APROBADO POR DECRETO N° 194/997


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 10/06/1997
Publicación: 20/06/1997
Aprobado/a por: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 (actualizado hasta 
1/06/2012).

 Texto Ordenado sustituido por:  TOCAF 2012 de 11/05/2012.

TITULO I - DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO
CAPITULO II - DE LOS GASTOS
SECCION 1 - DE LOS COMPROMISOS

Artículo 13

   Las asignaciones presupuestales constituirán créditos abiertos a los organismos públicos para realizar los gastos de funcionamiento, de
inversión y de amortización de deuda pública, necesarios para la atención de los servicios a su cargo.
   El ejercicio financiero se inicia el 1º de enero y termina el 31 de
diciembre de cada año.
   Los créditos anuales no ejecutados al cierre del ejercicio quedarán
sin valor ni efecto alguno.
   Declárase que no se consideran superávit, a los efectos dispuestos 
por el artículo 302 de la Constitución de la República, los créditos
presupuestales destinados a financiar inversiones que hayan sido
comprometidas y se ejecuten con posterioridad al cierre del ejercicio,
siempre que se incluyan en la Rendición de Cuentas y en el Balance de
la Ejecución Presupuestal establecidos por el artículo 214 de la Constitución de la República, correspondiente a dicho ejercicio. (*)   
   
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 462, ley 16.002 de 25/nov/988,
artículo 105 y ley 16.170 de 28/dic/990, artículo 661.

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 21.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 artículo 13.
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