Derógase el artículo 30 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 y
el artículo 31 de la misma ley, este último en la redacción dada por el
artículo 82 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
El Poder Ejecutivo podrá comprometer gastos de funcionamiento o de inversiones sin que exista crédito disponible, cuando se trate del cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales, o situaciones derivadas de lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República.
No obstante, cuando los montos a que refiera la condena sean sentencias laborales, civiles o de cualquier otra naturaleza, transacción homologada o laudo arbitral, excedan de 75.000.000 unidades indexadas (setenta y cinco millones de unidades indexadas), el Poder Ejecutivo podrá hacer uso de la facultad establecida precedentemente o proponer las previsiones correspondientes en la próxima instancia presupuestal, a fin de atender el pago de las erogaciones resultantes. Una vez aprobado el presupuesto o la rendición de cuentas en su caso, con las previsiones referidas, la cancelación del crédito se realizará dentro del ejercicio siguiente.
Esta disposición tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.(*)
(*)Notas:
Inciso 2º), 3º) y 4º) redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017
artículo 15.
Inciso 2º), 3º) y 4º) ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo
2.
Reglamentado por:
Decreto Nº 45/018 de 26/02/2018,
Decreto Nº 395/006 de 23/10/2006.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 52.