APROBADO POR DECRETO N° 194/997


Documento actualizado durante su vigencia


Promulgación: 10/06/1997
Publicación: 20/06/1997
Aprobado/a por: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 (actualizado hasta 
1/06/2012).

 Texto Ordenado sustituido por:  TOCAF 2012 de 11/05/2012.

TITULO PRELIMINAR - DE LOS ORGANISMOS DE ADMINISTRACION FINANCIERA O PATRIMONIAL

Artículo 1

   La Contabilidad y Administración Financiera del Estado (artículo 213 
de la Constitución de la República) se regirá por las siguientes disposiciones.

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 450.

Artículo 2

   Constituyen materia de la presente ley de Contabilidad y 
Administración Financiera los hechos, actos u operaciones de los que se
deriven transformaciones o variaciones en la Hacienda Pública. Quedan
comprendidos en la misma, en carácter de organismos de Administración
Financiero-Patrimonial, sin perjuicio de las atribuciones, facultades,
derechos y obligaciones que les asignen la Constitución de la República y
las leyes:
-Los Poderes del Estado;
-El Tribunal de Cuentas;
-La Corte Electoral;
-El Tribunal de lo Contencioso Administrativo;
-Los Gobiernos Departamentales;
-Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados;
-Los Entes de Enseñanza Pública;
-En general todos los Organismos, Servicios o Entidades Estatales.
Para los Entes Industriales o Comerciales del Estado, esta ley será de
aplicación en tanto sus leyes orgánicas no prevean expresamente regímenes
especiales. (*)

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 451.

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(Ley Nº 16.736, de 5/ene/996, art. 57). La administración financiera de 
la Administración Central comprende el conjunto de normas y procesos
administrativos que permiten la obtención de recursos públicos, su
aplicación a los logros de los objetivos de la misma, a través de los
organismos constitucionalmente competentes y, en general, todos los hechos, actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o
variaciones de la Hacienda Pública.

(Ley Nº 16.736, de 5/ene/996, art. 58). La administración financiera de 
la Administración Central está integrada por los siguientes sistemas:
presupuestario, de tesorería, de crédito público, de contabilidad y de
control interno.
Los sistemas presupuestario y de tesorería de la Administración Central,
se regirán por las disposiciones especiales establecidas en los artículos
siguientes, sin perjuicio de las normas generales previstas en el Texto
Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).
Los sistemas de crédito público, contabilidad y control interno de la
Administración Central se regirán por las normas generales contenidas en
el citado Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera
(TOCAF).
El Ministerio de Economía y Finanzas será el órgano responsable de la
coordinación de los sistemas que integran la administración financiera de
la Administración Central, debiendo conducir y supervisar la implantación
y mantenimiento de los mismos. (1)
----------------

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12, 25 y 52.
(1) Ver: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículos 57 y 58.
Referencias al artículo

TITULO I - DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO
CAPITULO I - DE LOS RECURSOS Y LAS FUENTES DE FINANCIAMIENTO SU DETERMINACION, FIJACION, RECAUDACION Y REGISTRACION CONTABLE

Artículo 3

   Constituyen recursos y fuentes de financiamiento del Estado:
1) Los impuestos, contribuciones o tasas que se establezcan de 
conformidad con la Constitución de la República.
2) La renta de los bienes del patrimonio del Estado y el producto de su
venta.
3) El producto neto de las empresas del dominio comercial e industrial 
del Estado, en cuanto no esté afectado por sus leyes orgánicas o especiales.
4) El producto de otros servicios que se prestan con cobro de 
retribución.
5) El producto de empréstitos y otras operaciones de crédito.
6) Toda otra entrada que se prevea legalmente o que provenga de hechos,
actos u operaciones que generen créditos o beneficios para el Estado.
  
   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 452.

Artículo 4

   Los recursos y las fuentes de financiamiento del Estado se determinan por las leyes nacionales o por los decretos de los Gobiernos Departamentales que les dan origen. Se fijan y recaudan por las oficinas 
y agentes, en el tiempo y forma que dichas leyes o actos y su
reglamentación establezcan.
   Su producto deberá depositarse en bancos del Estado. En casos de
excepción debidamente fundados, el Poder Ejecutivo podrá autorizar su
depósito en instituciones financieras no estatales. La reglamentación
establecerá los plazos y condiciones en que los depósitos deberán
efectuarse. (*)

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 453. 

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(Ley Nº 16.736, de 5/ene/996, art. 63, inc. 1º). Los fondos que recauden los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional se depositarán en cuentas del sistema bancario estatal a la orden conjunta del jefe del servicio administrativo contable y del tesorero o funcionario que haga
sus veces, salvo autorización fundada del Poder Ejecutivo para abrir cuentas en instituciones de intermediación financiera no estatales,dando cuenta, en todos los casos, a la Asamblea General. (1)
----------------

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5, 6, 11, 12 y 76.
(1)Ver: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 63 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 5

   A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4° y sin perjuicio
de las excepciones allí establecidas, se abrirá una cuenta en el Banco de 
la República Oriental del Uruguay, a la orden del Ministerio de Economía 
y Finanzas, para depositar los fondos provenientes de ingresos cuya
administración esté a cargo del Gobierno Nacional, aún cuando los mismos
tuvieran afectación especial salvo las excepciones legalmente 
establecidas, de conformidad al artículo 74 de esta ley.(*) 

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 454.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 11.

Artículo 6

   Las Instituciones financieras depositarias deberán informar a la
Contaduría General de la Nación del movimiento habido en las cuentas a 
que se refieren los artículos anteriores, en la oportunidad y forma que 
determine la reglamentación, sin perjuicio de la información que brinden 
a los titulares de las mismas.

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 455.

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(Ley Nº 16.736, de 5/ene/996, art. 63, inc. 2º, 3º y 4º). Los Incisos
comprendidos en el Presupuesto Nacional informarán mensualmente a la
Tesorería General de la Nación de sus existencias de caja y del estado de
las cuentas bancarias en que tengan depositados sus fondos.
Las instituciones financieras estatales comunicarán mensualmente a la
Tesorería General de la Nación los saldos de todas las cuentas que por
cualquier concepto, tengan radicadas en ellas los Incisos comprendidos en
el Presupuesto Nacional.
Las instituciones financieras no podrán debitar las cuentas del Tesoro
Nacional sin la autorización previa de la Tesorería General de la 
Nación.  (1) 
----------------

(*)Notas:
(1) Ver: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 63 Derogada/o.

Artículo 7

   Las oficinas, dependencias o personas que recauden fondos de cualquier naturaleza, informarán a la Contaduría General de la Nación, Contaduría General de la Intendencia Municipal o Contadurías que correspondan, en el tiempo y forma que éstas determinen, directamente o por intermedio de las Contadurías Centrales, acerca del monto y concepto de sus recaudaciones y acompañará a la información el duplicado de las boletas de depósitos efectuados.
   
   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 456.

Artículo 8

   El destino de los recursos del Estado sólo podrá ser dispuesto por la ley o, en su caso, por resolución de la Junta Departamental.
   
   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 457.

Artículo 9

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2do. y concordantes del  Código Tributario, la concesión de exoneraciones, rebajas, moratorias o 
facilidades para el pago de tributos, sólo podrá ser dispuesta en las
condiciones que determine la ley o, en su caso, los decretos de las 
Juntas Departamentales.
 
   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 458.

Artículo 10

   Los créditos a favor del Estado, que una vez agotadas las gestiones de recaudación se consideren incobrables a los efectos contables, podrán así ser declarados por los ordenadores primarios a que refiere el art. 26 de la presente ley o por los directores o jerarcas que dependan directamente de ellos, en quienes se hubiera delegado dicha atribución. Tal declaración no importará renunciar al derecho del Estado, ni invalida su exigibilidad conforme a las leyes que rigen en la materia. El acto administrativo por el que se declare la incobrabilidad deberá ser fundado y constar, en los antecedentes del mismo, las gestiones realizadas para el cobro. A partir del límite máximo de la licitación abreviada se deberá enviar copia autenticada de dicho acto al Poder Ejecutivo o Junta Departamental respectivamente.

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 459, con la redacción dada
por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.
Referencias al artículo

Artículo 11

   Ninguna oficina, dependencia o persona recaudadora podrá utilizar por sí los fondos que recaude. Su importe total deberá depositarse de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 5 y su empleo se 
ajustará a lo dispuesto en el artículo 13, salvo los casos de devolución de ingresos percibidos por pagos improcedentes o por error, o de multas o recargos que legalmente quedaren sin efecto o anulados.(*) 
 
   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 460.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.

Artículo 12

   Se computarán como recursos del ejercicio, los efectivamente depositados en cuentas del Tesoro Nacional o ingresados en los organismos
u oficinas a que se refieren los artículos 2 y 4 hasta el día 31 de 
diciembre. Los ingresos correspondientes a situaciones en las que el Estado sea depositario o tenedor temporario, no constituyen recursos. (*) 
 
   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 461.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.

CAPITULO II - DE LOS GASTOS
SECCION 1 - DE LOS COMPROMISOS

Artículo 13

   Las asignaciones presupuestales constituirán créditos abiertos a los organismos públicos para realizar los gastos de funcionamiento, de
inversión y de amortización de deuda pública, necesarios para la atención de los servicios a su cargo.
   El ejercicio financiero se inicia el 1º de enero y termina el 31 de
diciembre de cada año.
   Los créditos anuales no ejecutados al cierre del ejercicio quedarán
sin valor ni efecto alguno.
   Declárase que no se consideran superávit, a los efectos dispuestos 
por el artículo 302 de la Constitución de la República, los créditos
presupuestales destinados a financiar inversiones que hayan sido
comprometidas y se ejecuten con posterioridad al cierre del ejercicio,
siempre que se incluyan en la Rendición de Cuentas y en el Balance de
la Ejecución Presupuestal establecidos por el artículo 214 de la Constitución de la República, correspondiente a dicho ejercicio. (*)   
   
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 462, ley 16.002 de 25/nov/988,
artículo 105 y ley 16.170 de 28/dic/990, artículo 661.

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 21.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 artículo 13.
Referencias al artículo

Artículo 14

   Constituyen compromisos los actos administrativos dictados por la autoridad competente, que disponen destinar definitivamente la asignación presupuestal o parte de ella, a la finalidad enunciada en la misma.
   Los compromisos deberán ser referidos, por su concepto e importe, a la
asignación presupuestal que debe afectarse para su cumplimiento.
   Para los gastos cuyo monto recién pueda conocerse en el momento de la
liquidación el compromiso estará dado por la suma que resulte de ésta. (*)
  
   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 463.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 21 y 60.

Artículo 15

   No podrán comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones sin que exista crédito disponible, salvo en los siguientes casos:

1) (*)

2) Epidemias, inundaciones, incendios y todo tipo o forma de catástrofe
   cuya gravedad reclame la inmediata acción de los organismos públicos.

3) Cuando acontecimientos graves o imprevistos requieran la inmediata
   atención del Poder Ejecutivo o de las Intendencias Municipales en sus
   respectivas jurisdicciones. El monto de los créditos que, anualmente 
   se podrá autorizar en uso de esta facultad, no podrá exceder al 1% 
   (uno por ciento) del Presupuesto Nacional o Departamental (artículos
   214 y 222 de la Constitución de la República), respectivamente.

   En estos casos se dará cuenta inmediata a la Asamblea General, 
Comisión Permanente o Junta Departamental que corresponda, lo que se ordenará en el mismo acto administrativo. En los casos previstos en los numerales 2) y 3) las resoluciones deberán dictarse privativamente por el Poder Ejecutivo o Intendencia Municipal según su jurisdicción.(*)
   
   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 464.


(*)Notas:
Numeral 1) fue suprimido/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 30 Derogada/o.
Numeral 1) ver vigencia: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 52 (recoge 
el texto del numeral suprimido).
Ver en esta norma, artículos: 21 y 120.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 artículo 15.
Referencias al artículo

Artículo 16

   Los créditos no podrán destinarse a finalidad u objeto que no sean los enunciados en la asignación respectiva.(*)
   
   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 465.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.

Artículo 17

   No podrán comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones, 
cuyo monto exceda el límite de la asignación anual, salvo los siguientes casos:
1) Para el cumplimiento de leyes cuya vigencia exceda de un ejercicio
financiero.
2) Para la locación de inmuebles, obras o servicios sobre cuya base sea 
la única forma de asegurar la regularidad y continuidad de los servicios
públicos o la irremplazable colaboración técnica o científica especial.
3) Para las operaciones de crédito, por el monto de los correspondientes
servicios financieros, amortizaciones, intereses, comisiones y otros
gastos vinculados.
   No obstante lo dispuesto precedentemente, el monto de la afectación anual no podrá exceder el límite del crédito anual respectivo.(*)
   
   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 466, con la redacción dada
por el artículo 399 de la ley 16.320, de 1/nov/992.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 18, 21 y 120.

Artículo 18

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior los gastos de 
inversión podrán comprometerse en un ejercicio anterior a aquel en que 
se ha previsto su ejecución haciendo la reserva de los créditos 
presupuestales del proyecto respectivo o, en su caso, del programa en 
que esté incorporado que tenga asignación para el o los ejercicios siguientes.(*)
 
   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 467.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.

Artículo 19

   No podrán comprometerse gastos cuya realización se haya condicionado 
a la existencia previa de recursos especiales, si no se hubiera realizado la recaudación de los mismos.
   No obstante, el ordenador del gasto podrá disponerlo si por las
características del recurso puede tenerse la certeza de su efectiva
financiación dentro del ejercicio. Las resoluciones que autoricen 
créditos para gastar con cargo a dichos recursos establecerán 
expresamente el régimen de financiación aplicable.(*)

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 468.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 21 y 120.

Artículo 20

   Los créditos presupuestales se considerarán ejecutados cuando se
devenguen los gastos para los cuales han sido destinados.
Se entiende que los gastos se devengan cuando surge la obligación de
pago por el cumplimiento de un servicio o de una prestación.
   En particular:
   1) Para la percepción de las retribuciones personales y cargas     
      directamente vinculadas, cuando se hizo efectiva la real prestación
      del servicio.
   2) Para los gastos corrientes y de capital, la recepción conforme del
      objeto adquirido o la prestación del servicio contratado, sin  
      perjuicio de la asignación anticipada de recursos, que se otorguen
      a proveedores con destino a una inversión o a un gasto, cuando ello 
      estuviere estipulado en las condiciones que establezca la 
      Administración.
   3) Para las obras y trabajos, la recepción conforme del todo o parte
      de los mismos en las condiciones previstas en los contratos o actos
      administrativos que los hubieren encomendado.
   4) Para los subsidios, subvenciones y pensiones, cuando se cumplan 
      los requisitos previstos en la respectiva ley.
Los gastos comprometidos y no ejecutados al cierre del ejercicio 
afectarán automáticamente los créditos disponibles del ejercicio
siguiente.
Los entes industriales y comerciales del Estado y los gobiernos
departamentales podrán afectar sus créditos por los compromisos
contraídos, comunicándolo previamente al Poder Ejecutivo y al Tribunal 
de Cuentas. (*)  

 Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 469.


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 21.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 artículo 20.
Referencias al artículo

SECCION 2 - DE LA LIQUIDACION Y PAGO

Artículo 21

   No podrá liquidarse suma alguna que no corresponda a compromisos
contraídos en la forma que determinan los artículos 13 a 20, salvo los 
casos previstos en los incisos finales de los artículos 11 y 12 que se 
liquidarán como consecuencia del acto administrativo que disponga la 
devolución.
   Los gastos menores por servicios ocasionales se podrán documentar por
los importes y en la forma que determine el Tribunal de Cuentas. (*)
 

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 470 con la redacción dada por
el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.
----------------
(Ley Nº 16.736, 5/ene/996, art. 64) En circunstancias excepcionales,
justificadas por motivos de extrema urgencia o de especial conveniencia
económica y sujetos a la disponibilidad de crédito presupuestal, podrán
efectuarse pagos con anticipación al total cumplimiento del servicio o
prestación. Dichos pagos deberán ser autorizados por el Ministerio de
Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la
Nación, sin perjuicio de la plena aplicación de las responsabilidades
administrativas y patrimoniales de los funcionarios y ordenadores de
gastos que recomendaren dicha operación.(1)
----------------

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 3.
(1)Ver: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 64.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 artículo 21.

Artículo 22

   El pago de las obligaciones se efectuará por la Tesorería General
de la Nación o las tesorerías que hagan sus veces, previa orden emitida
por ordenador competente. (*)  

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 471.

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 31.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 artículo 22.

Artículo 23

   Los documentos de donde surja el pago de las obligaciones 
deberán contener como mínimo:
1) Número de documento.
2) Determinación del beneficiario.
3) Origen de la obligación.
4) Monto expresado en letras y números.
5) Crédito imputado.
6) Financiación.
7) Constancia de la intervención del órgano de control previsto 
   en las normas vigentes.
8) Firma del ordenador. (*)     

 Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 472.

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 artículo 23.

Artículo 24

   Al cierre del ejercicio, las obligaciones no pagadas y las disponibilidades constituirán deudas y recursos que afectan el    ejercicio siguiente. (*) 

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 473.

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 artículo 24.

Artículo 25

   Los organismos previstos en el artículo 2 de esta ley podrán
establecer sistemas de compensación entre deudas y créditos, aplicables
solamente a los acreedores que así lo soliciten. Dichos sistemas podrán
aplicarse únicamente en la etapa de pagos, previa verificación del
cumplimiento de las etapas anteriores, y en ningún caso podrá compensarse
suma alguna que deba abonarse, si la misma no proviene de gastos o
inversiones realizados de conformidad con las asignaciones presupuestales
y contando con crédito disponible. 

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 474.
Referencias al artículo

CAPITULO III - DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR DE LAS FORMAS DE 
CONTRATAR
SECCION 1 - DE LOS ORDENADORES DE GASTOS Y PAGOS

Artículo 26

   Son ordenadores primarios de gastos, hasta el límite de la asignación presupuestal, los jerarcas máximos de toda Administración, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 475 con la redacción dada
por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.
Referencias al artículo

Artículo 27

   En especial son ordenadores primarios:
a) En la Presidencia de la República, el Presidente actuando por sí
b) En el Poder Ejecutivo, el Presidente actuando en acuerdo con el
Ministro o Ministros respectivos o actuando en Consejo de Ministros en su
caso.
c) En el Poder Legislativo, el Presidente de la Asamblea General y los
Presidentes de cada Cámara en su caso.
d) En el Poder Judicial, la Suprema Corte de Justicia.
e) La Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas y el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo.
f) En los Gobiernos Departamentales, el Intendente Municipal y el
Presidente de la Junta Departamental, cada uno dentro de su competencia.
g) En la administración autónoma y descentralizada, los Directorios,
Consejos Directivos o Directores Generales de cada uno de estos 
organismos o entes públicos.
   Estos ordenadores primarios podrán ordenar gastos por cualquier monto
hasta el límite de la asignación presupuestal respectiva.
   Cuando el ordenador primario sea un órgano colegiado, la competencia
de ordenar el gasto será del mismo actuando en conjunto, pero la
representación a efectos de la firma del compromiso u orden respectiva
será de su presidente, o en su defecto del miembro o miembros que designe
dicho órgano en su oportunidad.
  
   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 476 con la redacción dada
por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.
Referencias al artículo

Artículo 28

   Son ordenadores secundarios de gastos, los titulares de órganos
sometidos a jerarquía, a quienes se asigne competencia para disponer
gastos por una norma objetiva de Derecho.
  
   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 477 con la redacción dada
por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.
Referencias al artículo

Artículo 29

   En especial, son ordenadores secundarios:
a) los Ministros en su Ministerio, el Secretario de la Presidencia de la
República, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el
Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil dentro de sus
dependencias, con el límite del cuádruple del máximo de las licitaciones
abreviadas; vigente para cada organismo.
b) los Directores, Gerentes y otros Jerarcas de dependencias directas de
los ordenadores primarios, o de los ordenadores secundarios mencionados 
en el literal anterior que se determinen, con el límite máximo del doble 
de las licitaciones abreviadas vigente para cada organismo.
c) los funcionarios a cargo de las dependencias que se determinen,
ponderando la naturaleza, sus características y la jerarquía de dichos
funcionarios, con el límite máximo de las licitaciones abreviadas vigente
para cada organismo.
  
   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículos 476 y 479 con la redacción
dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990, y ley 16320 de 1
de noviembre de 1992, artículo 397.
Referencias al artículo

Artículo 30

   Los ordenadores primarios y secundarios podrán delegar la competencia para ordenar gastos en funcionarios de su dependencia.
   Los delegatarios actuarán bajo supervisión y responsabilidad del 
ordenador delegante.
   Los delegatarios no podrán subdelegar la atribución delegada pero
podrán habilitar a titulares de proveeduría y otros servicios 
dependientes a efectos de permitirles efectuar gastos menores o 
eventuales cuyo monto no exceda el límite máximo establecido para las contrataciones directas excluidas las de excepción.

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículos 477 y 481 con la redacción
dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.
Referencias al artículo

Artículo 31

   Son ordenadores de pagos, además de los ordenadores de gastos,
los Directores de servicios administrativos o funcionarios autorizados al
efecto, pudiendo librar las órdenes que determina el artículo 22 sin
limitación de monto.
   Dichos Directores de servicios administrativos, o funcionarios 
autorizados al efecto, podrán delegar bajo su responsabilidad, en
titulares de sus servicios dependientes, la facultad para ordenar los
pagos, hasta el límite establecido para las contrataciones directas. 
   
   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 480 con la redacción dada
por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.
Referencias al artículo

Artículo 32

   El funcionario que comprometa cualquier erogación sin estar autorizado para ello será responsable de su pago, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponderle.
   La comprobación de que se fraccionare el gasto artificialmente para
que la operación encuadre en determinados límites será considerada falta
grave a efectos de las sanciones que correspondan.
  
   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 478.
Referencias al artículo

SECCION 2 - DE LOS CONTRATOS DEL ESTADO

Artículo 33

   Todo contrato se celebrará mediante el procedimiento de la licitación pública, cuando del mismo se deriven gastos de funcionamiento o de inversión o salidas para el Estado, y por remate o licitación pública cuando se deriven entradas o recursos.
No obstante podrá contratarse:
1) Por licitación abreviada cuando el monto de la operación no exceda de 
$ 700.000 (pesos uruguayos setecientos mil).(1)
2) Directamente cuando el monto de la operación no exceda de $ 35.000
(pesos uruguayos treinta y cinco mil).
3) Directamente o por el procedimiento que el ordenador determine por
razones de buena administración, en los siguientes casos de excepción:
   A) Entre organismos o dependencias del Estado, o con personas públicas
no estatales;
   B) Cuando la licitación pública, abreviada o remate resultaren
desiertos, o no se presentaren ofertas válidas o admisibles, o que las
mismas sean manifiestamente inconvenientes.
La contratación deberá hacerse con bases y especificaciones idénticas a
las del procedimiento fracasado y, en su caso, con invitación a los
oferentes originales, además de los que estime necesarios la
Administración;
   C) Para adquirir bienes o contratar servicios cuya fabricación o
suministro sea exclusiva de quienes tengan privilegio para ello, o que
sólo sean poseídos por personas o entidades que tengan exclusividad para
su venta, siempre que no puedan ser sustituidos por elementos similares.
La marca de fábrica no constituye por si causal de exclusividad, salvo 
que técnicamente se demuestre que no hay sustitutos convenientes. De 
todas estas circunstancias se dejará constancia en el expediente
respectivo;
   D) Para adquirir, ejecutar o restaurar obras de arte, científicas o
históricas, cuando no sea posible el concurso de méritos o antecedentes o
deban confiarse a empresas o personas especializadas o de probada
competencia;
   E) Las adquisiciones de bienes que no se produzcan o suministren en el
país y que convenga efectuar por intermedio de organismos internacionales
a los que esté adherida la Nación;
   F) Las reparaciones de maquinarias, equipos o motores cuyo desarme,
traslado o examen previo resulte oneroso en caso de llamarse a 
licitación. Esta excepción no podrá aplicarse a las reparaciones comunes de mantenimiento, periódicas, normales o previsibles;
   G) Los contratos que deban celebrarse necesariamente en países
extranjeros;
   H) Cuando las circunstancias exijan que la operación deba mantenerse 
en secreto;
   I) Cuando medien probadas razones de urgencia no previsibles o no sea
posible la licitación o remate público, o su realización resienta
seriamente el servicio;
   J) Cuando exista notoria escasez de los bienes o servicios a contratar;
   K) La adquisición de bienes que se realicen en remates públicos. El 
precio máximo a pagar será el que surja de la tasación previamente 
efectuada;
   L) La compra de semovientes por selección, cuando se trate de ejemplares de características especiales;
   M) La venta de productos destinados al fomento económico o a la
satisfacción de necesidades sanitarias, siempre que la misma se efectúe
directamente a los usuarios o consumidores;
   N) La adquisición de material docente o bibliográfico del exterior cuando el mismo se efectúe a editoriales o empresas especializadas en la 
materia; 
   Ñ) La adquisición de víveres frescos existentes en mercados, ferias o
directamente a los productores;
   O) La adquisición en el exterior de petróleo crudo y sus derivados,
aceites básicos, aditivos para lubricantes y sus respectivos fletes;
   P) Las adquisiciones que se realicen en el marco de acuerdos
intergubernamentales o con entidades estatales extranjeras que involucren
un intercambio compensado con productos nacionales de exportación.
   Q) Para adquirir, ejecutar, reparar bienes o contratar servicios
destinados a la investigación científica por parte de la
Universidad de la República, hasta un monto anual de US$ 2.000.000
(dos millones de dólares de los Estados Unidos de América). (*)  
   R) Las compras que realice la Presidencia de la República para
el Sistema Nacional de Emergencias a efectos de atender situaciones de emergencia, crisis y desastres excepcionales, dando cuenta a la Asamblea 
General. (*)    
   S) Para adquirir bienes o contratar servicios cuya producción o
suministro esté a cargo de una cooperativa social debidamente acreditada
ante el Ministerio de Desarrollo Social o de un monotributista social
MIDES, hasta el monto establecido para la licitación abreviada. (*)  
  W) La contratación de bienes o servicios por parte del Inciso 15
'Ministerio de Desarrollo Social', cualquiera sea su modalidad, con     sindicatos de trabajadores, asociaciones de profesionales y fundaciones
vinculadas a la Universidad de la República.(*)  
  X) Los contratos con empresas de servicios energéticos públicas o
privadas que se encuentren registradas en el Ministerio de Industria,
Energía y Minería (MIEM) y que se desarrollen bajo el esquema de Contratos
Remunerados por Desempeño, en los cuales la inversión sea financiada
íntegra o parcialmente por la empresa de servicios energéticos. (*)   
  Z) Las contrataciones que realicen las unidades ejecutoras 016
"Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" y 024
"Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional" del Inciso 11 "Ministerio de
Educación y Cultura", bajo la modalidad de canjes publicitarios. (*)  

  Para adquirir bienes o contratar servicios por parte de la Unidad Operativa Central del Plan de Integración Socio-Habitacional Juntos.(*)  
   Las contrataciones directas indicadas en las excepciones precedentes
deberán ser autorizadas por los ordenadores primarios quienes podrán
delegar en los ordenadores secundarios dicha competencia en los casos que
determinen fundadamente.
   Las contrataciones referidas en el literal A) no podrán incluir
la participación, directa o indirecta de empresas privadas. Las 
realizadas al amparo del literal I), deberán contar con la certificación 
del Ministerio de Economía y Finanzas tanto de la configuración de los
extremos que habilitan la causal, como los precios y condiciones que
corresponden al mercado.
   Para el Poder Judicial y Universidad de la República e Intendencias
Municipales, dicha certificación la realizará el Tribunal de Cuentas.
   Las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas
(artículo 8º del Código Civil).(*)
  
   Fuente: Ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 482 con la redacción dada
por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990 y por el artículo 738 
de la Ley 16.736, de 5/ene/996.

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(1) Los montos fueron establecidos por Resolución del Instituto Nacional
de Estadística, vigencia setiembre-diciembre de 1996.
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(*)Notas:
Literal S) redacción dada por: Ley Nº 18.874 de 23/12/2011 artículo 14.
Causal de excepción (Plan de Integración Social-Habitacional Juntos) 
agregado/s por: Ley Nº 18.829 de 24/10/2011 artículo 19.
Literal Q) agregado/s por: Ley Nº 17.088 de 30/04/1999 artículo 6.
Literal R) agregado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 27.
Literal S) agregado/s por: Ley Nº 17.978 de 26/06/2006 artículo 8.
Literal W) agregado/s por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 407.
Literal X) agregado/s por: Ley Nº 18.597 de 21/09/2009 artículo 25.
Literal Z) agregado/s por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 197.
Ver en esta norma, artículos: 41, 55, 106 y 135.
Inciso 4º), ver: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 404 (excepción).
Literal Q) ver: Aviso Nº 52.588/000 publicado el 15/06/2000 (Resolución Nº 
57 del CED de 05/06/000 - reglamentación).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.978 de 26/06/2006 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 34

   El Poder Ejecutivo, previo dictamen favorable del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar regímenes y procedimientos de contratación especiales, basados en los principios de publicidad e igualdad de los oferentes, cuando las características del mercado o de los bienes o servicios lo hagan conveniente para la Administración. Las autorizaciones respectivas serán comunicadas a la Asamblea General y publicadas en el Diario Oficial y en otro de circulación nacional.
   Los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos
Departamentales podrán aplicar los regímenes y procedimientos autorizados
precedentemente.
  
   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 483 con la redacción dada
por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990, y artículo 522 de
la ley 16.736 de 5/ene/996.
Referencias al artículo

Artículo 35

   La contratación de profesionales o técnicos en régimen de
arrendamiento de obra, cuando el monto anual exceda el doble del límite 
de la contratación directa se efectuará por concurso de méritos y
antecedentes.
   No obstante, podrán efectuarse en forma directa y con autorización del
ordenador primario, los contratos con los profesionales o técnicos,
nacionales o extranjeros, por cualquier monto, siempre que su notoria
competencia o experiencia, fehacientemente comprobada, haga innecesario 
el concurso de méritos y antecedentes. (*)

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículos 482, literal K y 497 con
la redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990 y
por el artículo 357 de la Ley 16.226 de 29/oct/991.
Referencias al artículo

Artículo 36

   Cuando para la adquisición de inmuebles se invoquen causales de
excepción para prescindir del requisito de licitación pública o 
licitación abreviada, en su caso, deberá solicitarse previamente tasación de la Dirección de Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 511 con la redacción dada
por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.
Referencias al artículo

Artículo 37

   En los casos de locación o arrendamiento de inmuebles deberá
solicitarse informe previo de una oficina técnica competente con respecto
al valor del arrendamiento a pagar o cobrar por el Estado. La
determinación del monto del contrato a los efectos de esta ley se hará
teniendo en cuenta el importe anual del arrendamiento.
   Se podrá proceder en forma directa a la renovación de los contratos,
previo informe de la oficina técnica en cuanto al valor se refiere.
   Cuando el monto anualizado del arrendamiento sea menor a $ 105.000
(pesos uruguayos ciento cinco mil)(1) el informe lo podrá efectuar el personal técnico del organismo o de otra dependencia pública de la localidad, y prescindirse de las publicaciones. (*)

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 513 con la redacción dada
por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/12/990.

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(1) Los montos fueron actualizados por Resolución del Instituto Nacional
de Estadística, vigencia setiembre-diciembre de 1996.
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(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 135.
Referencias al artículo

Artículo 38

   Podrán permutarse bienes muebles o inmuebles cuando el valor de los mismos sea equivalente o, existiendo una diferencia reducida, se compense la misma en bienes o en efectivo.

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 515 con la redacción dada
por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.
Referencias al artículo

Artículo 39

   Las donaciones, de acuerdo con su monto, deberán ser aceptadas por el 
ordenador competente. El mismo deberá verificar la posibilidad y 
legalidad de las condiciones o modos que eventualmente se impongan en la
donación, además de la conveniencia con respecto a los intereses del
Estado.
   Exceptúanse las pequeñas donaciones de objetos o elementos cuyo
justiprecio no exceda el límite de las contrataciones directas, las que
podrán ser aceptadas por la autoridad de la oficina o servicio 
respectivo. 
   Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en todos los casos en
que el Estado o persona pública no estatal sea o haya sido gravada por un
plazo, modo o condición establecida por voluntad testamentaria o por una
donación onerosa, (artículos 947, 956 y 1615 del Código Civil), dicho
gravamen podrá cumplirse en una forma razonablemente análoga a la
prescripta por el testador o por el donante siempre que lo autorizare el
Juzgado competente por motivos fundados de interés público, a petición 
del organismo beneficiario y con audiencia de quienes pudieren tener
derecho a oponerse.
   La pretensión se tramitará en la forma establecida para el proceso
extraordinario (art. 346 y concordantes del Código General del Proceso).
   Lo previsto en este artículo se aplicará aún si el modo contiene
cláusula resolutoria (art. 958 del Código Civil).
   En los casos a que se refiere esta disposición, siempre que no se
hubiere obtenido la autorización judicial prevista anteriormente, la
acción para exigir el cumplimiento del plazo, condición o modo caducará
a los cuatro años de la apertura legal de la sucesión o de la fecha del
contrato de donación.
   El Estado o cualquier otra persona pública estatal podrá disponer por
acto administrativo la venta de los inmuebles habidos por donación o
legado sujetos a modo o condición, luego de transcurridos treinta años.
   En este caso el acto administrativo que disponga la enajenación del
inmueble se notificará mediante publicación realizada durante diez días 
en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional a los
efectos del debido conocimiento de los interesados.

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 516 con la redacción dada
por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.
Referencias al artículo

Artículo 40

   Los ordenadores de gastos adoptarán las medidas necesarias para
contratar los suministros o servicios por grupos de artículos o servicios
del mismo ramo o comercio, de forma de facilitar la presentación del 
mayor número posible de oferentes.
   En lo posible, las previsiones de necesidades de suministros y las
respectivas contrataciones deberán hacerse por el término del ejercicio.
   Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los ordenadores, bajo
su responsabilidad, podrán fraccionar las compras dejando expresa
constancia de su fundamento y de su conveniencia para el servicio.
   Cuando el Tribunal de Cuentas observe reiteradamente el fraccionamiento, sin que se corrija tal situación, podrá suspender la
facultad establecida en el inciso anterior a los ordenadores responsables
y, de corresponder, a los organismos involucrados.
   
   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 522 con la redacción dada 
al artículo 484 por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.
Referencias al artículo

CAPITULO III - DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR DE LAS FORMAS DE 
CONTRATARCONTRATAR
SECCION 2 - DE LOS CONTRATOS DEL ESTADO

Artículo 41

   Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los artículos 33 y 
42, fíjase para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del 
dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el art. 221 de
la Constitución de la República, en $ 4:100.000 (pesos uruguayos cuatro millones cien mil)(1) el monto a que refiere el numeral 1° del art. 33, y en $ 105.000(pesos uruguayos ciento cinco mil)el monto máximo a que refiere el numeral 2° del referido artículo.
   Este régimen podrá ser suspendido por decisión fundada del Poder
Ejecutivo, previo dictámen del Tribunal de Cuentas si se evalúa que los
sistemas de gestión o de control interno en las áreas vinculadas a las
contrataciones del Ente o Servicio no son confiables, lo que deberá
declarar expresamente en la resolución respectiva.
   El Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá
autorizar este régimen, total o parcialmente a otros organismos públicos
que demuestren tener adecuada gestión y eficaz control interno.
   Cuando no exista acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal de 
Cuentas o no haya dictamen de éste luego de sesenta días de solicitado, 
la Resolución del Poder Ejecutivo será remitida a conocimiento de la
Asamblea General. (*)

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículos 483, 484 y 485 con la
redacción dada al artículo 485 por el artículo 653 de la ley 16.170 de
28/dic/990 y Ley 16.320, de 1/nov/992, artículo 402. 

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(1) Los montos fueron actualizados por Resolución del Instituto Nacional 
de Estadística, vigencia setiembre-diciembre de 1996.
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(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 107 y 135.
Referencias al artículo

CAPITULO III - DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR DE LAS FORMAS DE 
CONTRATAR
SECCION 2 - DE LOS CONTRATOS DEL ESTADO

Artículo 42

   Los contratos de obras, adquisiciones de bienes o prestación de
servicios que otorguen los órganos del Estado, Entes Autónomos y 
Servicios Descentralizados, en aplicación de contratos de préstamos con 
organismos internacionales de crédito de los que la República forma 
parte, o de donaciones modales, quedarán sujetos a las normas de
contratación establecidas en cada contrato.
   Dentro de lo dispuesto en el inciso anterior, y a mero título 
enunciativo, se incluye la fijación de otros montos que los vigentes para 
los procedimientos de adquisiciones, la determinación de requisitos y
condiciones generales para procedimientos de compras, así como la de
montos y forma de calcular los comparativos de adquisiciones de bienes o
servicios nacionales con relación a sus similares extranjeros ofertados,
de solución arbitral de las controversias contractuales y, asimismo, la
exoneración al transporte marítimo de mercaderías importadas de lo
requerido por el artículo 3° del decreto-ley N° 14.650 de 2 de marzo de
1977.
   No obstante, los procedimientos para la selección de ofertas en los
contratos referidos en los incisos anteriores deberán respetar los
principios generales de la contratación administrativa, en especial los 
de igualdad de los oferentes y la concurrencia en los procedimientos
competitivos para el llamado y selección de ofertas conforme a lo
dispuesto en el artículo 659, numeral VI, de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990.
   
   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 486, con la redacción dada
por el artículo 523 de la Ley Nº 16.736, de 5/ene/996.
Referencias al artículo

Artículo 43

   Están capacitados para contratar con el Estado las personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que teniendo el
ejercicio de la capacidad jurídica que señala el derecho común, no estén
comprendidas en alguna disposición que expresamente se lo impida o en los
siguientes casos:
1) Ser funcionario público dependiente de los organismos de la
Administración contratante, no siendo de recibo las ofertas presentadas a
título personal, o por firmas, empresas o entidades con las cuales el
funcionario esté vinculado por razones de dirección o dependencia. No
obstante, en este último caso, tratándose de funcionarios que no tengan
intervención en la dependencia estatal en que actúan en el proceso de la
adquisición, podrá darse curso a las ofertas presentadas en las que se
deje constancia de esa circunstancia.
2) Haber sido declarado en quiebra o liquidación, o estar en concurso de
acreedores, en tanto no se obtenga la correspondiente rehabilitación.
3) Por incumplimiento de contratos anteriores, que hayan generado
responsabilidad civil, o cualquier otra circunstancia que haya motivado 
su exclusión del registro de proveedores, particular o general del 
Estado.
4) Carecer de habitualidad en el comercio o industria del ramo a que
corresponde el contrato, salvo que por tratarse de firmas o empresas
nuevas demuestren solvencia y responsabilidad.
   
   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 487, con la redacción dada
por el artículo 524 de la Ley 16.736 de 5/ene/996.

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(Ley Nº 16.736, de 5/ene/996, art. 13). Facúltase al Poder Ejecutivo y a
los órganos jerarcas de los demás Incisos comprendidos en el Presupuesto
Nacional, a contratar con terceros la prestación de actividades no
sustanciales o de apoyo en la forma que establezca la reglamentación, la
que dará preferencia a empresas formadas por ex funcionarios o por
funcionarios comprendidos en el régimen del artículo siguiente.
Exceptúanse a dichos funcionarios de la prohibición establecida en el
numeral 1º del artículo 43 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera (TOCAF).

(Ley Nº 16.736 de 5/ene/996, art. 589). La Universidad de la República
podrá celebrar contratos de arrendamiento de obra con sus funcionarios
docentes, así como con egresados con título universitario, funcionarios 
de otros organismos públicos, todos ellos necesarios para el cumplimiento
de convenios nacionales e internacionales suscritos dentro del ámbito de
su competencia.(1)
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(*)Notas:
(1) Ver: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículos 13 y 589.
Referencias al artículo

Artículo 44

   El Poder Ejecutivo, con la conformidad del Tribunal de Cuentas,
formulará reglamentos o pliegos únicos de bases y condiciones generales
para los contratos de:
A) Suministros y servicios no personales.
B) Obras y trabajos públicos.
C) Servicios personales.
   Dichos reglamentos o pliegos deberán contener como mínimo:
1) Las condiciones que se establecen en la presente ley, determinando con
precisión los requisitos de admisibilidad de las propuestas, los efectos
de la falta de cumplimiento del contrato y, en particular, las 
penalidades por mora, causales de rescisión y la acción a ejercer con
respecto a las garantías, y los perjuicios del incumplimiento.
2) Las condiciones especiales y económico-administrativas del contrato y
su ejecución.
3) Los derechos y garantías que asisten a los oferentes.
4) Toda otra condición o especificación que se estime necesaria o
conveniente para asegurar en pie de igualdad a los oferentes y la mayor
concurrencia de los mismos a las licitaciones.
Dichos reglamentos o pliegos serán de uso obligatorio para todos los
organismos públicos en los casos de licitaciones públicas y abreviadas,
que superen $ 210.000 (pesos uruguayos doscientos diez mil)(1), salvo en lo que no fuere conciliable con sus fines específicos establecidos por la Constitución de la República o la ley. (*)
  
   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 488.

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(1) Los montos fueron actualizados por Resolución del Instituto Nacional de Estadística, vigencia setiembre-diciembre de 1996.
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(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 135.
Referencias al artículo

Artículo 45

   El pliego de bases y condiciones generales será complementado
con un pliego de bases y condiciones particulares para cada licitación,
que será formulado por el organismo licitante y deberá contener: la
descripción del objeto de la licitación, las condiciones especiales o
técnicas, los principales factores que se tendrán en cuenta además del
precio para evaluar las ofertas, el tipo de moneda en que deberá
cotizarse, el procedimiento de conversión en una sola moneda para la
comparación de las ofertas, el momento en que se efectuará la conversión,
la clase y monto de la garantía de cumplimiento del contrato, el modo de
la provisión, el lugar, día y hora para la presentación y apertura de
ofertas y , en su caso, el plazo para expedirse y toda otra
especificación que contribuya a asegurar la claridad necesaria para los
posibles oferentes.
   Cuando el pliego no determine precisamente la cantidad a comprar, los
oferentes podrán proponer precios distintos por cantidades diferentes de
unidades que se adjudiquen.
   Lo establecido precedentemente es sin perjuicio de las disposiciones 
sobre contenido de los pliegos a que refiere el art. 8° de la Ley N° 
16.134 de 24 de setiembre de 1990 y a las disposiciones contractuales 
sobre comparación de ofertas en los préstamos de organismos
internacionales de los que el país forma parte.
   
   Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 489 con la redacción dada
por el artículo 653 de la ley 16.170 del 28/dic/990.
Referencias al artículo

Artículo 46

   La comprobación de que en un llamado a licitación se hubieren 
formulado especificaciones o incluido cláusulas cuyo cumplimiento sólo 
sea factible para determinada persona o entidad, de manera que el llamado
esté dirigido a favorecer situaciones particulares, dará lugar a su
anulación inmediata en el estado de trámite que se encuentre, y a la
iniciación, también inmediata, del sumario pertinente para determinar los
responsables.
   
   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 490.
Referencias al artículo

Artículo 47

   Para las licitaciones públicas y remates se efectuará una publicación en el Diario Oficial y en otro de circulación nacional, sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto, en especial, la comunicación a los servicios de información sobre compras estatales.
   El llamado a licitación pública, si fuere necesario estimular la
presentación de oferentes radicados en el exterior, se difundirá, además,
por intermedio de las representaciones diplomáticas del país, o por 
avisos cursados a representaciones diplomáticas extranjeras acreditadas 
en la República.
   La publicación deberá hacerse con no menos de quince días de
anticipación a la fecha de apertura de la licitación o con no menos de treinta días cuando se estime necesaria o conveniente la concurrencia de proponentes radicados en el exterior. Este término podrá ser reducido por el ordenador competente en cada caso, cuando la urgencia o interés así lo requiera, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco o diez días respectivamente. Los motivos de la excepción deberán constar en el acto administrativo que disponga el llamado. (*)
     
   Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 491 con la redacción dada
por el artículo 653 de la ley 16.170 del 28/dic/990, y por el artículo 
525 de la Ley Nº 16.736, de 5/ene/996.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48.
Referencias al artículo

Artículo 48

   Para las licitaciones abreviadas se invitará, como mínimo, a seis firmas del ramo a que corresponda el llamado, asegurándose que la recepción de la invitación se efectúe por lo menos, con tres días de
antelación a la apertura de la propuesta. Ello sin perjuicio de la
publicidad que se estime conveniente. Este plazo podrá reducirse a
cuarenta y ocho horas anteriores a la apertura por las mismas circunstancias previstas en el artículo anterior. Deberán asimismo
aceptarse todas aquellas ofertas presentadas por firmas no invitadas.

   En los contratos superiores a $ 105.000 (pesos uruguayos ciento cinco
mil)(1) se deberá remitir la información a las publicaciones
especializadas en compras, sin costo para el organismo. (*)

   Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 492 con la redacción dada
por el artículo 653 de la ley 16.170 del 28/dic/990.

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(1) Los montos fueron actualizados por Resolución del Instituto Nacional
de Estadística, vigencia setiembre-diciembre de 1996.
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(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 135.
Referencias al artículo

Artículo 49

   Las publicaciones deberán contener como mínimo:
1) Organismo o dependencia y autoridad que formula el llamado.
2) Objeto del llamado y especificación sintética que permita su fácil
interpretación por los posibles oferentes.
3) Presupuesto o precio básico estimado en los casos en que las 
propuestas deban ser sobre esa base.
4) Oficina, lugar, días y horas hábiles para retirar los pliegos de
condiciones y demás especificaciones relativas al llamado, como así
también donde los oferentes puedan formular consultas.
5) Oficina, lugar, días y hora en que se procederá a la apertura de las
ofertas.

   Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 493.
Referencias al artículo

Artículo 50

   En los casos de adquisición o arrendamiento de inmuebles por parte del Estado, bastará una publicación en dos diarios de alcance nacional la que podrá sustituirse por cualquier medio idóneo de publicidad.
   
   Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 496 con la redacción dada
por el artículo 653 de la ley 16.170 del 28/dic/990.

Referencias al artículo

Artículo 51

   Para los casos en que está dispuesto solicitar determinado número de ofertas o precios y no resulte posible por no existir en el lugar número suficiente de firmas en el ramo, o no lograr que las existentes coticen, se operará con el número que sea posible, dejando constancia de las medidas adoptadas, las invitaciones formuladas y las causas que 
impidieron el cumplimiento de la norma.
   
   Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 498.
Referencias al artículo

Artículo 52

   En todas las contrataciones de los organismos mencionados en el
artículo 2° y de los organismos paraestatales deberá darse preferencia
a los productos nacionales en paridad de calidad o aptitud con los extranjeros. Dichas preferencias a la producción nacional se regirán por lo que determinen las leyes de fomento dictadas o que se dicten, debiendo hacerse constar sus límites y naturaleza en el pliego de bases y
condiciones generales.
   En la adjudicación de los contratos de obras públicas, existiendo
similitud en los diversos elementos que compongan las ofertas, se 
otorgará preferencia a aquellas que impliquen una mayor utilización de
mano de obra y materiales nacionales. A los efectos de la debida
apreciación de tal preferencia los correspondientes pliegos de 
condiciones generales requerirán que el oferente estime y exprese los
porcentajes de mano de obra y materiales nacionales que componen el 
precio de la oferta. 
   Si la compra debe formalizarse en el exterior, se respetarán los 
convenios con los países incorporados a organismos de comercio, 
comunidades o convenios aduaneros o de integración o producción a los que
está adherido el país y en especial a la Asociación Latinoamericana de 
Integración (ALADI).
   Cuando las ofertas provenientes del extranjero cotizaren en valores
FOB, CIF, CYF, deberán agregarse a los mismos todos los factores
integrantes del costo, a los efectos de su comparación con las 
mercaderías o productos de origen nacional. (*)

   Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 499 con la redacción dada
por el artículo 653 de la ley 16.170 del 28/dic/990.
Referencias al artículo

Artículo 53

   En aquellas contrataciones públicas que tengan por objeto la adquisición de mercaderías o productos procedentes del extranjero, la
Administración Central, las Administraciones Municipales, los Entes
Autónomos y los Servicios Descentralizados, deberán considerar
preferentemente las propuestas que ofrezcan soluciones favorables para la
colocación de productos nacionales exportables.

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 500.
Referencias al artículo

Artículo 54

   Los oferentes deberán presentar sus ofertas en las condiciones y forma que se establezca en los pliegos respectivos pudiendo agregar cualquier otra información complementaria pero sin omitir ninguna de las exigencias esenciales requeridas.
   La admisión inicial de una propuesta no será obstáculo a su rechazo si
se constataren luego defectos que violen los requisitos legales o aquellos
sustanciales contenidos en el respectivo pliego.
   Las ofertas que contengan apartamientos sustanciales a dichas
exigencias no podrán ser consideradas.
   Las ofertas podrán presentarse personalmente contra recibo en el lugar
habilitado al efecto, o enviarse por correo, télex, fax u otros medios
similares, no siendo de recibo si no llegaren a la hora dispuesta para la
apertura del acto. Las ofertas deberán ajustarse razonablemente a la
descripción del objeto requerido, teniendo en cuenta la complejidad
técnica del mismo. Se considerará que las condiciones técnicas
establecidas en los pliegos tienen un carácter esencialmente indicativo
para la consecución del objeto del llamado.
   Si los pliegos de condiciones así lo autorizan podrán presentarse
modificaciones, alternativas o variantes, inclusive sin presentarse la
propuesta básica.
   
   Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 502 con la redacción dada
por el artículo 653 de la ley 16.170 del 28/dic/990.
Referencias al artículo

Artículo 55

   Los oferentes deberán garantizar el mantenimiento de su oferta y el cumplimiento del contrato mediante depósito en efectivo o en valores
públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza, por un
valor equivalente al 1% (uno por ciento) o 5% (cinco por ciento)del valor
de la oferta o adjudicación respectivamente. El organismo 
licitante, por razones fundadas, podrá aumentar dichos porcentajes o 
establecer un criterio diverso en el pliego respectivo para la
determinación del monto o establecer o aceptar otras formas de garantía equivalentes.
   No se exigirán garantías de mantenimiento de ofertas por aquellas
inferiores al tope de la licitación abreviada establecido en el numeral 1
del artículo 33 precedente ni se exigirán garantías de fiel 
cumplimiento de contrato por montos inferiores al 40% (cuarenta por ciento) de dicho tope.
   Las garantías que no corresponda retener se devolverán de oficio por
los funcionarios autorizados a ello. (*)
 
   Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 503 con la redacción dada
por el artículo 653 de la ley 16.170 del 28/dic/990.
Referencias al artículo

Artículo 56

   La apertura de las ofertas se hará en el lugar, día y hora fijados en el pliego respectivo en presencia de los funcionarios que designe a tal efecto la Administración y de los oferentes o sus representantes, que deseen asistir.
   Abierto el acto no podrá introducirse modificación alguna en las
propuestas, pudiendo no obstante los presentes formular las
manifestaciones, aclaraciones o salvedades que deseen.
   En dicho acto no se podrá rechazar la presentación de ninguna 
propuesta sin perjuicio de su invalidación posterior y se controlará si
las propuestas contienen defectos o carencias formales, si se ha 
adjuntado la documentación exigida en los pliegos de condiciones, así
como la garantía constituida cuando ello correspondiera.
   Finalizado el acto se labrará Acta circunstanciada que será firmada 
por los funcionarios actuantes y los oferentes que lo deseen hacer, quienes podrán efectuar las constancias que estimen necesarias.
   Una vez analizadas las ofertas y el Acta de Apertura, la 
Administración podrá otorgar a los proponentes un plazo de dos días para
salvar los defectos, carencias formales o errores evidentes o de escasa
importancia, así como para complementar la garantía de mantenimiento de 
la oferta cuando estime que hubo error en su cuantificación y siempre que no se trate de una diferencia significativa. Ello podrá hacerse cuando no se altere materialmente la igualdad de los oferentes. La Administración podrá negarse a otorgar dicho plazo adicional para complementar carencias o salvar defectos o errores cuando los mismos sean habituales en un oferente determinado, o se presuma la existencia de alguna maniobra destinada a obtener una ventaja indebida.

   Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 504 con la redacción dada
por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990, y por el artículo 398
de la Ley Nº 16.320 de 1/nov/992.
Referencias al artículo

Artículo 57

   En cada organismo con competencia para gastar, funcionará una o varias Comisiones Asesoras de Adjudicaciones designadas por la autoridad 
superior del organismo, con el cometido de dictaminar o informar sobre la
oferta más conveniente a los intereses del Estado y las necesidades del
servicio, en las contrataciones cuyo monto supere los $ 210.000, (pesos
uruguayos doscientos diez mil)(1). La Comisión Asesora de Adjudicaciones actuante propondrá la adjudicación, aún cuando haya una sola válida, mediante pronunciamiento fundado. Dicho pronunciamiento tendrá carácter de dictamen o informe para el ordenador del gasto y no creará derecho alguno a favor del oferente seleccionado.
   A los efectos de evaluar las propuestas se podrá solicitar a cualquier
oferente las aclaraciones necesarias, pero no se podrá pedir ni permitir
que modifique su contenido.
   Si se presentaren dos o más ofertas similares en su precio, plazo o
calidad se podrá invitar a los oferentes respectivos a mejorar sus 
ofertas otorgando un plazo no menor de veinticuatro horas. Si subsistiere la similitud y el objeto del contrato permitiere dividir la adjudicación
y esa facultad se hubiese establecido en el pliego de condiciones, se podrá efectuar la adjudicación a todos los oferentes que estuviesen en 
tal situación, por las partes proporcionales que correspondan. De no haberse previsto en el pliego de condiciones la facultad de adjudicar parcialmente, se invitará a los oferentes a aceptar la adjudicación por partes iguales. De no ser posible el fraccionamiento por la naturaleza 
del objeto licitado, o no aceptarse el último procedimiento indicado, la adjudicación se efectuará por sorteo convocándose a dichos oferentes para que concurran al acto si así lo desean. La división preceptiva de la adjudicación o el sorteo sólo procederá en caso de ofertas iguales.
   Si el pliego lo prevé en el caso de presentación de ofertas similares,
se podrán entablar negociaciones reservadas y paralelas con aquellos
oferentes que se precalifiquen a tal efecto, a fin de obtener mejores
condiciones técnicas, de calidad o de precio. De lo actuado en relación a
cada proponente, se labrará acta sucinta.
   Se considerarán ofertas similares aquellas cuyo precio no supere el 5%
(cinco por ciento) del de la menor.
   Además, se podrán establecer negociaciones tendientes a la mejora de
ofertas en los casos de precios manifiestamente inconvenientes.
   Los institutos de mejora de ofertas y negociaciones establecidos
precedentemente serán utilizados por los organismos estatales cuando lo
consideren conveniente para el interés de la Administración. (*)

   Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 505 con la redacción dada
por el artículo 653 de la ley 16.170 del 28/dic/990 y artículo 479 de la
Ley 16.226, de 29/oct/991.

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(1) Los montos fueron actualizados por Resolución del Instituto Nacional
de Estadística, vigencia setiembre-diciembre de 1996.
----------------

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 135.
Referencias al artículo

Artículo 58

   En todo procedimiento competitivo de contratación, cuyo valor
cuadruplique el monto para las licitaciones abreviadas, una vez obtenido
el pronunciamiento de la Comisión Asesora y antes de la adjudicación o
rechazo de las ofertas por apartamiento de las normas o condiciones
preestablecidas, la Administración deberá dar vista del expediente a los
oferentes.
   A tales efectos se pondrá el expediente de manifiesto por el término
de cinco días, notificándose a los interesados en forma personal o por
telegrama colacionado dentro de las veinticuatro horas de decretado el
trámite aludido.
   Dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término anterior, los oferentes podrán formular por escrito las consideraciones
que les merezca el proceso cumplido hasta el momento y el dictamen o
informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones. No será necesario
esperar el transcurso de este último plazo si los interesados
manifestaren que no tienen consideraciones que formular.
   Los escritos o impugnaciones que se formulen en esta etapa por los
interesados serán considerados por la Administración como una petición de
acuerdo a lo dispuesto por los artículos 30 y 318 de la Constitución de 
la República a tener en cuenta al momento de dictar la resolución de
adjudicación y respecto de la que debe existir informe fundado.
   El interesado remitirá copia del escrito o impugnación presentada al
Tribunal de Cuentas, disponiendo de un plazo de cuarenta y ocho horas a
tales efectos.
   
   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 506, con la redacción
dada por el artículo 526 de la Ley 16.736, de 5/ene/996.
Referencias al artículo

Artículo 59

   Los ordenadores de gastos serán competentes para disponer la
adjudicación definitiva de cada contratación o declararla desierta en su
caso, o de rechazar la totalidad de las ofertas presentadas. La
adjudicación se hará a la oferta que se considere más conveniente,
apreciando el dictamen de la Comisión Asesora de Adjudicaciones sin que
sea preciso hacer la adjudicación a favor de la de menor precio, salvo en
identidad de circunstancias y calidad. Si la adjudicación no recayese en 
el oferente u oferentes aconsejados por esa Comisión, deberá dejarse 
expresa constancia de los fundamentos por los cuales se adopta resolución
divergente.
   
   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 507.
Referencias al artículo

Artículo 60

   El Poder Ejecutivo establecerá un régimen automático de pago de
intereses o recargos de mora para el caso de incumplimiento del plazo de
pago de las contrataciones estatales solicitadas con la condición de
"precio contado".
   El compromiso correspondiente se regirá por lo establecido en el 
inciso 3 del artículo 14 de la presente ley, debiendo la Contaduría
correspondiente efectuar las debidas previsiones.
   Los intereses de mora originados por incumplimiento del plazo de las
contrataciones estatales solicitadas con la condición de "precio contado"
establecido en la presente Ley, serán abonadas con cargo al mismo rubro
que los originó. 
   
   Fuente: ley 16.170 de 28/dic/990, artículo 658.
Referencias al artículo

Artículo 61

   Los ordenadores deberán excusarse de intervenir cuando la parte
contratante esté ligada por razones de parentesco hasta el cuarto grado 
de consanguinidad o tercero de afinidad.
  
   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 508 con la redacción dada
por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.
Referencias al artículo

Artículo 62

   Los actos administrativos dictados en los procedimientos de
contratación podrán ser impugnados mediante la interposición de los
recursos correspondientes en las condiciones y términos preceptuados por
las normas constitucionales y legales que regulan la materia.
   El plazo para recurrir se computará a partir del día siguiente a la
notificación o publicación.
   El interesado remitirá copia del escrito o impugnaciones presentadas
al Tribunal de Cuentas, disponiendo de un plazo de cuarenta y ocho horas
a tales efectos.
   Los recursos tendrán efecto suspensivo, salvo que la Administración
actuante, por resolución fundada, declare que dicha suspensión afecta
inaplazables necesidades del servicio o le causa graves perjuicios.
   Resuelto el recurso, se apreciarán las responsabilidades de los
órganos o funcionarios responsables y del propio recurrente. Si éste
hubiere actuado con mala fe o con manifiesta falta de fundamento, se le
aplicarán sanciones de suspensión o eliminación del Registro de
Proveedores y Contratistas del Estado, sin perjuicio de las acciones
judiciales que pudieran corresponder por reparación del daño causado a la Administración.(*) 
   
   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 510 con la redacción dada
por el artículo 527 de la Ley 16.736, de 5/ene/996.
Referencias al artículo

Artículo 63

   Las prestaciones objeto de los contratos podrán aumentarse o disminuirse, respetando sus condiciones y modalidades y con adecuación de
los plazos respectivos, hasta un máximo del 20% (veinte por ciento) o del
10% (diez por ciento) de su valor original en uno y otro caso y siempre
que el monto definitivo no sobrepase el límite máximo de aprobación para
el cual está facultada la respectiva autoridad. Cuando exceda ese límite
deberá recabarse la aprobación previa de la autoridad competente.
   También podrán aumentarse o disminuirse en las proporciones que sea de
interés para la Administración y que excedan de las antes indicadas, con
acuerdo del adjudicatario y en las mismas condiciones preestablecidas en
materia de su aprobación.
   En ningún caso los aumentos podrán exceder el 100% (cien por ciento)
del objeto del contrato.
   
   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 517, con la redacción dada
por el artículo 400 de la Ley 16.320, de 1/nov/992.
Referencias al artículo

Artículo 64

   Celebrado el contrato o encontrándose en ejecución sólo podrá
aceptarse su cesión a otra firma a solicitud fundada del adjudicatario y
siempre que el organismo contratante lo consienta previa demostración de
que el nuevo adjudicatario reúne o da las mismas seguridades de
cumplimiento.
   Si se diere el caso de adjudicatarios que, por haber cedido su
contrato en más de una oportunidad, hicieran presumir habitualidad en el
procedimiento, se tomará en cuenta esa circunstancia para excluirlos de
futuras contrataciones.
   En todos los casos el cesionario deberá probar que tiene capacidad
para contratar con el Estado y que reúne los requisitos exigidos por esta u otras leyes para contratar con el mismo.
    
   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 518.
Referencias al artículo

Artículo 65

   El Poder Ejecutivo llevará el Registro General de Proveedores del Estado. Sin perjuicio de ello los demás organismos autónomos podrán 
llevar sus propios registros e intercambiarse información en forma
directa.
   Los registros serán públicos y las observaciones que la Administración
establezca deberán ser previamente comunicadas a la empresa inscripta.
   
   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 523 con la redacción dada
por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.
Referencias al artículo

CAPITULO III - DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR DE LAS FORMAS DE
CONTRATAR
SECCION 2 - DE LOS CONTRATOS DEL ESTADO

Artículo 66

   En toda licitación pública o abreviada y contratación directa de obra pública, cuyo monto exceda el tope de la licitación abreviada todas las reparticiones del Estado deberán exigir a los oferentes la presentación del Certificado de inscripción y en su caso de aptitud económico-financiera y técnica necesaria respecto de las obligaciones que emanan de la contratación considerada, extendido por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas llevado por el Ministerio de Transporte y 
Obras Públicas quien queda facultado a tales efectos.
   El Registro deberá entregar cuando se le solicite, los certificados
que expide a los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos
Departamentales.

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 524 y artículo 497 de la
Ley 16.226, de 29/nov/991.

----------------
(Ley Nº 16.736, de 5/ene/996, art. 324) Sin perjuicio de los certificados
expedidos por los Registros que funcionen en otras dependencias del
Estado, será requisito imprescindible para ofertar y contratar la
ejecución de obra pública con el Estado, la presentación del certificado
expedido por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas.(1)
----------------

(*)Notas:
(1) Ver: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 324.
Referencias al artículo

Artículo 67

   Las escrituras públicas que titulen la adquisición de inmuebles o buques a favor de los organismos del Estado serán autorizadas por los
escribanos que en ellos se desempeñen como tales, sin perjuicio de lo que
establezcan normas especiales en los casos de adquisiciones de la
administración autónoma, descentralizada o municipal.
   En los citados negocios jurídicos, si el Poder Ejecutivo así lo
dispone o si en el organismo contratante no existe escribano en función
de tal, las escrituras serán autorizadas por los escribanos de la
Escribanía de Gobierno y Hacienda, salvo las normas especiales a que hace
referencia el inciso anterior.

   Fuente: ley 15.903, de 10/nov/987, artículo 525, con la redacción dada 
por la ley 15.938 de 23/dic/987, artículo 1º.
Referencias al artículo

CAPITULO III - DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR DE LAS FORMAS DE 
CONTRATAR
SECCION 2 - DE LOS CONTRATOS DEL ESTADO

Artículo 67-BIS

  En aquellas contrataciones públicas que tengan por objeto la adquisición de equipamiento intensivo en el uso de energía, la
Administración Central, las Administraciones Municipales, los Entes
Autónomos y los Servicios Descentralizados deberán considerar, en la
evaluación de las propuestas, el costo asociado al ciclo de vida de los
productos, contemplando a tales efectos no sólo el costo directo asociado
a la provisión de los equipamientos, sino también el costo asociado a la
operación durante su vida útil y los costos asociados a su disposición
final.
   La reglamentación especificará la fórmula de cálculo para cuantificar el beneficio. (*) 

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 18.597 de 21/09/2009 artículo 26.

TITULO II - DEL PATRIMONIO DEL ESTADO
CAPITULO I - DE LOS BIENES DEL ESTADO

Artículo 68

   Integran el patrimonio del Estado el derecho de dominio y los demás derechos reales sobre los bienes inmuebles, muebles y semovientes así 
como los derechos personales que, por institución expresa de la ley o por haber sido adquiridos por sus organismos y entes, son de propiedad nacional en los términos de los artículos 477 y 478 del Código Civil.
   Su administración estará a cargo:
1) Del organismo que los tenga asignados o los haya adquirido para su 
uso, o de cada Ministerio en el Poder Ejecutivo.
2) Del Ministerio de Economía y Finanzas los que no estén asignados a un
servicio determinado.
Respecto de los bienes nacionales de uso público, la acción del Estado
será sólo de conservación y vigilancia.
   
   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 526.

Artículo 69

   Los bienes inmuebles del Estado y los del tesoro cultural de la 
Nación, no podrán enajenarse ni gravarse en forma alguna, sin la expresa
disposición de una ley, o con la autorización de la Junta Departamental.
La autorización deberá indicar el destino de su producido.
  
   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 527.
Referencias al artículo

Artículo 70

   La autoridad superior de cada organismo público dispondrá del uso de los bienes inmuebles de su jurisdicción para el funcionamiento de los servicios a su cargo.
   Si por cualquier circunstancia resultare que algún inmueble quedare 
sin uso o sin destino específico, se dará inmediato conocimiento al 
Ministerio de Economía y Finanzas que lo tomará bajo su administración.
   Si la falta de uso fuere permanente o el bien quedare sin producir
renta, se dará inmediato conocimiento a la Asamblea General o Junta 
Departamental que corresponda a efectos de que disponga lo que estime más
conveniente a los intereses del Estado, ya sea manteniéndolo en el 
patrimonio, disponiendo su venta o fijándole destino específico.
  
   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 528.

Artículo 71

   Los bienes muebles deberán destinarse al uso o consumo para el que fueron adquiridos. Toda transferencia posterior deberá formalizarse
mediante el acto administrativo que corresponda, siendo requisito
indispensable que la dependencia a la cual se transfiera cuente con
crédito presupuestal disponible para ser afectado por el valor de los
bienes que reciba.
   Podrán transferirse sin cargo entre dependencias u organismos del
Estado o donarse a entidades de bien público, los bienes muebles que por acción del tiempo u otros eventos quedaren y fueren declarados fuera de uso. Otras donaciones a dependencias u organismos del Estado o a 
entidades del bien público podrán efectuarse con el límite de la
contratación directa.
   En todos los demás casos deberá procederse a su transferencia con 
cargo según lo dispuesto en el inciso primero o a su venta.
   La declaración de fuera de uso y el valor estimado deberán ser objeto
de pronunciamiento por parte de organismos u oficinas competentes.
   Los organismos públicos no podrán mantener en inventarios bienes muebles sin destino administrativo útil, procediéndose a su
transferencia, venta o donación, según corresponda.
   
   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 529 con la redacción dada
por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.

Artículo 72

   Todos los bienes del Estado formarán parte del "Inventario General de Bienes del Estado", que deberá mantenerse actualizado en cada organismo público y sus dependencias y centralizarse, debidamente valuados, en la Contaduría General de la Nación.
   Los bienes nacionales de uso público (artículo 478 del Código Civil),
que por no haber sido adquiridos o construídos por el Estado, o por su
carácter natural, no resultasen susceptibles de valuación cuantitativa, 
no formarán parte del inventario. La caracterización de bienes para su
exclusión del inventario será determinada por el Poder Ejecutivo.
   Los títulos de los bienes inmuebles y de aquellos bienes muebles que
deban tener título por disposición legal, serán depositados en custodia 
en las oficinas centrales de los respectivos órganos u organismos de
administración financiero-patrimonial.

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 530.

CAPITULO II - DEL TESORO

Artículo 73

   El Tesoro Nacional se integra con todos los fondos y valores que
recauden los Organismos o Entes del Estado o que ingresen a sus cajas por
otras operaciones y su superintendencia corresponde al Ministerio de
Economía y Finanzas.
   La administración del Tesoro Nacional compete al Ministerio de
Economía y Finanzas, salvo que la Constitución de la República o ley
especial disponga expresamente otra asignación de competencia.
   El citado Ministerio, por intermedio de la Contaduría General de la
Nación, centralizará toda la información necesaria para establecer la
situación económico-financiera de la Nación, a cuyo efecto los Organismos
o Entes, sea cual fuere su naturaleza y carácter, y los Gobiernos
Departamentales, están obligados a remitirle los estados o informes que 
al respecto les fueran requeridos.
   
   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 531.

Artículo 74

   Se podrá autorizar la utilización transitoria de fondos para efectuar pagos, cuando por razones circunstanciales o de tiempo, deba hacerse frente a apremios financieros que pueden solucionarse en esa forma.
   Dicha utilización transitoria no significa cambio de financiación ni
de destino de los recursos y sólo consiste en el uso circunstancial de 
dinero efectivo existente sin utilización.
   La utilización transitoria de fondos que se autoriza, sólo puede
efectuarse con acuerdo del organismo o dependencia que administre los
recursos y no deberá provocar perjuicio o entorpecimiento al servicio
especial que deba prestarse con los fondos específicamente afectados, 
bajo la responsabilidad de la autoridad que la disponga.
   De no obtenerse ese acuerdo, la autorización deberá ser acordada por
el Poder Ejecutivo cuando se trate de la Administración Central.

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 532.
Referencias al artículo

Artículo 75

   La Tesorería General de la Nación es la caja central del Gobierno Nacional para el movimiento de fondos y el cumplimiento de las órdenes de pago que reciba.
   La tesorería general de cada Gobierno Departamental y la de cada 
Organismo o Ente que la instituya, como consecuencia de la administración 
autónoma que le acuerda la Constitución de la República o la ley, cumplen
la misma función en la jurisdicción correspondiente.
   Les corresponde además, sin perjuicio de otras funciones que se les
adjudiquen por vía reglamentaria, custodiar los fondos, títulos o valores
que tengan a su cargo.
   En particular, les queda prohibido recibir ingresos, realizar pagos u
operar egresos cuya documentación no haya sido previamente intervenida 
por los órganos de control interno y externo en los casos en que la
Constitución de la República o la ley hayan instituido ese último 
control.

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 533.

----------------
(Ley Nº 16.736, de 5/ene/996, art. 60). El sistema de tesorería está
compuesto por el conjunto de órganos, técnicas, normas y procedimientos
que intervienen en la recaudación de los ingresos y en los pagos que
configuran el flujo de fondos del Presupuesto Nacional, así como en la
custodia de las disponibilidades que se generen.

(Ley Nº 16.736, de 5/ene/996, art. 61). La Tesorería General de la Nación
será la oficina responsable del sistema de tesorería, y, como tal, tendrá
los siguientes cometidos:
a) Coordinar el funcionamiento de todas las tesorerías de las unidades
ejecutoras de la Administración Central;
b) Centralizar la recaudación de los recursos del Presupuesto Nacional y
distribuirlos en las tesorerías que correspondan para que éstas efectúen
el pago de las obligaciones generadas de acuerdo a las autorizaciones
legales;
c) Llevar el control de las disponibilidades y flujos de fondos, 
adecuando los desembolsos de caja a las disponibilidades de fondos
existentes;
d) formular para su aprobación por parte del Ministerio de Economía y
Finanzas, el programa de Caja Anual en base mensual a cuyos efectos los
Incisos integrantes del Presupuesto Nacional elaborarán sus respectivos
presupuestos de fondos y serán responsables por la información
proporcionada;
e) administrar el sistema de la caja central del Gobierno Nacional para
el movimiento de fondos y el cumplimiento de las órdenes de pago que
reciba;
f) dictar normas técnicas y de procedimiento relacionadas con la
administración de fondos por parte de las unidades ejecutoras 
comprendidas en el sistema;
g) custodiar los fondos, títulos o valores de propiedad de la
Administración Central o de terceros que se pongan a su cargo;
h) asesorar al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Economía y Finanzas en
la materia de su competencia. (1)
----------------

(*)Notas:
(1) Ver: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículos 60 y 61.

Artículo 76

   Las tesorerías de las direcciones de servicios administrativos o
servicios que hagan las veces de aquellas en las dependencias del Estado,
no constituyen descentralización del servicio del tesoro, sino cajas
pagadoras con los fondos que reciban de la tesorería general respectiva.
   Esas tesorerías y las que funcionen fuera de la capital mantendrán en
su poder los fondos que reciban para pagos y los fondos de "caja chica"
o "fondos permanentes", debiendo abrir una cuenta bancaria a la orden de
la dependencia a que pertenecen, en la que depositarán las sumas que no 
deban abonarse en el día, con excepción de los de "caja chica". Esas
cuentas, únicas por dependencias, se abrirán en el Banco de la República Oriental del Uruguay, o sus agencias, o en bancos privados si no existieran aquellas.
   Los sobrantes de sumas recibidas para el pago deberán devolverse a la
tesorería general de donde lo reciban, dentro de los diez días de
recibidos. Las sumas con beneficiario o acreedor, podrán mantenerse hasta
el término de la rendición de cuentas trimestral posterior a la 
recepción, debiendo en el ínterin, agotar las gestiones para su pago.
   Las sumas que recauden por cualquier concepto deberán ser giradas o
depositadas conforme lo dispone el artículo 4.
   El Ministerio de Economía y Finanzas o repartición que haga sus veces
en los Gobiernos Departamentales, podrán autorizar la compensación de las
sumas que las tesorerías deben depositar o devolver, con las que deban
recibir por parte de la tesorería general respectiva, siempre que se
asegure el cumplimiento exacto de las normas que regulan el movimiento de
fondos y la operación puede efectuarse dentro de los plazos estipulados
precedentemente.

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 534.

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(Ley Nº 16.736, de 5/ene/996, art. 62). Los movimientos de fondos que
correspondan a los ingresos y pagos de los Incisos comprendidos en el
Presupuesto Nacional serán efectuados por las Tesorerías de los servicios
administrativos o servicios que hagan las veces de ellas en las
dependencias de los Incisos.
Corresponderá a dichas Tesorerías centralizar la recaudación de las
distintas cajas de su jurisdicción, recibir las cuotas mensuales de caja
que le transfiera la Tesorería General de la Nación, efectuar los pagos
que autoricen los ordenadores de gastos y transferir al Tesoro Nacional
las existencias de caja que se dispongan por medio de las instrucciones y
reglamentos vigentes. (1)
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(*)Notas:
(1) Ver: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 62 Derogada/o.

Artículo 77

   El Ministerio de Economía y Finanzas o repartición competente en los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial, y en los Gobiernos Departamentales podrán autorizar la institución de "Fondos Permanentes" en las tesorerías de las direcciones de servicios administrativos o servicios que hagan las veces de éstas.
   Las sumas que se entreguen para "Fondo Permanente" constituirán un
mero anticipo de fondos, sin imputación previa, y se irán reponiendo a
medida que se provean los fondos para las erogaciones respectivas con
imputación a las cuentas de presupuesto que correspondan.
   Los Fondos Permanentes no podrán exceder el importe de dos duodécimos
de la suma total asignada presupuestalmente, incluídos refuerzos de
rubros, para gastos de funcionamiento e inversiones, con excepción de los
correspondientes a retribuciones, cargas legales y prestaciones de
carácter social de funcionarios y los correspondientes a suministros de
bienes o servicios efectuados por organismos estatales.
   El Fondo se utilizará de acuerdo con lo que establezca la Reglamentación.En ningún caso podrá utilizarse el Fondo Permanente para el pago de aquellos conceptos que no se incluyen en su base de cálculo.

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 535 con la redacción dada
por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.

Artículo 78

   El jerarca de cada Servicio, podrá autorizar la constitución de
"Cajas Chicas" en las proveedurías o dependencias cuyo desenvolvimiento
así lo requiera.
   Las sumas que se entreguen para "Caja Chica" constituirán un mero 
anticipo de fondos, sin imputación previa, y se irán reponiendo a medida
que se provean los fondos para las erogaciones respectivas con imputación
a las cuentas de presupuesto que corresponda.
   Las sumas asignadas por concepto de "Caja Chica" tendrán el límite que
fije la reglamentación.
   Los importes a ser utilizados como "Caja Chica" provendrán del total
asignado como "Fondo Permanente" a cada Organo u Organismo. El ordenador
primario competente podrá autorizar regímenes especiales, que se 
exceptúen del anteriormente previsto, en atención a razones de 
descentralización, especialidad, u otras, en unidades que así lo
soliciten.
   La "Caja Chica" se utilizará para efectuar gastos de menor cuantía,
que deban abonarse al contado y en efectivo, para solucionar necesidades
momentáneas del servicio, o para adquirir elementos de escaso valor.
   La Administración está obligada a contratar fianzas o pólizas de
seguro por los casos, montos y forma que establezca la reglamentación,
respecto a todo funcionario que maneje o custodie fondos o valores.
   
   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 536 con la redacción dada
por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.

CAPITULO III - DE LA DEUDA PUBLICA

Artículo 79

   El Poder Ejecutivo podrá hacer uso de crédito a corto plazo, mediante la emisión de Letras de Tesorería, para cubrir deficiencias estacionales de caja hasta el monto que se fije en la ley de presupuesto o sus modificaciones.
   El monto de estas emisiones y las demás obligaciones que al cierre del
ejercicio quedan sin cancelar constituyen Deuda Pública flotante.(*)
   
   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 537.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.

Artículo 80

   La emisión de empréstitos o títulos de crédito o la concertación de operaciones de crédito de mediano o largo plazo y cualquier otra 
operación de crédito, salvo las contempladas en el artículo anterior, se
regirán por lo dispuesto por los artículos 85, numeral 6to., 185, 301 y
concordantes de la Constitución de la República, así como por las normas
legales respectivas.

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 538.

TITULO III - DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES
CAPITULO I - DEL REGISTRO

Artículo 81

   El sistema de contabilidad gubernamental comprende el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos técnicos utilizados para recopilar, valuar, procesar y exponer los hechos económicos y financieros
que puedan tener efectos en la Hacienda Pública.
   Todos los actos y operaciones comprendidos en la presente ley deberán
realizarse y registrarse mediante la utilización de un sistema uniforme
de documentación y procesamiento electrónico de datos con los
requisitos que establezca la Contaduría General de la Nación y
reflejarse en cuentas, estados demostrativos y balances que permitan su
medición y juzgamiento. (*) 

Fuente: Ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 42.

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 7.
Ver en esta norma, artículo: 82.
Ver: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 539.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 artículo 81.
Referencias al artículo

Artículo 82

   El sistema establecido en el artículo anterior, deberá 
suministrar información que permita conocer la gestión presupuestaria, 
financiera, económica y patrimonial, así como los resultados de la 
gestión del sector público en su conjunto.
   Incluirá los sistemas auxiliares que se consideren indispensables, en
particular, el referido a los cargos y descargos.
   En los organismos del artículo 221 de la Constitución de la República,
el sistema contable contemplará los siguientes aspectos:
   1) Registro Patrimonial en el que se aplicarán los principios de
      contabilidad generalmente aceptados.
   2) Registro Presupuestal que se ajustará, en lo pertinente, a las
      normas de ejecución presupuestal aprobadas por el Poder Ejecutivo
      conjuntamente con el Presupuesto anual de los Entes, los cuales
      propenderán a lograr la necesaria uniformidad con el resto de la
      Administración Pública.
   3) Registro de Costos, cuyas características se ajustarán a la
      naturaleza de cada Ente. (*) 

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 540 con la redacción dada 
por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 8.
Ver en esta norma, artículo: 138.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 artículo 82.
Referencias al artículo

Artículo 83

   En materia presupuestal se registrará, como mínimo:
1) Con relación a los recursos: los montos estimados, sus modificaciones
   y lo efectivamente percibido.
2) Con relación a los gastos: el monto autorizado de créditos y sus
   modificaciones; y los compromisos y obligaciones contraídos.
   La omisión de registro en alguna o todas las etapas del gasto, 
será considerada falta grave. (*)  

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 541.

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 9.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 23.
Ver en esta norma, artículo: 110.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 artículo 83.

Artículo 84

   En lo financiero el sistema registrará, al menos, las entradas 
y salidas, clasificadas por financiación y destino, correspondan o no a 
la ejecución del Presupuesto. (*)  

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 542.

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 10.
Ver en esta norma, artículo: 110.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 artículo 84.

Artículo 85

   En cuanto a los activos el sistema contable registrará, como 
mínimo, las existencias y movimientos con especial determinación de los 
que integran el patrimonio del Estado por ejecución del Presupuesto o por
otros conceptos. (*)  

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 543.

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 11.
Ver en esta norma, artículo: 110.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 artículo 85.

Artículo 86

   Con relación a los pasivos el sistema contable registrará, como
mínimo, todas las obligaciones que contraiga el Estado, en particular la 
deuda pública que se origine en cualquier forma de financiamiento. (*)
 

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 544.

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 12.
Ver en esta norma, artículo: 110.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 artículo 86.

Artículo 87

   Para la determinación de las responsabilidades se registrará, 
como mínimo, el movimiento de fondos y valores por los cuales se deba 
rendir cuenta, así como los bienes o especies en servicio, guarda o 
custodia y los datos de los correspondientes funcionarios 
responsables. (*)   

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 545.

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 13.
Ver en esta norma, artículo: 110.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 artículo 87.

Artículo 88

   La Contaduría General de la Nación, previa conformidad del Tribunal de Cuentas, definirá los principios, normas, procedimientos, 
plan de cuentas, así como los registros auxiliares que sean necesarios y 
las formas de registro que regirán con carácter obligatorio para todos 
los organismos públicos. (*)      

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 546.

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 artículo 88.
Referencias al artículo

Artículo 89

   La Contaduría General de la Nación será el órgano responsable 
del sistema integrado de información financiera y, como tal, tendrá los 
siguientes cometidos:
     1) Llevar la contabilidad general de la Administración Central y
        presentar información consolidada de todo el sector público.
     2) Administrar un sistema de información financiera que permita
        conocer la gestión presupuestaria, financiera, económica y
        patrimonial de la Administración Central.
     3) Elaborar las cuentas económicas del sector público, concordantes
        con el sistema de cuentas nacionales.
     4) Llevar un registro actualizado de los deudores incobrables, en la
        forma y a los efectos que determine la reglamentación.
     5) Formular las rendiciones de cuentas de la Administración Central.
     6) Cumplir, a través de los funcionarios designados, los cometidos
        asignados a las Contadurías Centrales o a las dependencias que
        hagan sus veces en los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional.
     7) Procesar y producir información financiera para la adopción de
        decisiones por parte de los responsables de la gestión financiera
        pública y para la opinión en general.
     8) Controlar la ejecución presupuestal y la contabilización de los 
        organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de 
        la República, ejerciendo la superintendencia contable de las
        contadurías centrales de los mismos.
   En particular, le queda prohibido dar curso a la documentación no
intervenida por el Tribunal de Cuentas, en los casos en que se requiera
su intervención.
   La Contaduría General de la Nación coordinará con los Gobiernos
Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados la
aplicación, en el ámbito de competencia de éstos, del sistema de
información financiera que se desarrolle con el objeto de presentar
información consolidada de todo el sector público. (*)  

Fuente: Ley 16.736 de 5/ene/996, artículo 43.

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 15.
Ver en esta norma, artículo: 91.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 artículo 89.
Referencias al artículo

Artículo 90

   A las Contadurías Centrales o dependencias que hagan sus veces
les corresponderá:
1) participar en el arqueo de las existencias de fondos y valores de la
tesorería respectiva;
2) conciliar los saldos de las cuentas bancarias con los estados 
remitidos por los bancos;
3) informar previamente en los actos que generen compromisos con respecto
a la disponibilidad del crédito para el objeto del gasto y su monto, sin
cuya constancia carecerán de validez;
4) verificar el cumplimiento de las normas vigentes para los compromisos,
liquidaciones y pagos;
5) verificar las liquidaciones de los gastos e inversiones;
6) verificar las cuentas que presenten los obligados a rendirlas;
7) documentar en todos los casos su oposición a los actos de los
ordenadores de los gastos o pagos que consideren irregulares o en los que
no se hubiesen cumplido los requisitos legales.
   Los cometidos de las Contadurías Centrales o las dependencias que
hagan sus veces en los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional, serán 
cumplidos por funcionarios de la Contaduría General de la Nación 
designados por ésta, la que podrá revocar dicha designación cuando lo
estime conveniente para el mejor cumplimiento de las referidas tareas.

   Fuente: Ley 16.736 de 5/ene/996, artículo 43. 

----------------
(Ley Nº 16.736, de 5/ene/996, art. 44). Las funciones de Contador Central
en los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional serán cumplidas por
funcionarios de la Contaduría General de la Nación, designados por ésta
entre los titulares de cargos o funciones de los escalafones técnicos, 
con título de Contador o Economista, a partir del Grado 14, conforme a 
los procedimientos que establezca la reglamentación. En igual régimen se
podrá designar hasta diez funcionarios de la Contaduría General de la
Nación que coordinen y apoyen la labor de los Contadores Centrales.
La Contaduría General de la Nación podrá cuando lo estime conveniente 
para el mejor cumplimiento de las referidas tareas, revocar dicha
designación en cuyo caso el funcionario se reintegrará al desempeño 
propio de los cometidos del cargo o función del cual es titular. La
selección se podrá realizar incluyendo a funcionarios que al 1º de enero
de 1996 cumplan funciones de dirección en reparticiones contables en cuyo
caso se incorporarán a la Contaduría General de la Nación.
Quienes cumplan las funciones referidas en el presente artículo 
percibirán una compensación adicional a sus retribuciones por concepto de
alta responsabilidad, que permite la jerarquización de la función de
acuerdo al nuevo ordenamiento de la presente ley.
Los incisos continuarán siendo responsables de la administración
financiera de sus créditos incluyendo la de su utilización y rendición
de cuentas.
La Contaduría General de la Nación habilitará los cargos y créditos
necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente
artículo. (1)
----------------

(*)Notas:
(1) Ver: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 44.
Referencias al artículo

Artículo 91

   Las Contadurías Generales de los Gobiernos Departamentales y de
los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados no comprendidos en el
Presupuesto Nacional ejercerán, en sus respectivos ámbitos, los mismos
cometidos asignados a la Contaduría General de la Nación, con excepción 
de las señaladas en los numerales 2), 5) y 6) del artículo 89.
   No obstante, esos cometidos se ejercerán con referencia a la hacienda
específica en que actúen y rendiciones de cuentas y balances que deba
formular esa Administración particular, debiendo suministrar a la
Contaduría General de la Nación la información que ésta deba consolidar.
   Igualmente les queda prohibido dar curso a la documentación no 
intervenida por el Tribunal de Cuentas en los casos en que se requiera 
por mandato constitucional o legal su intervención. 

   Fuente: Ley 16.736 de 5/ene/996, artículo 43.
Referencias al artículo

CAPITULO II - DEL CONTROL

Artículo 92

   El sistema de control interno de los actos y la gestión
económico-financiero estará encabezado por la Auditoría Interna de la
Nación, a la cual corresponderá:
1) realizar las tareas de auditoría de acuerdo a las normas de auditoría
generalmente aceptadas;
2) verificar el movimiento de fondos y valores de la Tesorería General de
la Nación y el arqueo de sus existencias;
3) inspeccionar los registros analíticos y sintéticos de la Contaduría
General de la Nación y verificar, mediante los métodos usuales de
auditoría, su correspondencia con la documentación respaldante y la de
ésta con la gestión financiera patrimonial;
4) verificar la adecuación de los estados contables y presupuestarios de
los organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional a los registros y
la documentación que los respaldan;
5) fiscalizar la emisión y destrucción de valores fiscales;
6) supervisar el cumplimiento del control del régimen de asistencia,
horarios, licencias y aplicación de los recursos humanos de quienes
revistan en la Administración Central debiendo realizar informes
periódicos de sus resultados;
7) cumplir toda otra tarea de control posterior que le sea cometido o que
esta ley le asigne.

   Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, art. 48.
Referencias al artículo

Artículo 93

   Las actuaciones y auditorías, selectivas y posteriores, a cargo
de la Auditoría Interna de la Nación, abarcarán los aspectos
presupuestales, económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de
gestión, así como la evaluación de programas y proyectos.
   Sin perjuicio de la técnica usual de control establecida en las normas de auditoría generalmente aceptadas, se fundará en criterios de juridicidad, eficiencia y eficacia, según corresponda.

   Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, art. 49.

   Art. 93.I. Podrán instalarse unidades de auditoría interna en los órganos y organismos de los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional,
las que estarán sometidas a la superintendencia técnica de la Auditoría Interna de la Nación.
   
   Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, art. 51.

   Art. 93.II. La Auditoría Interna de la Nación podrá contratar con 
terceros estudios de consultoría y auditoría para el apoyo de sus tareas
de control interno, debiendo planificar y fiscalizar su realización.

   Fuente: Ley 16.736, de 5/ene/996, art. 51.

   Art. 93.III. La Auditoría Interna de la Nación evacuará, con carácter
vinculante, las consultas que le formulen por escrito los organismos
sometidos a su control, pudiendo publicar las que considere de interés
general.

   Fuente: Ley 16.736, de 5/ene/996, art. 51.

   Art. 93.IV. Concluida su actuación de control en un organismo, la
Auditoría Interna de la Nación efectuará un informe estableciendo clara 
y detalladamente las conclusiones y recomendaciones a que su actuación 
diere lugar.
   Antes de dictar resolución en relación a lo actuado, dará vista de dicho informe por el plazo de diez días, al jerarca del organismo 
auditado a efectos de que éste exprese los descargos o consideraciones 
que le merezca.

   Fuente: Ley 16.736, de 5/ene/996, art. 51.

   Art. 93.V. La Auditoría Interna de la Nación elevará al Poder 
Ejecutivo copia de las resoluciones dictadas en las actuaciones realizadas.
   Asimismo, semestralmente hará público un informe sintético de los
resultados de las auditorías efectuadas.

   Fuente: Ley 16.736, de 5/ene/996, art. 51.
Referencias al artículo

Artículo 94

   El sistema de control externo de los actos y la gestión
económico-financiero estará encabezado por el Tribunal de Cuentas, al
cual corresponderá:
1) Dictaminar e informar en materia de presupuestos a solicitud expresa 
de la Asamblea General o de cualquiera de sus Cámaras, cuando se trate el
Presupuesto Nacional y preceptivamente sobre los presupuestos de los 
entes industriales y comerciales del Estado y Gobiernos Departamentales
(artículo 211, literal a), 221 y 225 de la Constitución de la República).
2) Intervenir preventivamente en los gastos y en los pagos a realizar por
Entidades Estatales al solo efecto de certificar su legalidad pudiendo
cometer dicha intervención en la forma que determine mediante ordenanzas
(literal b) del artículo 211 de la Constitución de la República).
3) Dictaminar e informar sobre los balances de ejecución presupuestal y
rendiciones de cuentas que deben formular el Poder Ejecutivo y los
Gobiernos Departamentales, así como los estados de situación, de
resultados y de ejecución presupuestal, que formulen los Entes Autónomos 
y Servicios Descentralizados (artículo 211, literal c) de la Constitución de la República).
4) Dictaminar e informar sobre los estados y balances que formulen los
Organismos, Servicios o Entidades no estatales que perciban fondos
públicos o administren bienes del Estado, en las condiciones que
establezcan las normas respectivas.
5) Visar previamente a su publicación los estados periódicos que por lo
menos una vez al año deben formular y dar a conocer los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados, de conformidad con el artículo 191 de la
Constitución de la República.  
6) Coordinar con la Auditoría Interna de la Nación y con las Unidades de Auditoría Interna de los Organismos comprendidos en los 
artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y de los Gobiernos
Departamentales, la planificación de las auditorías de dichos órganos de 
control. (*)   
   Y, en general, controlar toda gestión relativa a la Hacienda Pública
observando y denunciando ante quien corresponda, las irregularidades en 
el manejo de fondos públicos e infracciones a las leyes de presupuesto y
contabilidad informando en cuanto fuere pertinente, respecto a las
acciones en casos de responsabilidad.
   El Tribunal de Cuentas elevará a la Asamblea General, copia
autenticada de las resoluciones que recaigan en todas las auditorías
que practique, y de su intervención que refiere el título VI "De las
Responsabilidades", estableciendo en este último caso, cuando el
organismo competente no hubiere atendido sus observaciones, el grado
de responsabilidad que la infracción le merece.

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 552, y ley 16.736, de 
5/ene/996, artículo 50.

(*)Notas:
Numeral 6º) agregado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 481.
Referencias al artículo

Artículo 95

   El Tribunal de Cuentas evacuará las consultas que le formulen
por escrito los organismos públicos, cuyo efecto será vinculante en el
caso concreto y publicará periódicamente las consultas de interés 
general, así como otros dictámenes, ordenanzas y normas vigentes.

   Fuente: ley 16.170 de 28/dic/990, artículo 659, literal II.
Referencias al artículo

Artículo 96

   Las funciones de control que le competen al Tribunal de Cuentas
podrán ser ejercidas por intermedio de sus propios auditores designados
para actuar en las Contadurías Generales, Contadurías Centrales o
Servicios de Contabilidad que hagan sus veces en toda la Administración
Pública centralizada o descentralizada.
   Sin perjuicio de ello, en los Gobiernos Departamentales, Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados, las funciones específicas de
intervención preventiva de gastos y pagos podrán ser ejercidas por sus
respectivos contadores siempre que el Tribunal, atendiendo a razones de
necesidad, oportunidad o conveniencia, les designe en calidad de
contadores delegados, en cuyo caso actuarán en tales cometidos bajo la
superintendencia del Cuerpo (art. 211 literal b) "in fine" de la
Constitución de la República).
   Los auditores y los contadores delegados designados por el Tribunal de
Cuentas ejercerán sus funciones conforme a las normas que al respecto
establezcan su Ley Orgánica o las ordenanzas que el Cuerpo dicte dentro
de su competencia, determinándose con precisión la materia, delimitación
de los cometidos y formalidades a que ajustarán su actuación los
designados.
   En los casos en que el Tribunal hubiere cometido a sus auditores o a
los contadores delegados la función de intervención preventiva de gastos
y pagos a que refiere el literal b) del artículo 211, de la Constitución
de la República, las observaciones que formulen éstos dentro del límite
atribuido a su competencia, se entenderán como realizadas por el Tribunal
de Cuentas.
   Toda vez que lo considere conveniente, el Tribunal de Cuentas podrá 
avocar dicho control.
   En todo caso de reiteración de gastos o pagos por parte de los
organismos controlados el mantenimiento de las observaciones deberá ser
resuelto por el propio Tribunal o quien éste hubiera autorizado. Asimismo,
el Tribunal de Cuentas podrá designar contadores delegados en los
restantes servicios públicos, previa solicitud de sus autoridades 
máximas.(*)

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 553 con la redacción dada
por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 130.

Artículo 97

   Cuando el Tribunal de Cuentas, por sí o por intermedio de su
auditor o contador delegado designado en su caso, observara un gasto o
pago, deberá documentar su oposición y si el ordenador respectivo
insistiera en el mismo, se comunicará tal resolución al Tribunal sin
perjuicio de dar cumplimiento al acto dispuesto bajo la exclusiva
responsabilidad de dicho ordenador.
   Si el Tribunal mantuviera la observación, dará noticia circunstanciada
a la Asamblea General o a quien haga sus veces, o a la Junta
Departamental respectiva. En los casos de la administración autónoma o
descentralizada se comunicará además al Poder Ejecutivo cuando
corresponda.

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 554.
Referencias al artículo

Artículo 98

   Sin perjuicio del cumplimiento de las funciones que le asignan
la Sección XIII de la Constitución de la República y las disposiciones de
leyes especiales y de la presente ley, el Tribunal de Cuentas deberá
informar a la Asamblea General y a las Juntas Departamentales en su caso,
emitiendo su opinión con respecto al costo de los servicios y
eventualmente su comparación con los rendimientos obtenidos en orden al
cumplimiento de los programas presupuestales y la eficiencia de los
Organismos que los tuvieron a su cargo.

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 555.

Artículo 99

   Es obligatorio para todas las dependencias de los Organismos
públicos permitir las inspecciones o verificaciones que decidan realizar
las contadurías centrales, la contaduría general de cada jurisdicción, la
Auditoría Interna de la Nación o el Tribunal de Cuentas, para lo que
deberán tener permanentemente a disposición los registros y la
documentación, facilitar la gestión de los funcionarios o empleados y
proporcionar la información que le fuere requerida.
   Para el cumplimiento de su cometido específico, la contaduría general
de cada jurisdicción queda facultada para actuar directamente en cualquier
dependencia.  
   El no cumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso 
precedente, en lo que refiere al Tribunal de Cuentas, hará incurrir al 
funcionario omiso en responsabilidad administrativa conforme a lo 
dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996, y 572, 573 y 575 a 580 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 
1987 (artículos 119 a 127 de dicho Texto Ordenado), sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales que pudieran corresponder. (*)
   Dicho incumplimiento será determinado por el Tribunal de Cuentas,
previa aplicación de las reglas que regulan el debido proceso 
administrativo dando vista de las actuaciones por un plazo de diez días
hábiles. (*)
   Cuando la responsabilidad pueda recaer en funcionarios sujetos a 
jerarquía, el Tribunal lo comunicará al jerarca del servicio respectivo
a efectos de que disponga la realización de los procedimientos 
disciplinarios correspondientes, dando cuenta de lo actuado al Tribunal 
así como de las conclusiones a que arribe en cuanto a la responsabilidad
administrativa de que se trate. (*)
   En los casos en que se verifique la comisión de actos de obstrucción 
cometidos por los jerarcas o funcionarios responsables del manejo de 
documentación o información cuyo conocimiento resulte imprescindible
para el cumplimiento de los cometidos de fiscalización o de vigilancia
por parte del Tribunal de Cuentas, el mismo, previa vista por el término
de diez días hábiles conferida al funcionario de que se trate a efectos
de la presentación de los descargos que puedan corresponder, podrá
formular denuncia circunstanciada ante el Poder Ejecutivo, la Asamblea
General, la Junta Departamental respectiva o el Poder Judicial, según
corresponda. (*)  

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 556 y ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 52. 

(*)Notas:
Incisos 3º), 4º), 5º) y 6º) agregado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 
artículo 479.
Ver: Ordenanza del Tribunal de Cuentas Nº 86 de 04/06/2008 
(reglamentación).

Artículo 100

   En los Organismos donde no hubiere, en forma transitoria o permanente,
contaduría central o servicio administrativo contable, hará sus veces la contaduría general que corresponda.

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 557.

Artículo 101

   Toda entrada o salida de los Fondos deberá estar respaldada en 
un documento que asegure fehacientemente la efectiva recepción de los 
ingresos e identifique debidamente al beneficiario del pago.
   Se requerirá en forma previa la autorización cuando el beneficiario 
del pago hubiere habilitado a otra persona.
   El documento podrá ser emitido en soporte físico, medio electrónico o
cualquier otro medio acorde con la tecnología disponible. (*)   

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 558.


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 16.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 artículo 101.

Artículo 102

   El Tribunal de Cuentas y la contaduría general que corresponda,
deberán efectuar revisiones, controles y arqueos periódicos, de acuerdo
con las técnicas usuales de control y auditoría, antes o después de las
rendiciones de cuentas, adoptando las medidas necesarias para la rotación
de los inspectores y auditores.

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 559.

Artículo 103

   Todo funcionario o agente del Estado, que tenga conocimiento de
irregularidades administrativas o actos que puedan causar perjuicios al
erario, está obligado a comunicarlo por escrito a su superior jerárquico 
y al Tribunal de Cuentas.

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 560.

Artículo 104

   El análisis administrativo de costos y rendimientos y la
información sobre la eficiencia de los Organismos y cumplimiento de
programas estará a cargo de las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto
nacional, municipal o sectorial, sin perjuicio de las medidas que en tal
sentido adopten los Organismos respectivos.
   A tal efecto, las contadurías, o servicios administrativos que hagan
sus veces, les remitirán las informaciones relativas al costo, y las
unidades ejecutoras las estadísticas de rendimientos. (*)

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 561.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 105 y 111.

Artículo 105

   El control externo de eficiencia estará a cargo del Tribunal de
Cuentas, a cuyo efecto y sin perjuicio de las medidas que el mismo 
adopte, las contadurías y unidades ejecutoras deberán remitirle copia
de la información a que refiere el artículo anterior. 

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 562.

Artículo 106

   El Tribunal de Cuentas podrá exceptuar del control previo a los
gastos fijos, y a los ordinarios de menor cuantía, estableciendo mediante
ordenanzas los montos, que se reactualizarán, casos y condiciones en que
proceda esta excepción, y los requisitos que se deberán cumplir, sin
perjuicio del control posterior que se ejercerá en el momento del pago
sobre tales operaciones.
   En aquellos casos previstos en el art. 33 de esta ley, cuando la
naturaleza de la operación lo haga impracticable, el Tribunal de Cuentas determinará la forma y oportunidad en que se efectuará su intervención. 

   Fuente: ley 16.170 de 28/dic/990, artículo 659, literal I.

Artículo 107

   Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a cargo del
Tribunal de Cuentas se entenderán tácitamente producidas, luego de
transcurridos: 48 horas en caso de compras directas, 5 días hábiles en los
casos de licitaciones abreviadas y 15 días hábiles para las licitaciones
públicas, a contar de la recepción del asunto sin que haya mediado
pronunciamiento expreso. En caso de compras directas amparadas en 
causales de excepción, el plazo será el que hubiere correspondido según 
el monto del contrato.
   En los casos de especial complejidad o importancia o en aquellos en
que sea necesaria la investigación de datos o hechos que no surjan de los
antecedentes remitidos y que el Tribunal de Cuentas considere
imprescindibles para su pronunciamiento, el mismo podrá suspender en 
forma fundada el transcurso de los plazos para su intervención previa.
Cuando se hubiere operado la suspensión, no se producirá la intervención
tácita y deberá esperarse siempre la intervención expresa u observación,
en su caso, por parte del Tribunal de Cuentas. Si el organismo adquirente
considera que la demora en la intervención preventiva del Tribunal de
Cuentas le ocasiona graves perjuicios a su sistema de abastecimiento
podrá, por resolución fundada del ordenador competente y con la misma
responsabilidad que apareja la reiteración de un gasto observado,
continuar los trámites imprescindibles para evitar tales daños, dando
cuenta al Tribunal de Cuentas, y sin perjuicio de completarse los
restantes trámites luego de haberse expedido el Tribunal.
   Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez cuando se requiera
ampliación de información.
   Respecto de los organismos comprendidos en el art. 41 de esta Ley, el
plazo para la intervención será de cinco días cuando el gasto no exceda 
de $ 700.000(1) (pesos uruguayos setecientos mil) y diez días hábiles cuando exceda dicho monto y no supere $ 4:100.000 (pesos uruguayos cuatro millones cien mil). (*)

   Fuente: ley 16.170 de 28/dic/990, artículo 659, literal IV, Ley
16.226, de 29/oct/991, artículo 354.

----------------
(1) Los montos fueron actualizados por Resolución del Instituto Nacional
de Estadística, vigencia setiembre-diciembre de 1996.
----------------

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 135.

Artículo 108

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 478.
Ver: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículos 476 y 477.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 artículo 108. Fuente/s del texto original: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 659 literal III).

Artículo 109

   Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a cargo de la
Contaduría General de la Nación deberán cumplirse dentro de los cinco 
días hábiles siguientes al momento en que se hubiesen presentado para su
contralor.
   Vencido dicho plazo se tendrá por auditado el gasto, debiéndose
devolver la documentación recibida y aceptar en su caso, la orden de pago
respectiva.
   En caso de especial complejidad o importancia, en los que sea
necesario requerir el asesoramiento de los servicios técnicos de las
oficinas centrales, el plazo de cinco días hábiles se extenderá diez
días hábiles más.
   Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez cuando se requiera
ampliación de información.

   Fuente: ley 16.170 de 28/dic/990, artículo 659, literal V.

TITULO IV - DE LA RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL

Artículo 110

   La Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal 
que prescribe el artículo 214 de la Constitución de la República, deberán
contener los siguientes estados demostrativos:
1) Del grado de cumplimiento de los objetivos y metas programadas,        indicando los previstos y los alcanzados y su costo resultante.
2) Los establecidos en los artículos 541 a 545 de la Ley Nº 15.903, de 10 
de noviembre de 1987 (artículos 83 a 87 del TOCAF). (*)  

     Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 563 y ley 16.002 de 
25/nov/988, artículo 102.

   ------------
   (Ley 16.736, de 5/ene/996, art. 37). La Contaduría General de la Nación
será el órgano responsable del sistema presupuestario nacional en sus
aspectos técnicos y operativos y, como tal, tendrá los siguientes 
cometidos:
   A) preparar el proyecto de ley de Presupuesto Nacional y sus
      modificaciones;
   B) establecer el calendario y procedimientos del proceso de fomulación 
      del proyecto de ley de Presupuesto Nacional y de los proyectos de   
      ley de Rendiciones de Cuentas;
   C) analizar, conjuntamente con la Oficina de Planeamiento y    
      Presupuesto, los proyectos de presupuesto de los órganos y     
      organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de
      la República y proponer los ajustes que considere necesarios;
   D) dictar normas técnicas para la formulación, modificación,  
      seguimiento y ejecución del Presupuesto Nacional;
   E) formular la programación de la ejecución del Presupuesto Nacional
      elaborada por los Incisos que lo componen, los que serán   
      responsables por el cumplimiento de esta obligación y de la  
      exactitud de la información proporcionada;
   F) asesorar en materia presupuestaria a todos los organismos del sector
      público y difundir los principios del sistema presupuestario.
   (Ley 16.736, de 5/ene/996, art. 38). La Contaduría General de la Nación
ordenará la numeración de los diferentes códigos ya existentes y 
realizará la apertura de los que sean necesarios para la implementación 
de la presente ley.
   Las clasificaciones presupuestarias deberán posibilitar el control de 
la eficiencia con que se manejan los recursos públicos.
   (Ley 16.736, de 5/ene/996, art. 39). La Oficina de Planeamiento y
Presupuesto tendrá los siguientes cometidos en materia presupuestal:
   A) asesorar al Poder Ejecutivo en la formulación del proyecto de ley de
      Presupuesto Nacional, proponiendo los lineamientos para su    
      elaboración;
   B) colaborar con la Contaduría General de la Nación en la preparación
      del proyecto de ley de Presupuesto Nacional;
   C) efectuar la evaluación técnica previa, concomitante y posterior a su
      ejecución, de los programas y proyectos comprendidos en el  
      Presupuesto Nacional, informando sobre la eficacia, eficiencia e  
      impacto de éstos;
   D) asesorar a la Contaduría General de la Nación así como a las demás
      entidades públicas, en la formulación de metas e indicadores de   
      desempeño para llevar a cabo la evaluación presupuestal;
   E) evaluar la ejecución financiera del Presupuesto Nacional, analizando
      los costos y los rendimientos de los programas y proyectos en
      cuanto a su eficiencia;
   F) evaluar semestralmente el grado de cumplimiento de los objetivos y
      metas programados en base a los indicadores de desempeño, y
      elaborar los estados demostrativos correspondientes para su
      incorporación en los proyectos de ley de Rendición de Cuentas.
   (Ley 16.736, de 5/ene/996, art. 40). Los incisos comprendidos en el
Presupuesto Nacional deberán suministrar a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto información sobre los resultados físicos y financieros, de
acuerdo con la metodología y periodicidad que ésta determine.
   (Ley 16.736, de 5/ene/996, art. 41). Los incisos comprendidos en el
Presupuesto Nacional deberán contar con sistemas de control de gestión a
nivel de sus Unidades Ejecutoras, adecuados según las normas técnicas que
imparta la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Dichos sistemas deberán
proveer, sobre una base periódica, de indicadores de eficacia, eficiencia
y calidad para los programas presupuestarios en ejecución.
   (Ley 16.736, de 5/ene/996, art. 55). Los ingresos, con excepción de las
donaciones y legados, y todos los gastos de cada Inciso integrarán el
sistema presupuestario y como tales deberán reflejarse en las Leyes de
Presupuesto Nacional y de Rendición de Cuentas.
   Dichos ingresos y gastos deberán figurar por separado y con sus montos
íntegros, sin compensaciones entre sí. En relación a las donaciones y
legados recibidos, se deberá rendir cuentas en cada ejercicio financiero.
   El monto de los gastos no podrá exceder el total de recursos previstos
para su financiamiento (tributarios, crediticios y provenientes de 
precios públicos), el que deberá estar claramente identificado en las 
leyes de Presupuesto Nacional y de Rendición de Cuentas.
   (Ley 16.736, de 5/ene/996, art. 59). En cada proyecto de ley de 
Rendición de Cuentas se presentará información complementaria, en forma
discriminada, de los ingresos y gastos efectivos que resulten de la
aplicación de leyes sancionadas durante el ejercicio financiero sobre el
cual se rinde cuentas. (1)
   ---------------

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 17.
Ver en esta norma, artículos: 111, 112 y 113.
(1) Ver: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículos 37, 38, 39, 40, 41, 55 Derogada/o y 
59.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 artículo 110.
Referencias al artículo

Artículo 111

   Los Incisos integrantes del Presupuesto Nacional serán responsables de la documentación y de los sistemas auxiliares.
   La Oficina Nacional, Municipal o Sectorial de Planeamiento y   
Presupuesto, según corresponda, confeccionará el estado indicado con el
numeral 1) del artículo 110, con base en las informaciones a que 
refiere el artículo 104 y las que, a ese efecto, deberán suministrarle
las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados. (*)  

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 564.

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 18.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 artículo 111.

Artículo 112

   Sin perjuicio de las autonomías que establece la Constitución
de la República o determine expresamente la ley, a fin de que las cuentas
del Estado resulten demostrativas del resultado total de la gestión de 
sus Organismos, la Contaduría General de la Nación consolidará todas las
cuentas y formulará un balance general integral que contendrá 
sintéticamente resumida la misma información indicada en el artículo 110,
debidamente clasificada y totalizada, para lo cual las contadurías 
generales le remitirán un duplicado de las rendiciones de cuentas que 
formulen, antes del 30 de abril del año siguiente al del cierre del 
ejercicio.
   A efectos de la uniformidad, claridad y ordenamiento de las
rendiciones de cuentas, la Contaduría General de la Nación, con la
conformidad del Tribunal de Cuentas y de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, implantará los formularios pertinentes que serán de uso
obligatorio y no podrán alterarse sin sus consentimientos.
   El envío de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución
Presupuestal, a la Asamblea General o Junta Departamental, se hará por
los Organismos que deban presentarle dentro de los seis meses de cerrado
el ejercicio y simultáneamente se remitirá un duplicado al Tribunal de
Cuentas. 

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 565.

Artículo 113

   Exceptúanse de lo dispuesto en este Título a los Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial del 
Estado.
   No obstante, deberán cumplir con lo establecido en el numeral 1) y en
el numeral 2) en lo referente a la ejecución del Presupuesto de Ingresos 
y Gastos del artículo 110 de este Título y formular sus balances y 
estados financieros de acuerdo con la naturaleza de la explotación a su 
cargo y con sujeción a las respectivas leyes orgánicas, publicarlos 
conforme al artículo 191 de la Constitución de la República y remitirlos 
al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio respectivo, antes del 
31 de mayo del año siguiente al cierre del ejercicio, para su 
presentación a la Asamblea General. (*) 

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 566.

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 19.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 artículo 113.
Referencias al artículo

TITULO V - DE LOS OBLIGADOS A RENDIR CUENTAS

Artículo 114

   Todo funcionario o empleado, como así también toda persona
física o jurídica que perciba fondos en carácter de recaudador,
depositario o pagador o que administre, utilice o custodie otros bienes o
pertenencias del Estado, con o sin autorización legal, está obligado a
rendir cuenta documentada o comprobable de su versión, utilización o
gestión.   
   Las rendiciones de cuentas y valores establecida en el inciso anterior deberán presentarse en un plazo de sesenta días contados a partir del último día del mes en que se recibieron los fondos o valores, cualquiera sea la fuente de financiación. (*)
   La reglamentación podrá establecer otros plazos de presentación para
casos determinados y debidamente fundados. (*)  

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 567.

(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 24.
Ver en esta norma, artículo: 138.
Referencias al artículo

Artículo 115

   Los descargos en cuentas de fondos y valores se efectuarán según
lo establezca el Tribunal de Cuentas mediante ordenanza. (*)  

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 568.

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 20.
Ver en esta norma, artículo: 126.
Ver: Ordenanza del Tribunal de Cuentas Nº 77 de 29/12/1999 
(reglamentación).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 artículo 115.
Referencias al artículo

Artículo 116

  
   Los cargos y descargos de bienes y pertenencias que no sean de consumo
o uso precario se realizarán en los registros de los sistemas 
auxiliares, los cuales deberán permitir el control, la auditoría y la 
determinación de las responsabilidades. (*) 

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 569.

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 21.
Ver en esta norma, artículo: 126.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 artículo 116.
Referencias al artículo

Artículo 117

   Los funcionarios que ocupen jefaturas de dependencias o
servicios se harán cargo de la misma bajo inventario de los bienes y
pertenencias y arqueo de fondos y valores, que se documentará en acta
labrada al efecto con intervención de la contaduría central o contaduría
general, según corresponda. La misma formalidad deberá cumplirse en cada
cambio o traslado de jefatura. Las contadurías centrales informarán a la
contaduría general acerca de dichos cambios. (*)

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 570.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 118.

Artículo 118

   A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las contadurías
generales formularán las respectivas cuentas de cargo en relación con el
movimiento de fondos y valores de las tesorerías generales y movimientos
de bienes del Estado y las contadurías centrales, en relación con los
servicios similares de las dependencias a que pertenecen. 

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 571.

TITULO VI - DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 119

   La responsabilidad administrativa en materia financiero contable alcanza a todos los funcionarios públicos con tareas o funciones
vinculadas a la gestión del patrimonio del Estado. Alcanza además a los
jerarcas y empleados de las entidades o personas públicas no estatales 
que utilicen indebidamente fondos públicos, o administren incorrectamente
bienes del Estado, en lo pertinente.
   Alcanza además a los funcionarios de control que hubiesen intervenido
el acto ilegal o irregular, o no se hubieran opuesto al mismo, así como a 
las entidades o personas no estatales y sus directores o empleados que
utilicen indebidamente fondos públicos, o administren incorrectamente
bienes del Estado, en lo pertinente.(1)
   La responsabilidad administrativa se genera por el apartamiento de las
normas aplicables, de los objetivos y metas previstos, y el apartamiento
inexcusable de los principios y procedimientos de buena administración, 
en todos los casos en lo relativo al manejo de dineros o valores públicos
y a la custodia o administración de bienes estatales.
   Las trasgresiones a las disposiciones de la presente ley constituyen
faltas administrativas, aún cuando no ocasionen perjuicios económicos al
Estado. Las responsabilidades se graduarán conforme a la jerarquía del
infractor y a su nivel de responsabilidad en la materia. En todo los 
casos los infractores estarán sujetos a las sanciones administrativas o
disciplinarias aplicables y, cuando corresponda, a las responsabilidades
civiles, penales o políticas emergentes, de conformidad con las
disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes y las
que se establecen en los artículos siguientes. (*)

   Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 53.

----------------
(1)  No se transcriben los incisos segundo y tercero del artículo 53 de la
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, porque ya están contenidos en los
incisos tercero y cuarto del artículo 119 del T.O.C.A.F. El origen de la
presente discordancia, resulta del texto del artículo 53 referido que no
sólo sustituye, como resulta de su acápite, el inciso primero del 
artículo 119 del T.O.C.A.F. sino que duplicó los incisos tercero y cuarto
del mencionado artículo 119.
----------------

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 121.
Referencias al artículo

Artículo 120

   Las responsabilidades por inobservancia o infracciones a la presente ley, comprenden:
1) A los obligados a rendir cuentas por las que hubieren dejado de rendir
o por aquellas cuya documentación no fuere aprobada.
2) A los funcionarios de cualquier orden que dictaren resoluciones
contrarias a las disposiciones de esta ley o su reglamentación.
3) A los funcionarios o agentes del Estado que por su culpa o 
negligencia, ocasionaren daños o perjuicios al Fisco, por entregas 
indebidas de bienes a su cargo o custodia, o por pérdida, sustracción o
indebido uso, cuidado o mantenimiento de los mismos.
4) A los agentes recaudadores por las sumas que por su culpa o 
negligencia dejaren de percibir.
5) A los agentes recaudadores o pagadores que no depositen los fondos
respectivos en la forma dispuesta en la presente ley o su reglamentación.
6) A los ordenadores de gastos y pagos por las obligaciones que asuman u
ordenen liquidar y pagar sin crédito previo suficiente, excepto en las
circunstancias previstas en los artículos 15, 17 y 19 de esta ley. 
7) A los funcionarios que tengan a su cargo la contabilidad en alguna o todas las etapas del gasto. (*) 
7) A los funcionarios de cualquier orden y a los jerarcas y empleados 
que incumplan con las obligaciones establecidas en la presente ley. (*)   

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 573.

(*)Notas:
Numeral 7º) agregado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículos 25 y 
480.
Ver en esta norma, artículo: 138.
Referencias al artículo

Artículo 121

   La responsabilidad alcanza mancomunada y solidariamente a todos
los que resuelvan, dispongan, ejecuten o intervengan en la formación de
actos u ocurrencia de hechos que incurran en los supuestos a que refiere
el artículo 119.
   Quedan exceptuados los integrantes de directorios u órganos
colegiados, que se hubieren opuesto al acto y dejado constancia escrita de
su oposición, así como los funcionarios sujetos a jerarquía que en
oportunidad de su intervención, hubieran expuesto, también por escrito,
sus observaciones, y los fundamentos de las mismas. 

   Fuente: ley 16.736 de 5/ene/996, artículo 54.
Referencias al artículo

Artículo 122

   Cuando exista conocimiento o presunción de irregularidades en
la administración y manejo de fondos públicos, la autoridad competente
mandará practicar investigación administrativa o sumario con las 
garantías del debido proceso, a fin de determinar o comprobar la
responsabilidad de los funcionarios intervinientes, la individualización
de los infractores, la entidad de la falta, el esclarecimiento total de
los hechos y la determinación de la cuantía de los daños y perjuicios
eventualmente ocasionados al erario.
   El instructor del sumario solicitará asimismo los peritajes contables
y auditorías conducentes a la determinación de los perjuicios ocasionados
cuando correspondiere.
   El Tribunal de Cuentas podrá controlar el desarrollo y conclusiones del
sumario y la efectiva adopción de las medidas administrativas,
disciplinarias y judiciales que se adopten. Al efecto podrá solicitar la
remisión de los expedientes administrativos y tendrá acceso a toda la
documentación e información.

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 575.
Referencias al artículo

Artículo 123

   Cuando el Tribunal de Cuentas, en ocasión u oportunidad de
dictaminar e informar respecto de las rendiciones de cuentas o del 
control que ejerce sobre la gestión de todos los Organismos del Estado, 
compruebe u obtenga presunciones fundadas sobre irregularidades en el 
manejo de fondos públicos o infracciones a las leyes de presupuesto y
contabilidad, lo comunicará al jerarca u ordenador respectivo, mediante
informe circunstanciado exponiendo las consideraciones y observaciones
pertinentes, así como las acciones correspondientes para hacer efectivas
las responsabilidades del caso (literales c) y e) del artículo 211 de la
Constitución de la República).

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 576.
Referencias al artículo

Artículo 124

   Cuando como consecuencia de la responsabilidad
financiero-contable emergente de la resolución administrativa, (artículo
129), surgiere un perjuicio para el patrimonio estatal, podrá caber la
presunción de la responsabilidad civil del infractor.
   Cuando se presuma la existencia de delito, el jerarca respectivo, sin
perjuicio de disponer de inmediato la investigacion o sumario
correspondiente, formulará sin demora las denuncias judiciales 
pertinentes con remisión de todos los antecedentes de que disponga.
   En tales casos la Administración podrá solicitar la adopción de
medidas cautelares que correspondan para asegurar el resarcimiento o la
indemnización al patrimonio estatal.
   En estas situaciones no correrá el plazo del artículo 841 del Código
de Procedimiento Civil, hasta los noventa días posteriores a la
resolución definitiva que recaiga en el sumario.

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 577.
Referencias al artículo

Artículo 125

   Si la investigación, sumario o acciones por causa de
responsabilidad debiera recaer sobre ordenadores primarios o jerarcas que
por la Constitución de la República o las leyes deben ser sometidos a
previo juicio político, la autoridad competente, o en su defecto el
Tribunal de Cuentas, lo comunicará a la Asamblea General con informe
circunstanciado y se mandarán reservar las actuaciones hasta que cesen en
sus cargos, a efecto de las acciones que pudieran corresponder. (*)

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 578.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 128.
Referencias al artículo

Artículo 126

   El cese de funciones no exime de responsabilidad civil al
ex-funcionario, salvo en los casos siguientes:
1) Por su gestión financiero-patrimonial incluída en rendiciones de
cuentas aprobadas por los órganos de control.
2) Por los bienes a su cargo o custodia descargados en la forma dispuesta
por los artículos 115 y 116. 
3) Por los descargos de inventarios que hubieren sido aprobados por los
órganos de control.
   La renuncia, o la separación del cargo, del funcionario responsable,
no impide ni paraliza el examen de sus cuentas y gestión en el manejo de
bienes y fondos públicos, ni las acciones civiles de resarcimiento que
pudieran corresponder. 

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 579.
Referencias al artículo

Artículo 127

   Las responsabilidades específicas en materia financiero-contable y las civiles emergentes a que refiere este Título prescriben a los diez años, a contar de la fecha del acto o hecho que diera origen a las mismas. En el caso de los responsables que deben ser sometidos al previo juicio político, el término de la prescripción comenzará a contarse a partir del cese en el cargo.

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 580.
Referencias al artículo

Artículo 128

   Completado el sumario y producido el informe y conclusiones del
sumariante, la autoridad administrativa competente requerirá el dictamen
del Tribunal de Cuentas, remitiéndole todos los antecedentes, a efectos 
de una más precisa determinación de las responsabilidades emergentes.
   Dicho dictamen establecerá si el o los gestores de la Hacienda Pública
involucrados han incurrido o no en falta que determine su responsabilidad, la naturaleza y entidad de ésta, y en su caso la cuantía de los daños o perjuicios eventualmente ocasionados al erario.
   Cuando las responsabilidades deban ser determinadas o hacerse
efectivas en juicio tramitado ante la justicia ordinaria, los jueces
competentes en materia civil o penal podrán solicitar el dictamen del
Tribunal de Cuentas a los mismos efectos.
   Igual asesoramiento podrá requerir la Asamblea General o cualquiera de
sus Cámaras en los casos a que refiere el artículo 125.
   En todos los casos previstos en este artículo, el Tribunal de Cuentas
deberá emitir su dictamen en un plazo de treinta días, del que podrá
excederse en situaciones debidamente fundadas. 

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 581.
Referencias al artículo

Artículo 129

   La autoridad administrativa, en oportunidad de resolver la
investigación o sumario, podrá llegar a una de las siguientes
conclusiones:
1) Que no se configura responsabilidad financiero-contable, en cuyo caso
dispondrá sin más trámite el archivo de las actuaciones y gestionará el
levantamiento de las medidas precautorias que se hubieren adoptado.
2) Que se configura responsabilidad, pero no existe perjuicio para el
erario, en cuyo caso se establecerán las medidas disciplinarias que de
conformidad con la entidad de la falta administrativa correspondan.
3) Que se configura responsabilidad y perjuicio para la Administración,
pero no está determinado el monto de éste, en cuyo caso se impondrán las
sanciones disciplinarias y podrá disponerse formalización de la acción
civil ante la justicia competente para el resarcimiento o indemnización
correspondientes.
4) Que se configura responsabilidad y perjuicio para la Administración y
que se encuentre determinado el monto de éste, en cuyo caso se procederá
en la forma preceptuada en el numeral anterior. A los efectos de la 
acción civil, el testimonio de la resolución administrativa y en 
coincidencia con el dictamen del Tribunal de Cuentas, constituirá 
presunción simple de la entidad del perjuicio a reclamar.

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 582.
Referencias al artículo

Artículo 130

   Cuando se inicie el sumario a contadores que por aplicación 
del artículo 96 de esta ley tengan calidad de Contadores Delegados 
del Tribunal de Cuentas, el hecho deberá ser comunicado a dicho Tribunal, y no podrá separarse del cargo al inculpado sin la previa opinión del
mencionado órgano. 

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 583.
Referencias al artículo

TITULO VII - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 131

   Los principios generales de actuación y contralor de los organismos
estatales en materia de contrataciones serán:
a) flexibilidad;
b) delegación;
c) ausencia de ritualismo;
d) principio de la materialidad frente al formalismo;
e) principio de la veracidad salvo prueba en contrario;
f) publicidad, igualdad de los oferentes y la concurrencia en los procedimientos competitivos para el llamado y la selección de las ofertas.
   Los principios antes mencionados servirán también de criterio
interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la
aplicación de las disposiciones pertinentes.

   Fuente: ley 16.170 de 28/dic/990, artículo 659, literal VI.
Referencias al artículo

Artículo 132

   Los cargos de contadores de las Contadurías serán desempeñados
por profesionales universitarios egresados de la Facultad de Ciencias
Económicas y de Administración, o con título revalidado ante la misma.

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 584.

Artículo 133

   La Administración esta obligada a contratar fianzas o pólizas
de seguros por los casos, montos y forma que establezca la 
reglamentación, respecto a todo funcionario que maneje o custodie fondos 
o valores. 

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 536, con la redacción dada
por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.

Artículo 134

   Los términos fijados en esta ley se computarán en días hábiles
y no se computará el día de la notificación, citación o emplazamiento.

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 585.
Referencias al artículo

Artículo 135

   Los montos límites establecidos en las presentes disposiciones
serán ajustados durante el transcurso del mes anterior al inicio de cada
cuatrimestre, de acuerdo con la variación del Indice de Precios del
Consumo, con un mes de desfasaje, por parte de la Dirección General de
Estadística y Censos, la que redondeará razonablemente su monto y lo
publicará en dos diarios.
   Dichos montos se refieren a valores al 31 de diciembre de 1996.
   Para la determinación del monto de cada gasto se incluirá el impuesto
al valor agregado.

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 586 con la redacción dada
por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.

Artículo 136

   Cuando se invoquen razones de urgencia o imprevistos de
carácter excepcional deberán fundarse fehacientemente, y en todos los
casos, demostrar la imposibilidad de la previsión en tiempo.
 
   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 587.

Artículo 137

   Las Contadurías de la Presidencia de la República, Cámara de
Representantes y Senadores, Poder Judicial, Corte Electoral, Tribunal de
Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de todo Ente o
Servicio para el cual actualmente la Contaduría General de la Nación
practique la intervención previa y liquidación del gasto, asumirán las
mismas atribuciones de las contadurías centrales ministeriales.

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 588.

Artículo 138

   Los Organismos, Servicios o Entidades no estatales que perciban
fondos públicos o administren bienes del Estado, llevarán su contabilidad
aplicando las normas de los artículos 82 y siguientes, discriminando
claramente los fondos públicos y los gastos atendidos con ellos.
   Dichas personas o entidades, sin perjuicio de lo dispuesto por los
artículos 114 y siguientes, deberán rendir cuenta ante el Tribunal de
Cuentas, en la forma siguiente:

a) Cuando los fondos públicos percibidos durante el ejercicio o los 
bienes del Estado que administran, no excedan del monto máximo de la
licitación abreviada deberán presentar rendición de cuentas dentro de
los sesenta días de vencido aquél.

b) Cuando excedan dicho monto, deberán presentar estado de situación,
estado de resultados y estado de origen y aplicación de fondos, dentro de
los noventa días de finalizado el ejercicio, sin perjuicio de lo que
establece el literal siguiente.

c) Cuando el monto a percibir o administrar durante el ejercicio - o en
caso de no conocerse el mismo, el del ejercicio anterior - exceda a tres
veces el límite máximo de la licitación abreviada, se deberá formular un
presupuesto, el que será remitido con fines informativos al referido
órgano de control, antes de iniciarse el ejercicio, y cuyo estado de
ejecución se presentará conjuntamente con los estados citados en el
literal b).
  
d) Los distintos documentos y estados referidos en los literales B) y C) deberán formularse y presentarse en la forma en que lo determine
el Tribunal de Cuentas. (*)  

   Si el Tribunal de Cuentas formulare observaciones, su resolución se
comunicará al Poder Ejecutivo, a los efectos establecidos por los
artículos 120 y siguientes. (*)

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 589. 

----------------
(Ley 16.736, de 5/ene/996, art. 199). Las personas públicas no estatales 
y los organismos privados que manejan fondos públicos o administren 
bienes del Estado, presentarán sus estados contables, con dictamen de auditoría externa, ante el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 138 del TOCAF y artículo 100 de 
la Ley número 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
Presentarán una copia de dichos estados contables, dentro de los noventa
días del cierre del ejercicio, ante la Auditoría Interna de la Nación.
Esta Auditoría efectuará los controles sobre dichos estados en forma
selectiva, de acuerdo a las conclusiones que se obtengan de la
información proporcionada. Anualmente publicarán estados que reflejen su 
situación financiera, los cuales deberán estar visados por el Tribunal de 
Cuentas.
Con respecto a las Cajas Paraestatales de Seguridad Social, se mantendrá
exclusivamente el régimen dispuesto por sus respectivas leyes orgánicas 
o, en su caso, por el artículo 100 de la Ley número 16.134, de 24 de
setiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 720 de la Ley
número 16.170, de 28 de diciembre de 1990, así como los regímenes de
contralor vigentes a la fecha de sanción de esta ley en lo que refiere a
sus estados contables. (1)
----------------

(*)Notas:
Literal d) agregado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 482.
Ver en esta norma, artículo: 160.
(1) Ver: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 199.
Referencias al artículo

Artículo 139

   Los Organismos estatales informarán al Poder Ejecutivo, a través de la Contaduría General de la Nación y el Tribunal de Cuentas, sobre los inconvenientes que surjan en la aplicación de esta ley y propondrán las modificaciones que aconseje su aplicación.
   Ambos organismos de control de común acuerdo con las Oficinas de
Planeamiento y Presupuesto y del Servicio Civil propondrán al Poder
Ejecutivo las modificaciones al referido texto legal, para su sometimiento a la Asamblea General.

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 590.

Artículo 140

   Deróganse la ley N° 2.321 de 27 de abril de 1895 y los artículos 494, 495, 501, 509, 512, 514, 519, 520, 521 y 522 de la ley N° 15.903 de 10/nov/987.
   Quedan asimismo derogadas las siguientes disposiciones: art. 2° (inciso
12), 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 60 del Decreto de 14 de marzo de 1907 (Reglamentación de la Ley N° 3.147, de 12 de marzo de 1907), incorporados a la Ley N° 9.463 de 19 de marzo de 1955; artículo 44 de la Ley N° 8.743, de 6 de agosto de 1931 y su modificación por el artículo 87 de la Ley N° 8.935, de 5 de enero de 1933; Ley N° 9.542, de 31 de diciembre de 1935; art. 13 de la Ley N° 10.589, de 20 de diciembre de 1944; Ley N° 11.185, 
de 20 de diciembre de 1948; artículos 7 y 8 de la Ley N° 11.232, de 8 de enero de 1949; artículos 1°, 4°, 8 al 22, 24, 26 al 29, 33 al 38, y 41 al 44 de la Ley N° 11.925, de 27 de marzo de 1953, artículo 190 de la Ley N°
12.376 de 31 de enero de 1957 artículo 3° de la Ley N° 12.801, de 30 de
noviembre de 1960; artículos 52, 53, 104 y 138 de la Ley N° 12.802, de 30
de noviembre de 1960; artículos 27, 75, 77, 78 y 123 de la Ley 12.803, de
30 de noviembre de 1960; artículos 26, 39 y 40 de la Ley N° 12.950, de 23
de noviembre de 1961; artículo 358 de la Ley N° 13.032, de 7 de diciembre
de 1961; artículos 183, 186, 187, 202, 204, 205 y 325 incisos I) y J) de 
la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964; artículo 512 de la Ley N°
13.640, de 26 de diciembre de 1967; Decreto N° 104/968 de 6 de febrero de
1968; artículos 14 y 15 de la Ley N° 14.057, de 3 de febrero de 1972;
última parte del inciso final del artículo 47 y artículo 362 del
Decreto-Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974, artículo 32 del 
Decreto-Ley N° 14.754, de 5 de enero de 1978; artículos 16 y 17 del
Decreto-Ley N° 14.867, de 24 de enero de 1979; Decreto-Ley N° 15.357, de 24 de diciembre de 1982, e inciso tercero del artículo 80 y artículo 359 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, como así también todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 592 y ley 16.170 de 
28/dic/990, artículos 655 y 660.

NORMAS CONCORDANTES Y COMPLEMENTARIAS

Artículo 141

   La Contaduría General de la Nación será el órgano responsable
del sistema presupuestario nacional en sus aspectos técnicos y operativos
y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:
A) preparar el proyecto de ley de Presupuesto Nacional y sus
modificaciones;
B) establecer el calendario y procedimientos del proceso de formulación
del proyecto de ley de Presupuesto Nacional y de los proyectos de ley de
Rendiciones de Cuentas;
C) analizar, conjuntamente con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
los proyectos de presupuesto de los órganos y organismos comprendidos en
el artículo 220 de la Constitución de la República y proponer los ajustes
que considere necesarios;
D) dictar normas técnicas para la formulación, modificación, seguimiento 
y ejecución del Presupuesto Nacional;
E) formular la programación de la ejecución del Presupuesto Nacional
elaborada por los Incisos que lo componen, los que serán responsables por
el cumplimiento de esta obligación y de la exactitud de la información
proporcionada;
F) asesorar en materia presupuestaria a todos los organismos del sector
público y difundir los principios del sistema presupuestario.

   Fuente: ley 16.736 de 5/ene/996, artículo 37.

Artículo 142

   La Contaduría General de la Nación ordenará la numeración de
los diferentes códigos ya existentes y realizará la apertura de los que
sean necesarios para la implementación de la presente ley.
Las clasificaciones presupuestarias deberán posibilitar el control de la
eficiencia con que se manejan los recursos públicos. (*)

   Fuente: ley 16.736 de 5/ene/996, artículo 38.

Artículo 143

   La Oficina de Planeamiento y Presupuesto tendrá los siguientes
cometidos en materia presupuestal:

A) asesorar al Poder Ejecutivo en la formulación del proyecto de ley de
Presupuesto Nacional, proponiendo los lineamientos para su elaboración;
B) colaborar con la Contaduría General de la Nación en la preparación del
proyecto de ley de Presupuesto Nacional;
C) efectuar la evaluación técnica previa, concomitante y posterior a su
ejecución, de los programas y proyectos comprendidos en el Presupuesto
Nacional, informando sobre la eficacia, eficiencia e impacto de éstos;
D) asesorar a la Contaduría General de la Nación así como a las demás
entidades públicas, en la formulación de metas e indicadores de desempeño
para llevar a cabo la evaluación presupuestal;
E) evaluar la ejecución financiera del Presupuesto Nacional, analizando
los costos y los rendimientos de los programas y proyectos en cuanto a su
eficiencia;
F) evaluar semestralmente el grado de cumplimiento de los objetivos y
metas programados en base a los indicadores de desempeño, y elaborar los
estados demostrativos correspondientes para su incorporación en los
proyectos de ley de Rendición de Cuentas.

   Fuente: ley 16.736 de 5/ene/996, artículo 39.

Artículo 144

   Los incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional deberán
suministrar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto información sobre
los resultados físicos y financieros, de acuerdo con la metodología y
periodicidad que ésta determine.

   Fuente: ley 16.736 de 5/ene/996, artículo 40.

Artículo 145

   Los incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional deberán
contar con sistemas de control de gestión a nivel de sus Unidades
Ejecutoras, adecuados según las normas técnicas que imparta la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto. Dichos sistemas deberán proveer, sobre una
base periódica, de indicadores de eficacia, eficiencia y calidad para los
programas presupuestarios en ejecución.

   Fuente: ley 16.736 de 5/ene/996, artículo 41.

Artículo 146

   Las funciones de Contador Central en los Incisos 02 al 14 del
Presupuesto Nacional serán cumplidas por funcionarios de la Contaduría
General de la Nación, designados por ésta entre los titulares de cargos o
funciones de los escalafones técnicos, con título de Contador o
Economista, a partir del Grado 14, conforme a los procedimientos que
establezca la reglamentación. En igual régimen se podrá designar hasta
diez funcionarios de la Contaduría General de la Nación que coordinen y
apoyen la labor de los Contadores Centrales.
   La Contaduría General de la Nación podrá, cuando lo estime conveniente
para el mejor cumplimiento de las referidas tareas, revocar dicha
designación en cuyo caso el funcionario se reintegrará al desempeño 
propio de los cometidos del cargo o función del cual es titular. La
selección se podrá realizar incluyendo a funcionarios que al 1° de
enero de 1996 cumplan funciones de dirección en reparticiones
contables en cuyo caso se incorporarán a la Contaduría General de la
Nación.
   Quienes cumplan las funciones referidas en el presente artículo 
percibirán una compensación adicional a sus retribuciones por concepto de
alta responsabilidad, que permite la jerarquización de la función de 
acuerdo al nuevo ordenamiento de la presente ley.
   Los incisos continuarán siendo responsables de la administración
financiera de sus créditos incluyendo la de su utilización y rendición de
cuentas.
   La Contaduría General de la Nación habilitará los cargos y créditos
necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

   Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 44.

Artículo 147

   Transfórmase la denominación del Programa 003 "Asesoramiento y
Auditoría Intermitente" y de la Unidad Ejecutora "Inspección General de
Hacienda" por el Programa 103 "Control Interno Posterior", Unidad
Ejecutora "Auditoría Interna de la Nación". El Poder Ejecutivo, a
propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, adecuará la estructura
orgánica de la referida Unidad Ejecutora "Auditoría Interna de la 
Nación". 
   Transfórmase el cargo de Inspector General de Hacienda por el de
Auditor Interno de la Nación, que será provisto de acuerdo con el régimen
establecido por el artículo 7° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de
1992. El Poder Ejecutivo determinará la forma y oportunidad en que las
dependencias de la Administración Central que desempeñen cometidos afines
a los que se le asignan a la Auditoría Interna de la Nación por la
presente ley, pasarán a la órbita de ésta con el objetivo de evitar
duplicaciones.

   Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 45.

Artículo 148

   La Auditoría Interna de la Nación será un órgano funcionalmente
desconcentrado del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y
Finanzas que actuará con autonomía técnica en el desempeño de sus
cometidos.

   Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 46.

Artículo 149

   El ámbito orgánico de la competencia de la Auditoría Interna de
la Nación alcanzará a todos los órganos y reparticiones comprendidos
dentro de la persona pública Estado, así como a los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados comprendidos en el artículo 220 de la
Constitución, sin perjuicio de las autonomías reconocidas
constitucionalmente.

   Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 47.

Artículo 150


   Los ingresos, con excepción de las donaciones y legados, y todos los gastos de cada Inciso integrarán el sistema presupuestario y como tales deberán reflejarse en las Leyes de Presupuesto Nacional y de Rendición de Cuentas.
   Dichos ingresos y gastos deberán figurar por separado y con sus montos
íntegros, sin compensaciones entre sí. En relación a las donaciones y
legados recibidos, se deberá rendir cuentas en cada ejercicio financiero.
   El monto de los gastos no podrá exceder el total de recursos previstos
para su financiamiento (tributarios, crediticios y provenientes de precios públicos), el que deberá estar claramente identificado en las leyes de Presupuesto Nacional y de Rendición de Cuentas. (*)

   Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 55. 

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 47.

Artículo 151

   La administración financiera de la Administración Central
comprende el conjunto de normas y procesos administrativos que permiten 
la obtención de recursos públicos, su aplicación a los logros de los
objetivos de la misma, a través de los organismos constitucionalmente
competentes y, en general, todos los hechos, actos u operaciones de los
que se deriven transformaciones o variaciones de la Hacienda Pública.

   Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 57.

Artículo 152

   La administración financiera de la Administración Central está
integrada por los siguientes sistemas: presupuestario, de tesorería, de
crédito público, de contabilidad y de control interno.
   Los sistemas presupuestario y de tesorería de la Administración
Central, se regirán por las disposiciones especiales establecidas en
los artículos siguientes, sin perjuicio de las normas generales
previstas en el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
Financiera (TOCAF).
   Los sistemas de crédito público, contabilidad y control interno de la
Administración Central se regirán por las normas generales contenidas en
el citado Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera
(TOCAF).
   El Ministerio de Economía y Finanzas será el órgano responsable de la
coordinación de los sistemas que integran la administración financiera de
la Administración Central, debiendo conducir y supervisar la implantación
y mantenimiento de los mismos.

   Fuente: ley 16736, de 5/ene/996, artículo 58.

Artículo 153

   En cada proyecto de ley de Rendición de Cuentas se presentará
información complementaria, en forma discriminada, de los ingresos y
gastos efectivos que resulten de la aplicación de leyes sancionadas
durante el ejercicio financiero sobre el cual se rinde cuentas.

   Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 59.

Artículo 154

   El sistema de tesorería está compuesto por el conjunto de
órganos, técnicas, normas y procedimientos que intervienen en la
recaudación de los ingresos y en los pagos que configuran el flujo de
fondos del Presupuesto Nacional, así como en la custodia de las
disponibilidades que se generen.

   Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 60.

Artículo 155

   La Tesorería General de la Nación será el órgano responsable 
del sistema de tesorería y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:
A) Coordinar el funcionamiento de las tesorerías de las unidades
ejecutoras de la Administración Central.
B) Centralizar la recaudación de los recursos y fuentes de       financiamiento del Presupuesto Nacional y efectuar el pago de las
obligaciones generadas en los organismos que integran el mismo, de
acuerdo a las autorizaciones legales.
C) Llevar el control de las disponibilidades y flujos de fondos,         adecuando los desembolsos a los fondos existentes.
D) Formular, para su aprobación por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, el Programa de Caja Anual en base mensual a cuyos efectos los Incisos integrantes del Presupuesto Nacional elaborarán sus respectivos presupuestos de fondos y serán responsables por la información proporcionada.
E) Administrar las disponibilidades de los recursos y fuentes de
financiamiento del Presupuesto Nacional.
F) Dictar normas técnicas y de procedimiento relacionadas con la
administración de fondos por parte de las unidades ejecutoras que     integran el sistema.
G) Custodiar los fondos, títulos o valores de propiedad de la 
Administración Central o de terceros que se depositen a su cargo.
H) Asesorar al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Economía y Finanzas 
en la materia de su competencia. (*)  

Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 61.

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 artículo 155.
Referencias al artículo

Artículo 156

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 23.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 artículo 156. Fuente/s del texto original: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 62 Derogada/o.

Artículo 157

(*)

(*)Notas:
Redacción derogada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 46.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 24.
Ver: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículos 35, 36, 43 y 44.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 24, Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 artículo 157. Fuente/s del texto original: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 63 Derogada/o.

Artículo 158

   En circunstancias excepcionales, justificadas por motivos de
extrema urgencia o de especial conveniencia económica y sujetos a la
disponibilidad de crédito presupuestal, podrán efectuarse pagos con
anticipación al total cumplimiento del servicio o prestación. Dichos 
pagos deberán ser autorizados por el Ministerio de Economía y Finanzas, 
previo informe de la Contaduría General de la Nación, sin perjuicio de la 
plena aplicación de las responsabilidades administrativas y patrimoniales
de los funcionarios y ordenadores de gastos que recomendaren dicha
operación.

   Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 64.

Artículo 159

   Sin perjuicio de los certificados expedidos por los Registros
que funcionen en otras dependencias del Estado, será requisito
imprescindible para ofertar y contratar la ejecución de obra pública con
el Estado, la presentación del certificado expedido por el Registro
Nacional de Empresas de Obras Públicas. (*)

   Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 324.

Artículo 160

   Las personas públicas no estatales y los organismos privados que manejan fondos públicos o administran bienes del Estado, presentarán
sus estados contables, con dictamen de auditoría externa, ante el Poder
Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 138 del TOCAF y artículo 100 de la Ley Nº 16.134, de 24 de
setiembre de 1990.
   Presentarán una copia de dichos estados contables, dentro de los
noventa días del cierre del ejercicio, ante la Auditoría Interna de la
Nación. Esta Auditoría efectuará los controles sobre dichos estados en forma selectiva, de acuerdo a las conclusiones que se obtengan de la 
información proporcionada. Anualmente publicarán estados que reflejen su
situación financiera, los cuales deberán estar visados por el Tribunal 
de Cuentas.
   Con respecto a las Cajas Paraestatales de Seguridad Social, se
mantendrá exclusivamente el régimen dispuesto por sus respectivas leyes
orgánicas o, en su caso, por el artículo 100 de la Ley Nº 16.134, de 24
de setiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 720 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, así como los regímenes de
contralor vigentes a la fecha de sanción de esta ley en lo que refiere a su estados contables. (*)

   Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 199.
Referencias al artículo
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