APROBADO POR DECRETO N° 194/997


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 10/06/1997
Publicación: 20/06/1997
Aprobado/a por: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 (actualizado hasta 
1/06/2012).

 Texto Ordenado sustituido por:  TOCAF 2012 de 11/05/2012.

TITULO VI - DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 119

   La responsabilidad administrativa en materia financiero contable alcanza a todos los funcionarios públicos con tareas o funciones
vinculadas a la gestión del patrimonio del Estado. Alcanza además a los
jerarcas y empleados de las entidades o personas públicas no estatales 
que utilicen indebidamente fondos públicos, o administren incorrectamente
bienes del Estado, en lo pertinente.
   Alcanza además a los funcionarios de control que hubiesen intervenido
el acto ilegal o irregular, o no se hubieran opuesto al mismo, así como a 
las entidades o personas no estatales y sus directores o empleados que
utilicen indebidamente fondos públicos, o administren incorrectamente
bienes del Estado, en lo pertinente.(1)
   La responsabilidad administrativa se genera por el apartamiento de las
normas aplicables, de los objetivos y metas previstos, y el apartamiento
inexcusable de los principios y procedimientos de buena administración, 
en todos los casos en lo relativo al manejo de dineros o valores públicos
y a la custodia o administración de bienes estatales.
   Las trasgresiones a las disposiciones de la presente ley constituyen
faltas administrativas, aún cuando no ocasionen perjuicios económicos al
Estado. Las responsabilidades se graduarán conforme a la jerarquía del
infractor y a su nivel de responsabilidad en la materia. En todo los 
casos los infractores estarán sujetos a las sanciones administrativas o
disciplinarias aplicables y, cuando corresponda, a las responsabilidades
civiles, penales o políticas emergentes, de conformidad con las
disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes y las
que se establecen en los artículos siguientes. (*)

   Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 53.

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(1)  No se transcriben los incisos segundo y tercero del artículo 53 de la
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, porque ya están contenidos en los
incisos tercero y cuarto del artículo 119 del T.O.C.A.F. El origen de la
presente discordancia, resulta del texto del artículo 53 referido que no
sólo sustituye, como resulta de su acápite, el inciso primero del 
artículo 119 del T.O.C.A.F. sino que duplicó los incisos tercero y cuarto
del mencionado artículo 119.
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(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 121.
Referencias al artículo
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