APROBADO POR DECRETO N° 194/997


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 10/06/1997
Publicación: 20/06/1997
Aprobado/a por: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 (actualizado hasta 
1/06/2012).

 Texto Ordenado sustituido por:  TOCAF 2012 de 11/05/2012.

TITULO VII - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 138

   Los Organismos, Servicios o Entidades no estatales que perciban
fondos públicos o administren bienes del Estado, llevarán su contabilidad
aplicando las normas de los artículos 82 y siguientes, discriminando
claramente los fondos públicos y los gastos atendidos con ellos.
   Dichas personas o entidades, sin perjuicio de lo dispuesto por los
artículos 114 y siguientes, deberán rendir cuenta ante el Tribunal de
Cuentas, en la forma siguiente:

a) Cuando los fondos públicos percibidos durante el ejercicio o los 
bienes del Estado que administran, no excedan del monto máximo de la
licitación abreviada deberán presentar rendición de cuentas dentro de
los sesenta días de vencido aquél.

b) Cuando excedan dicho monto, deberán presentar estado de situación,
estado de resultados y estado de origen y aplicación de fondos, dentro de
los noventa días de finalizado el ejercicio, sin perjuicio de lo que
establece el literal siguiente.

c) Cuando el monto a percibir o administrar durante el ejercicio - o en
caso de no conocerse el mismo, el del ejercicio anterior - exceda a tres
veces el límite máximo de la licitación abreviada, se deberá formular un
presupuesto, el que será remitido con fines informativos al referido
órgano de control, antes de iniciarse el ejercicio, y cuyo estado de
ejecución se presentará conjuntamente con los estados citados en el
literal b).
  
d) Los distintos documentos y estados referidos en los literales B) y C) deberán formularse y presentarse en la forma en que lo determine
el Tribunal de Cuentas. (*)  

   Si el Tribunal de Cuentas formulare observaciones, su resolución se
comunicará al Poder Ejecutivo, a los efectos establecidos por los
artículos 120 y siguientes. (*)

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 589. 

----------------
(Ley 16.736, de 5/ene/996, art. 199). Las personas públicas no estatales 
y los organismos privados que manejan fondos públicos o administren 
bienes del Estado, presentarán sus estados contables, con dictamen de auditoría externa, ante el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 138 del TOCAF y artículo 100 de 
la Ley número 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
Presentarán una copia de dichos estados contables, dentro de los noventa
días del cierre del ejercicio, ante la Auditoría Interna de la Nación.
Esta Auditoría efectuará los controles sobre dichos estados en forma
selectiva, de acuerdo a las conclusiones que se obtengan de la
información proporcionada. Anualmente publicarán estados que reflejen su 
situación financiera, los cuales deberán estar visados por el Tribunal de 
Cuentas.
Con respecto a las Cajas Paraestatales de Seguridad Social, se mantendrá
exclusivamente el régimen dispuesto por sus respectivas leyes orgánicas 
o, en su caso, por el artículo 100 de la Ley número 16.134, de 24 de
setiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 720 de la Ley
número 16.170, de 28 de diciembre de 1990, así como los regímenes de
contralor vigentes a la fecha de sanción de esta ley en lo que refiere a
sus estados contables. (1)
----------------

(*)Notas:
Literal d) agregado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 482.
Ver en esta norma, artículo: 160.
(1) Ver: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 199.
Referencias al artículo
Ayuda