RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1965




Promulgación: 13/02/1967
Publicación: 24/02/1967
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1967
  •    Página: 291
Referencias a toda la norma

Artículo 81

   El Poder Ejecutivo fijará en el transcurso del mes de julio de cada
año, por intermedio del Ministerio de Agricultura y Pesca y basado en
razones técnicas, los rendimientos máximos de producción de litros de vino
obtenibles de 100 (cien) kilogramos de uva, determinando el porcentaje de
vino incluido dentro de dichos máximos cuya extracción ha de considerarse
resultado del sobreprensado de orujos, y los porcentajes mínimos, en
relación a la uva empleada, de rendimiento en orujos y borras expresados
en materia seca.

   En ningún caso los rendimientos fijados por el Poder Ejecutivo podrán
ser mayores de 85 (ochenta y cinco) litros por cada 100 (cien) kilogramos
de uva empleada, ni los porcentajes mínimos de orujos y borras sin
escobajo menores de 2,5 % (dos y medio por ciento).

   Dicha fijación se realizará previo informe de la Comisión Técnica
Asesora Honoraria creada por el artículo 213 de la ley 14.252, de 22 de
agosto de 1974 y reglamentada por el decreto 277/980, de 14 de mayo de
1980, en base a los resultados obtenidos cada año en las bodegas
controladas o testigo, definidos por el artículo 10 del decreto de 14 de
diciembre de 1948. A partir de la fecha que reciba los resultados
mencionados, la Comisión deberá expedirse en el plazo máximo que fije la
Reglamentación. Vencido dicho plazo sin que se haya pronunciado, quedará
facultado el Ministerio de Agricultura y Pesca para fijar por sí los
valores máximos y mínimos mencionados en el inciso primero de este
artículo.  

   La Reglamentación establecerá los métodos de muestreo y de análisis
para determinar las materias secas que contengan los orujos, las borras
prensadas y las borras líquidas.

   Será considerado vino artificial y decomisado sin perjuicio de las
sanciones que pudieren corresponder, todo excedente sobre los topes
fijados por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo establecido por el
artículo 2º.

   El vino que, sin exceder los máximos de producción de referencia, se
encuentra dentro de los porcentajes correspondientes a vinos de
sobreprensa será considerado no apto para el consumo, pudiendo ser
comercializado exclusivamente a los efectos de su destilación, y siempre
que su obtención fuere declarada en la forma que establecerá la
Reglamentación, en omisión de lo cual se aplicarán las sanciones
establecidas por el artículo 6º del decreto 809/976, de 15 de diciembre de
1976.   

   Cuando se compruebe la adición de sustancias extrañas en los orujos y
borras, aquellas serán deducidas del total entregado y su remitente será
sancionado con una multa de N$ 130,00 (nuevos pesos ciento treinta) por
cada kilogramo o fracción de sustancia extraña agregada. La misma pena se
aplicará a la planta destiladora cuando se compruebe que el alcohol
obtenido no corresponde a los orujos recibidos según la proporción que
establezca el Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan
corresponder.
   Todo elaborador de vino deberá entregar los orujos y borras obtenidos
de la vinificación a las plantas destiladoras habilitadas, en los plazos y
condiciones que establezca la Reglamentación de esta ley.
   La tenencia de orujos y borras fuera de las plantas destiladoras y de
los plazos fijados por el Poder Ejecutivo, será sancionada con multa de
N$2,50 (nuevos pesos dos con cincuenta centésimos) por kilo o litro según
corresponda, junto con el decomiso del producto en infracción.
   El monto de las multas precedentemente establecidas será actualizado
anualmente por el Poder Ejecutivo de acuerdo a la variación del índice de
costo de vida.   (*)


(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 15/10/1980.
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.058 de 30/09/1980 artículos 1, 2, 3 
y 4.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 192/967 de 16/03/1967,
      Decreto Nº 132/967 de 23/02/1967.
Ver en esta norma, artículo: 82.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 81.
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