APROBADO POR DECRETO N° 194/997


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 10/06/1997
Publicación: 20/06/1997
Aprobado/a por: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 (actualizado hasta 
1/06/2012).

 Texto Ordenado sustituido por:  TOCAF 2012 de 11/05/2012.

TITULO II - DEL PATRIMONIO DEL ESTADO
CAPITULO II - DEL TESORO

Artículo 77

   El Ministerio de Economía y Finanzas o repartición competente en los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial, y en los Gobiernos Departamentales podrán autorizar la institución de "Fondos Permanentes" en las tesorerías de las direcciones de servicios administrativos o servicios que hagan las veces de éstas.
   Las sumas que se entreguen para "Fondo Permanente" constituirán un
mero anticipo de fondos, sin imputación previa, y se irán reponiendo a
medida que se provean los fondos para las erogaciones respectivas con
imputación a las cuentas de presupuesto que correspondan.
   Los Fondos Permanentes no podrán exceder el importe de dos duodécimos
de la suma total asignada presupuestalmente, incluídos refuerzos de
rubros, para gastos de funcionamiento e inversiones, con excepción de los
correspondientes a retribuciones, cargas legales y prestaciones de
carácter social de funcionarios y los correspondientes a suministros de
bienes o servicios efectuados por organismos estatales.
   El Fondo se utilizará de acuerdo con lo que establezca la Reglamentación.En ningún caso podrá utilizarse el Fondo Permanente para el pago de aquellos conceptos que no se incluyen en su base de cálculo.

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 535 con la redacción dada
por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.
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