SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 23/08/1960
Publicación: 31/08/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 868
Referencias a toda la norma

TITULO II - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES
CAPITULO IV
COMPLEMENTO DEL BENEFICIO ESPECIAL DE RETIRO

Artículo 74

   El afiliado que habiendo percibido su Beneficio Especial de Retiro, 
reingresara a la actividad, podrá hacer efectivo el complemento que 
corresponda, siempre que cuente con una actividad mínima de reingreso de 
dieciocho meses, no pudiendo excederse del monto máximo establecido en la 
respectiva ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 15.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 
381.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 381, Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 74.
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