SECCION III - ORDENAMIENTO FINANCIERO CAPITULO II - ADMINISTRACION FINANCIERA DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
Artículo 61
La Tesorería General de la Nación será el órgano responsable del sistema
de tesorería y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:
A) Coordinar el funcionamiento de las tesorerías de las unidades
ejecutoras de la Administración Central.
B) Centralizar la recaudación de los recursos y fuentes de
financiamiento del Presupuesto Nacional y efectuar el pago de las
obligaciones generadas en los organismos que integran el mismo, de
acuerdo a las autorizaciones legales.
C) Llevar el control de las disponibilidades y flujos de fondos,
adecuando los desembolsos a los fondos existentes.
D) Formular, para su aprobación por parte del Ministerio de Economía
y Finanzas, el Programa de Caja Anual en base mensual a cuyos
efectos los Incisos integrantes del Presupuesto Nacional
elaborarán sus respectivos presupuestos de fondos y serán
responsables por la información proporcionada.
E) Administrar las disponibilidades de los recursos y fuentes de
financiamiento del Presupuesto Nacional.
F) Dictar normas técnicas y de procedimiento relacionadas con la
administración de fondos por parte de las unidades ejecutoras que
integran el sistema.
G) Custodiar los fondos, títulos o valores de propiedad de la
Administración Central o de terceros que se depositen a su cargo.
H) Asesorar al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Economía y Finanzas
en la materia de su competencia. (*)
I) Controlar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 80 de la
Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002, por parte de los
organismos que integran el Presupuesto Nacional. A esos efectos
estará expresamente facultada para recabar de las instituciones de
intermediación financiera públicas y privadas, la información
relativa a la existencia, titularidad, moneda, individualización y
saldos de cuentas cuyos titulares sean órganos u organismos que
integran el Presupuesto Nacional. La información que la Tesorería
General de la Nación solicite en cumplimiento de la facultad
conferida precedentemente, no se encuentra comprendida en el
secreto profesional referido en el artículo 25 del Decreto-Ley N°
15.322, de 17 de setiembre de 1982. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 22.
Literal I) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Literal I) agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 219.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 22,
Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 61.