APROBADO POR DECRETO N° 194/997


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 10/06/1997
Publicación: 20/06/1997
Aprobado/a por: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 (actualizado hasta 
1/06/2012).

 Texto Ordenado sustituido por:  TOCAF 2012 de 11/05/2012.

TITULO IV - DE LA RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL

Artículo 113

   Exceptúanse de lo dispuesto en este Título a los Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial del 
Estado.
   No obstante, deberán cumplir con lo establecido en el numeral 1) y en
el numeral 2) en lo referente a la ejecución del Presupuesto de Ingresos 
y Gastos del artículo 110 de este Título y formular sus balances y 
estados financieros de acuerdo con la naturaleza de la explotación a su 
cargo y con sujeción a las respectivas leyes orgánicas, publicarlos 
conforme al artículo 191 de la Constitución de la República y remitirlos 
al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio respectivo, antes del 
31 de mayo del año siguiente al cierre del ejercicio, para su 
presentación a la Asamblea General. (*) 

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 566.

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 19.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 artículo 113.
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