APROBADO POR DECRETO N° 194/997


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 10/06/1997
Publicación: 20/06/1997
Aprobado/a por: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 (actualizado hasta 
1/06/2012).

 Texto Ordenado sustituido por:  TOCAF 2012 de 11/05/2012.

TITULO I - DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO
CAPITULO III - DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR DE LAS FORMAS DE CONTRATAR
SECCION 2 - DE LOS CONTRATOS DEL ESTADO

Artículo 63

   Las prestaciones objeto de los contratos podrán aumentarse o disminuirse, respetando sus condiciones y modalidades y con adecuación de
los plazos respectivos, hasta un máximo del 20% (veinte por ciento) o del
10% (diez por ciento) de su valor original en uno y otro caso y siempre
que el monto definitivo no sobrepase el límite máximo de aprobación para
el cual está facultada la respectiva autoridad. Cuando exceda ese límite
deberá recabarse la aprobación previa de la autoridad competente.
   También podrán aumentarse o disminuirse en las proporciones que sea de
interés para la Administración y que excedan de las antes indicadas, con
acuerdo del adjudicatario y en las mismas condiciones preestablecidas en
materia de su aprobación.
   En ningún caso los aumentos podrán exceder el 100% (cien por ciento)
del objeto del contrato.
   
   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 517, con la redacción dada
por el artículo 400 de la Ley 16.320, de 1/nov/992.
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