APROBADO POR DECRETO N° 194/997


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 10/06/1997
Publicación: 20/06/1997
Aprobado/a por: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 (actualizado hasta 
1/06/2012).

 Texto Ordenado sustituido por:  TOCAF 2012 de 11/05/2012.

TITULO III - DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES
CAPITULO II - DEL CONTROL

Artículo 99

   Es obligatorio para todas las dependencias de los Organismos
públicos permitir las inspecciones o verificaciones que decidan realizar
las contadurías centrales, la contaduría general de cada jurisdicción, la
Auditoría Interna de la Nación o el Tribunal de Cuentas, para lo que
deberán tener permanentemente a disposición los registros y la
documentación, facilitar la gestión de los funcionarios o empleados y
proporcionar la información que le fuere requerida.
   Para el cumplimiento de su cometido específico, la contaduría general
de cada jurisdicción queda facultada para actuar directamente en cualquier
dependencia.  
   El no cumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso 
precedente, en lo que refiere al Tribunal de Cuentas, hará incurrir al 
funcionario omiso en responsabilidad administrativa conforme a lo 
dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996, y 572, 573 y 575 a 580 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 
1987 (artículos 119 a 127 de dicho Texto Ordenado), sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales que pudieran corresponder. (*)
   Dicho incumplimiento será determinado por el Tribunal de Cuentas,
previa aplicación de las reglas que regulan el debido proceso 
administrativo dando vista de las actuaciones por un plazo de diez días
hábiles. (*)
   Cuando la responsabilidad pueda recaer en funcionarios sujetos a 
jerarquía, el Tribunal lo comunicará al jerarca del servicio respectivo
a efectos de que disponga la realización de los procedimientos 
disciplinarios correspondientes, dando cuenta de lo actuado al Tribunal 
así como de las conclusiones a que arribe en cuanto a la responsabilidad
administrativa de que se trate. (*)
   En los casos en que se verifique la comisión de actos de obstrucción 
cometidos por los jerarcas o funcionarios responsables del manejo de 
documentación o información cuyo conocimiento resulte imprescindible
para el cumplimiento de los cometidos de fiscalización o de vigilancia
por parte del Tribunal de Cuentas, el mismo, previa vista por el término
de diez días hábiles conferida al funcionario de que se trate a efectos
de la presentación de los descargos que puedan corresponder, podrá
formular denuncia circunstanciada ante el Poder Ejecutivo, la Asamblea
General, la Junta Departamental respectiva o el Poder Judicial, según
corresponda. (*)  

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 556 y ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 52. 

(*)Notas:
Incisos 3º), 4º), 5º) y 6º) agregado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 
artículo 479.
Ver: Ordenanza del Tribunal de Cuentas Nº 86 de 04/06/2008 
(reglamentación).
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