APROBADO POR DECRETO N° 194/997


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 10/06/1997
Publicación: 20/06/1997
Aprobado/a por: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 (actualizado hasta 
1/06/2012).

 Texto Ordenado sustituido por:  TOCAF 2012 de 11/05/2012.

TITULO I - DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO
CAPITULO I - DE LOS RECURSOS Y LAS FUENTES DE FINANCIAMIENTO SU DETERMINACION, FIJACION, RECAUDACION Y REGISTRACION CONTABLE

Artículo 6

   Las Instituciones financieras depositarias deberán informar a la
Contaduría General de la Nación del movimiento habido en las cuentas a 
que se refieren los artículos anteriores, en la oportunidad y forma que 
determine la reglamentación, sin perjuicio de la información que brinden 
a los titulares de las mismas.

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 455.

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(Ley Nº 16.736, de 5/ene/996, art. 63, inc. 2º, 3º y 4º). Los Incisos
comprendidos en el Presupuesto Nacional informarán mensualmente a la
Tesorería General de la Nación de sus existencias de caja y del estado de
las cuentas bancarias en que tengan depositados sus fondos.
Las instituciones financieras estatales comunicarán mensualmente a la
Tesorería General de la Nación los saldos de todas las cuentas que por
cualquier concepto, tengan radicadas en ellas los Incisos comprendidos en
el Presupuesto Nacional.
Las instituciones financieras no podrán debitar las cuentas del Tesoro
Nacional sin la autorización previa de la Tesorería General de la 
Nación.  (1) 
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(*)Notas:
(1) Ver: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 63 Derogada/o.
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