APROBADO POR DECRETO N° 194/997


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 10/06/1997
Publicación: 20/06/1997
Aprobado/a por: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 (actualizado hasta 
1/06/2012).

 Texto Ordenado sustituido por:  TOCAF 2012 de 11/05/2012.

TITULO III - DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES
CAPITULO I - DEL REGISTRO

Artículo 90

   A las Contadurías Centrales o dependencias que hagan sus veces
les corresponderá:
1) participar en el arqueo de las existencias de fondos y valores de la
tesorería respectiva;
2) conciliar los saldos de las cuentas bancarias con los estados 
remitidos por los bancos;
3) informar previamente en los actos que generen compromisos con respecto
a la disponibilidad del crédito para el objeto del gasto y su monto, sin
cuya constancia carecerán de validez;
4) verificar el cumplimiento de las normas vigentes para los compromisos,
liquidaciones y pagos;
5) verificar las liquidaciones de los gastos e inversiones;
6) verificar las cuentas que presenten los obligados a rendirlas;
7) documentar en todos los casos su oposición a los actos de los
ordenadores de los gastos o pagos que consideren irregulares o en los que
no se hubiesen cumplido los requisitos legales.
   Los cometidos de las Contadurías Centrales o las dependencias que
hagan sus veces en los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional, serán 
cumplidos por funcionarios de la Contaduría General de la Nación 
designados por ésta, la que podrá revocar dicha designación cuando lo
estime conveniente para el mejor cumplimiento de las referidas tareas.

   Fuente: Ley 16.736 de 5/ene/996, artículo 43. 

----------------
(Ley Nº 16.736, de 5/ene/996, art. 44). Las funciones de Contador Central
en los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional serán cumplidas por
funcionarios de la Contaduría General de la Nación, designados por ésta
entre los titulares de cargos o funciones de los escalafones técnicos, 
con título de Contador o Economista, a partir del Grado 14, conforme a 
los procedimientos que establezca la reglamentación. En igual régimen se
podrá designar hasta diez funcionarios de la Contaduría General de la
Nación que coordinen y apoyen la labor de los Contadores Centrales.
La Contaduría General de la Nación podrá cuando lo estime conveniente 
para el mejor cumplimiento de las referidas tareas, revocar dicha
designación en cuyo caso el funcionario se reintegrará al desempeño 
propio de los cometidos del cargo o función del cual es titular. La
selección se podrá realizar incluyendo a funcionarios que al 1º de enero
de 1996 cumplan funciones de dirección en reparticiones contables en cuyo
caso se incorporarán a la Contaduría General de la Nación.
Quienes cumplan las funciones referidas en el presente artículo 
percibirán una compensación adicional a sus retribuciones por concepto de
alta responsabilidad, que permite la jerarquización de la función de
acuerdo al nuevo ordenamiento de la presente ley.
Los incisos continuarán siendo responsables de la administración
financiera de sus créditos incluyendo la de su utilización y rendición
de cuentas.
La Contaduría General de la Nación habilitará los cargos y créditos
necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente
artículo. (1)
----------------

(*)Notas:
(1) Ver: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 44.
Referencias al artículo
Ayuda