APROBADO POR DECRETO N° 194/997


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 10/06/1997
Publicación: 20/06/1997
Aprobado/a por: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 (actualizado hasta 
1/06/2012).

 Texto Ordenado sustituido por:  TOCAF 2012 de 11/05/2012.

TITULO I - DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO
CAPITULO III - DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR DE LAS FORMAS DE CONTRATAR
SECCION 2 - DE LOS CONTRATOS DEL ESTADO

Artículo 52

   En todas las contrataciones de los organismos mencionados en el
artículo 2° y de los organismos paraestatales deberá darse preferencia
a los productos nacionales en paridad de calidad o aptitud con los extranjeros. Dichas preferencias a la producción nacional se regirán por lo que determinen las leyes de fomento dictadas o que se dicten, debiendo hacerse constar sus límites y naturaleza en el pliego de bases y
condiciones generales.
   En la adjudicación de los contratos de obras públicas, existiendo
similitud en los diversos elementos que compongan las ofertas, se 
otorgará preferencia a aquellas que impliquen una mayor utilización de
mano de obra y materiales nacionales. A los efectos de la debida
apreciación de tal preferencia los correspondientes pliegos de 
condiciones generales requerirán que el oferente estime y exprese los
porcentajes de mano de obra y materiales nacionales que componen el 
precio de la oferta. 
   Si la compra debe formalizarse en el exterior, se respetarán los 
convenios con los países incorporados a organismos de comercio, 
comunidades o convenios aduaneros o de integración o producción a los que
está adherido el país y en especial a la Asociación Latinoamericana de 
Integración (ALADI).
   Cuando las ofertas provenientes del extranjero cotizaren en valores
FOB, CIF, CYF, deberán agregarse a los mismos todos los factores
integrantes del costo, a los efectos de su comparación con las 
mercaderías o productos de origen nacional. (*)

   Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 499 con la redacción dada
por el artículo 653 de la ley 16.170 del 28/dic/990.
Referencias al artículo
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