APROBADO POR DECRETO N° 194/997


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 10/06/1997
Publicación: 20/06/1997
Aprobado/a por: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 (actualizado hasta 
1/06/2012).

 Texto Ordenado sustituido por:  TOCAF 2012 de 11/05/2012.

TITULO III - DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES
CAPITULO I - DEL REGISTRO

Artículo 82

   El sistema establecido en el artículo anterior, deberá 
suministrar información que permita conocer la gestión presupuestaria, 
financiera, económica y patrimonial, así como los resultados de la 
gestión del sector público en su conjunto.
   Incluirá los sistemas auxiliares que se consideren indispensables, en
particular, el referido a los cargos y descargos.
   En los organismos del artículo 221 de la Constitución de la República,
el sistema contable contemplará los siguientes aspectos:
   1) Registro Patrimonial en el que se aplicarán los principios de
      contabilidad generalmente aceptados.
   2) Registro Presupuestal que se ajustará, en lo pertinente, a las
      normas de ejecución presupuestal aprobadas por el Poder Ejecutivo
      conjuntamente con el Presupuesto anual de los Entes, los cuales
      propenderán a lograr la necesaria uniformidad con el resto de la
      Administración Pública.
   3) Registro de Costos, cuyas características se ajustarán a la
      naturaleza de cada Ente. (*) 

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 540 con la redacción dada 
por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 8.
Ver en esta norma, artículo: 138.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 artículo 82.
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