APROBADO POR DECRETO N° 194/997


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 10/06/1997
Publicación: 20/06/1997
Aprobado/a por: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 (actualizado hasta 
1/06/2012).

 Texto Ordenado sustituido por:  TOCAF 2012 de 11/05/2012.

TITULO III - DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES
CAPITULO I - DEL REGISTRO

Artículo 91

   Las Contadurías Generales de los Gobiernos Departamentales y de
los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados no comprendidos en el
Presupuesto Nacional ejercerán, en sus respectivos ámbitos, los mismos
cometidos asignados a la Contaduría General de la Nación, con excepción 
de las señaladas en los numerales 2), 5) y 6) del artículo 89.
   No obstante, esos cometidos se ejercerán con referencia a la hacienda
específica en que actúen y rendiciones de cuentas y balances que deba
formular esa Administración particular, debiendo suministrar a la
Contaduría General de la Nación la información que ésta deba consolidar.
   Igualmente les queda prohibido dar curso a la documentación no 
intervenida por el Tribunal de Cuentas en los casos en que se requiera 
por mandato constitucional o legal su intervención. 

   Fuente: Ley 16.736 de 5/ene/996, artículo 43.
Referencias al artículo
Ayuda