir por concepto de aguinaldo, el importe que
resulte por aplicación de las normas que en materia de aumentos para las
mismas, establece la ley Nº 12.587, de 23 de diciembre de 1958, sus
modificativas, ampliatorias y concordantes.
Para las comprendidas en la ley Nº 12.588, de 23 de diciembre de 1958,
sus modificativas, ampliatorias y concordantes, el expresado beneficio se
calculará en el 100% (cien por ciento) del sueldo por el que se graduó la
pensión.
Igualmente y en los mismos porcentajes, se liquidará a las beneficiarias
señaladas precedentemente, los beneficios que a la actividad, se liquidan
por concepto de "Falta de vacante", "Consumo autorizado" y "Vivienda".

Referencias al artículo

Artículo 74

Los aportes adeudados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y
Escolares al 31 de diciembre de 1966 serán compensados por el Poder
Ejecutivo conforme a las normas dispuestas por el Capítulo II de la ley
Nº 13.241, de 31 de enero de 1964. Asimismo el Poder Ejecutivo extenderá,
hasta el 28 de febrero de 1967, la compensación señalada a las
obligaciones resultantes del convenio efectuado entre el Ministerio de
Hacienda y la Reunión de Presidentes de Gobiernos Departamentales, el 16
de setiembre de 1966.
Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares para
efectuar convenios de pagos, hasta el 31 de julio de 1967, con los
Gobiernos Departamentales, por los aportes patronales, pudiendo en tal
caso recibir o caucionar Títulos de Deuda.

Artículo 75

Inclúyese en los bienes gravados por el impuesto establecido en la ley Nº
12.700, de 4 de febrero de 1960, las ventas y consignaciones de
semovientes en todos los casos, las que estarán gravadas en el mismo
porcentaje sobre el precio de enajenación y en su lugar de origen.
Dentro de los treinta días siguientes a la transferencia, el vendedor
estará obligado a comprobar en la Comisaría de su Sección el pago del
impuesto correspondiente.

Referencias al artículo

Artículo 76

Agrégase a los apartados primero y segundo del artículo 134 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, las Comisiones de Fomento Escolar.

Referencias al artículo

Artículo 77

A partir de la promulgación de la presente ley, todas las pinturas y
accesorios de fabricación extranjera que se introduzcan al país por
cualquier vía deberán hacerlo por los regímenes de importación normales,
debiendo pagar todos los impuestos, recargos y derechos que determinan los
mismos.


(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 1.012/973 de 29/11/1973 artículo 1.

Artículo 78

Se eliminan de todas las leyes y decretos referentes a "entreport" o
tránsito de mercadería, las pinturas y sus accesorios.


(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 1.012/973 de 29/11/1973 artículo 1.

Artículo 79

Los jornales que se abonen con cargo al Rubro 1.07-01 del Item 4.01
-Secretaría del Ministerio de Hacienda- se pagarán con cargo al Rubro 1.02
del mismo Item.
La Contaduría General de la Nación efectuará la trasposición de rubros
correspondiente.

Artículo 80

La existencia en bodegas de azúcares en cantidad superior a lo que para
uso doméstico señale el Poder Ejecutivo o de cualquier otro producto
prohibido o para cuyo empleo en la vinificación se requiera la
autorización previa a que se refiere el artículo 1.o de la ley Nº 8.190,
de 26 de diciembre de 1927, será penada con una multa equivalente de cinco
a veinte veces al valor del producto en infracción, el que se determinará
por el precio oficial del mismo o similares y en caso de no estar
tarifados, por el precio corriente en plaza.
El bodeguero cuyos mostos acusen sacarosa, será penado con una multa de $
50.00 (cincuenta pesos) a $ 500.00 (quinientos pesos) por litro o fracción
de mostos corregidos.
Los productos en infracción serán decomisados.
Las penas establecidas en el inciso anterior serán aplicables en caso de
comprobarse la existencia o circulación de azúcares que no haya sido
denunciada dentro de los plazos y condiciones que fije el Poder Ejecutivo
en el reglamento, o circulen sin la documentación que en el mismo se
establezca.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 169/967 de 07/03/1967,
      Decreto Nº 132/967 de 23/02/1967.
Referencias al artículo

Artículo 81

   El Poder Ejecutivo fijará en el transcurso del mes de julio de cada
año, por intermedio del Ministerio de Agricultura y Pesca y basado en
razones técnicas, los rendimientos máximos de producción de litros de vino
obtenibles de 100 (cien) kilogramos de uva, determinando el porcentaje de
vino incluido dentro de dichos máximos cuya extracción ha de considerarse
resultado del sobreprensado de orujos, y los porcentajes mínimos, en
relación a la uva empleada, de rendimiento en orujos y borras expresados
en materia seca.

   En ningún caso los rendimientos fijados por el Poder Ejecutivo podrán
ser mayores de 85 (ochenta y cinco) litros por cada 100 (cien) kilogramos
de uva empleada, ni los porcentajes mínimos de orujos y borras sin
escobajo menores de 2,5 % (dos y medio por ciento).

   Dicha fijación se realizará previo informe de la Comisión Técnica
Asesora Honoraria creada por el artículo 213 de la ley 14.252, de 22 de
agosto de 1974 y reglamentada por el decreto 277/980, de 14 de mayo de
1980, en base a los resultados obtenidos cada año en las bodegas
controladas o testigo, definidos por el artículo 10 del decreto de 14 de
diciembre de 1948. A partir de la fecha que reciba los resultados
mencionados, la Comisión deberá expedirse en el plazo máximo que fije la
Reglamentación. Vencido dicho plazo sin que se haya pronunciado, quedará
facultado el Ministerio de Agricultura y Pesca para fijar por sí los
valores máximos y mínimos mencionados en el inciso primero de este
artículo.  

   La Reglamentación establecerá los métodos de muestreo y de análisis
para determinar las materias secas que contengan los orujos, las borras
prensadas y las borras líquidas.

   Será considerado vino artificial y decomisado sin perjuicio de las
sanciones que pudieren corresponder, todo excedente sobre los topes
fijados por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo establecido por el
artículo 2º.

   El vino que, sin exceder los máximos de producción de referencia, se
encuentra dentro de los porcentajes correspondientes a vinos de
sobreprensa será considerado no apto para el consumo, pudiendo ser
comercializado exclusivamente a los efectos de su destilación, y siempre
que su obtención fuere declarada en la forma que establecerá la
Reglamentación, en omisión de lo cual se aplicarán las sanciones
establecidas por el artículo 6º del decreto 809/976, de 15 de diciembre de
1976.   

   Cuando se compruebe la adición de sustancias extrañas en los orujos y
borras, aquellas serán deducidas del total entregado y su remitente será
sancionado con una multa de N$ 130,00 (nuevos pesos ciento treinta) por
cada kilogramo o fracción de sustancia extraña agregada. La misma pena se
aplicará a la planta destiladora cuando se compruebe que el alcohol
obtenido no corresponde a los orujos recibidos según la proporción que
establezca el Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan
corresponder.
   Todo elaborador de vino deberá entregar los orujos y borras obtenidos
de la vinificación a las plantas destiladoras habilitadas, en los plazos y
condiciones que establezca la Reglamentación de esta ley.
   La tenencia de orujos y borras fuera de las plantas destiladoras y de
los plazos fijados por el Poder Ejecutivo, será sancionada con multa de
N$2,50 (nuevos pesos dos con cincuenta centésimos) por kilo o litro según
corresponda, junto con el decomiso del producto en infracción.
   El monto de las multas precedentemente establecidas será actualizado
anualmente por el Poder Ejecutivo de acuerdo a la variación del índice de
costo de vida.   (*)


(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 15/10/1980.
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.058 de 30/09/1980 artículos 1, 2, 3 
y 4.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 192/967 de 16/03/1967,
      Decreto Nº 132/967 de 23/02/1967.
Ver en esta norma, artículo: 82.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 81.
Referencias al artículo

Artículo 82

Antes del 30 de junio de cada año, todo bodeguero deberá presentar en la
Dirección General Impositiva, Oficina de Impuestos Internos, una
declaración jurada estableciendo la cantidad de uva elaborada y de vino
obtenido, acompañada de los documentos que acredite la cantidad de orujos
y borras entregados a la planta destiladora, de acuerdo a lo que
establezca la Reglamentación.
Sin perjuicio de las disposiciones vigentes al respecto, también se 
considerará artificial y sujeta a las sanciones que correspondan, toda
partida de vino que carezca de respaldo de orujos y borras conforme a los
porcentajes establecidos en el artículo anterior.


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 192/967 de 16/03/1967.
Referencias al artículo

Artículo 83

Fíjase en $ 50.00 (cincuenta pesos) y en $ 10.00 (diez pesos),
respectivamente, las multas establecidas en los incisos 2.o y 3.o del
artículo 323 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
Sin perjuicio de los beneficios acordados a los funcionarios por el
artículo 41 de la ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, los comisos
que se decreten por la Oficina de Impuestos Internos a consecuencia de
denuncias formuladas a partir de la vigencia de la presente ley, serán
adjudicados a los funcionarios denunciantes o aprehensores. En caso que
medie denuncia de particular, le corresponderá a éste el 50%, el otro 50%
a los funcionarios actuantes.
Deróganse las siguientes disposiciones: artículo 4.o de la ley Nº 2.856,
de 17 de julio de 1903; artículo 2.o de la ley Nº 8.190, de 26 de diciembre de 1927 y artículos 51 y 55 de la ley Nº 13.241 de 31 de enero de 1964.
Encomiéndase a la Oficina de Impuestos Internos de la Dirección General
Impositiva, el contralor y la aplicación de las sanciones.
La Oficina de Impuestos Internos de la Dirección General Impositiva,
tendrá competencia exclusiva en la aplicación, contralor y fiscalización
de las normas contenidas en el presente artículo.


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 192/967 de 16/03/1967.
Referencias al artículo

Artículo 84

Comuníquese, etc. 

HEBER - DARDO ORTIZ - NICOLAS STORACE ARROSA - LUIS VIDAL ZAGLIO - Gral PABLO C MORATORIO - ISIDORO VEJO RODRIGUEZ - A  FRANCISCO RODRIGUEZ CAMUSSO - WILSON FERREIRA ALDUNATE - FRANCISCO M  UBILLOS - JUAN E  PIVEL DEVOTO - Modesto Burgos Morales, Secretario.



Ayuda