APROBADO POR DECRETO N° 194/997


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 10/06/1997
Publicación: 20/06/1997
Aprobado/a por: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 (actualizado hasta 
1/06/2012).

 Texto Ordenado sustituido por:  TOCAF 2012 de 11/05/2012.

TITULO I - DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO
CAPITULO III - DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR DE LAS FORMAS DE CONTRATAR
SECCION 2 - DE LOS CONTRATOS DEL ESTADO

Artículo 57

   En cada organismo con competencia para gastar, funcionará una o varias Comisiones Asesoras de Adjudicaciones designadas por la autoridad 
superior del organismo, con el cometido de dictaminar o informar sobre la
oferta más conveniente a los intereses del Estado y las necesidades del
servicio, en las contrataciones cuyo monto supere los $ 210.000, (pesos
uruguayos doscientos diez mil)(1). La Comisión Asesora de Adjudicaciones actuante propondrá la adjudicación, aún cuando haya una sola válida, mediante pronunciamiento fundado. Dicho pronunciamiento tendrá carácter de dictamen o informe para el ordenador del gasto y no creará derecho alguno a favor del oferente seleccionado.
   A los efectos de evaluar las propuestas se podrá solicitar a cualquier
oferente las aclaraciones necesarias, pero no se podrá pedir ni permitir
que modifique su contenido.
   Si se presentaren dos o más ofertas similares en su precio, plazo o
calidad se podrá invitar a los oferentes respectivos a mejorar sus 
ofertas otorgando un plazo no menor de veinticuatro horas. Si subsistiere la similitud y el objeto del contrato permitiere dividir la adjudicación
y esa facultad se hubiese establecido en el pliego de condiciones, se podrá efectuar la adjudicación a todos los oferentes que estuviesen en 
tal situación, por las partes proporcionales que correspondan. De no haberse previsto en el pliego de condiciones la facultad de adjudicar parcialmente, se invitará a los oferentes a aceptar la adjudicación por partes iguales. De no ser posible el fraccionamiento por la naturaleza 
del objeto licitado, o no aceptarse el último procedimiento indicado, la adjudicación se efectuará por sorteo convocándose a dichos oferentes para que concurran al acto si así lo desean. La división preceptiva de la adjudicación o el sorteo sólo procederá en caso de ofertas iguales.
   Si el pliego lo prevé en el caso de presentación de ofertas similares,
se podrán entablar negociaciones reservadas y paralelas con aquellos
oferentes que se precalifiquen a tal efecto, a fin de obtener mejores
condiciones técnicas, de calidad o de precio. De lo actuado en relación a
cada proponente, se labrará acta sucinta.
   Se considerarán ofertas similares aquellas cuyo precio no supere el 5%
(cinco por ciento) del de la menor.
   Además, se podrán establecer negociaciones tendientes a la mejora de
ofertas en los casos de precios manifiestamente inconvenientes.
   Los institutos de mejora de ofertas y negociaciones establecidos
precedentemente serán utilizados por los organismos estatales cuando lo
consideren conveniente para el interés de la Administración. (*)

   Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 505 con la redacción dada
por el artículo 653 de la ley 16.170 del 28/dic/990 y artículo 479 de la
Ley 16.226, de 29/oct/991.

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(1) Los montos fueron actualizados por Resolución del Instituto Nacional
de Estadística, vigencia setiembre-diciembre de 1996.
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(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 135.
Referencias al artículo
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