APROBADO POR DECRETO N° 194/997


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 10/06/1997
Publicación: 20/06/1997
Aprobado/a por: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 (actualizado hasta 
1/06/2012).

 Texto Ordenado sustituido por:  TOCAF 2012 de 11/05/2012.

TITULO IV - DE LA RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL

Artículo 112

   Sin perjuicio de las autonomías que establece la Constitución
de la República o determine expresamente la ley, a fin de que las cuentas
del Estado resulten demostrativas del resultado total de la gestión de 
sus Organismos, la Contaduría General de la Nación consolidará todas las
cuentas y formulará un balance general integral que contendrá 
sintéticamente resumida la misma información indicada en el artículo 110,
debidamente clasificada y totalizada, para lo cual las contadurías 
generales le remitirán un duplicado de las rendiciones de cuentas que 
formulen, antes del 30 de abril del año siguiente al del cierre del 
ejercicio.
   A efectos de la uniformidad, claridad y ordenamiento de las
rendiciones de cuentas, la Contaduría General de la Nación, con la
conformidad del Tribunal de Cuentas y de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, implantará los formularios pertinentes que serán de uso
obligatorio y no podrán alterarse sin sus consentimientos.
   El envío de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución
Presupuestal, a la Asamblea General o Junta Departamental, se hará por
los Organismos que deban presentarle dentro de los seis meses de cerrado
el ejercicio y simultáneamente se remitirá un duplicado al Tribunal de
Cuentas. 

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 565.

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