Fecha de Publicación: 24/02/1967
Página: 407-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 15/10/1980.

Artículo 40

Sustitúyese el artículo 11 de la ley número 13.420, de 2 de diciembre de 1965, por el siguiente:

      "Artículo 11.- (Impuesto a las comisiones).- Las personas físicas o
sociedades personales que perciban comisiones u otras retribuciones en su
calidad de comisionistas, rematadores, corredores, despachantes de aduana,
consignatarios de ganado y de frutos del país y demás auxiliares de
comercio incluídos en el inciso f) del artículo 30 de la ley Nº 12.804, de
30 de noviembre de 1960, con el texto dado por la presente ley, con
excepción de los factores y dependientes de comercio pagarán un impuesto
del 5% (cinco por ciento) sobre dichos ingresos.
      El monto imponible se determinará por el sistema de lo percibido 
o de lo devengado a opción del contribuyente. El criterio adoptado no podrá variarse sin la previa autorización de la Oficina recaudadora en 
las condiciones que fije la reglamentación.
     Las personas físicas o sociedades personales que sean contribuyentes
del impuesto a las comisiones no abonarán los impuestos a la renta de la
industria y comercio y a las entradas brutas, sobre los ingresos sometidos
a aquel gravamen.
     Los contribuyentes de los impuestos a la renta de la industria y
comercio y a las entradas brutas, no abonarán el impuesto a las comisiones
sobre las rentas o entradas sometidas a aquellos tributos".

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