PRESUPUESTO GENERAL DE SUELDOS Y GASTOS




Promulgación: 30/11/1960
Publicación: 15/12/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 1302

Referencias a toda la norma

SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   El Presupuesto General de Sueldos y Gastos para el actual período de
gobierno se regirá por los créditos, previsiones y disposiciones que 
contiene la presente ley.

Artículo 2

   Fíjase como monto de los créditos autorizados por la presente ley la
suma de $ 2.251:158.774.00 anuales. La referida suma será de $ 
1.347:414.360.00 para el ejercicio 1960, de $ 2.081:803.042.00 para el
ejercicio 1961 y de $ 2.189:490.770.00 para el ejercicio 1962.

Artículo 3

   Planillas de sueldos y gastos. (*)

(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el 
Diario Oficial correspondiente.
Ver en esta norma, artículos: 4 y 157.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Las planillas de sueldos y gastos, contenidas en el artículo precedente, constituyen la interpretación auténtica de las disposiciones
de la ley General de Sueldos y de la presente.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Suprímense las referencias contenidas en las planillas presupuestales
para determinados cargos que lesionen el derecho al ascenso.
   Los funcionarios que tuvieren destino establecido por referencias
relativas a determinados cargos que se encuentran en la situación precedentemente establecida, conservarán los de origen, ajustándose sus
denominaciones y compensaciones, de acuerdo a las normas de la ley
General de Sueldos.
   Una vez efectuadas las promociones a que hubiere derecho, de acuerdo
a lo establecido en el inciso 1º, se suprimirá la vacante correspondiente
a igual categoría y grado que el cargo de origen del funcionario indicado
en la referencia suprimida.
Referencias al artículo

SECCION II - RETRIBUCIONES ESPECIALES DE SERVICIOS PERSONALES

Artículo 6

   Fíjase en la suma líquida de $ 4.000.00 (cuatro mil pesos) mensuales
la asignación de los señores Ministros y del Secretario del Consejo 
Nacional de Gobierno, y en la suma líquida de $ 3.000.00 (tres mil pesos)
mensuales la de los señores Subsecretarios de Estado y Prosecretarios del
Consejo Nacional de Gobierno, siendo de cargo del Tesoro Nacional los
descuentos establecidos por las leyes jubilatorias.
   Fíjase en $ 2.800.00 (dos mil ochocientos pesos) mensuales nominales,
las asignaciones de los Directores Generales de Secretaría de Estado.
   Las asignaciones referidas serán sin perjuicio de las dotaciones
complementarias, establecidas por esta ley y la ley General de Sueldos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 7

   Los miembros de la Corte Electoral, del Tribunal de Cuentas de la
República, de los Directorios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
la Industria y Comercio, de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles
y Escolares, de la Caja de Jubilaciones y Pensiones, de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, del Consejo Nacional de 
Enseñanza Primaria y Normal y de la Administración de las Obras
Sanitarias del Estado, el Presidente del Consejo del Niño, los Directores
de Enseñanza Secundaria y de la Universidad del Trabajo y el Rector de la
Universidad de la República gozarán de una retribución mensual de $ 3.000.00 (tres mil pesos) líquidos. Los Decanos de las Facultades tendrán
una asignación mensual de $ 2.500.00 (dos mil quinientos pesos) líquidos.
   Los Presidentes de los Organismos a que se refiere el inciso anterior
así como los Decanos, tendrán una partida para gastos de representación,
sujeta a montepío, de $ 700.00 (setecientos pesos) mensuales. En el caso
del Presidente del Consejo del Niño, esta partida será de $ 500.00 
(quinientos pesos) mensuales.
   Los demás miembros de los Directorios o Consejos, Corte Electoral y
Tribunal de Cuentas de la República, excepción hecha de los Consejos de Enseñanza Secundaria, Universidad del Trabajo, Universidad de la
República y Consejos de las Facultades, tendrán además una partida para
gastos de representación, sujeta a montepío, de $ 400.00 (cuatrocientos
pesos) mensuales.
   Los miembros de la Comisión Nacional de Educación Física, del Consejo
Directivo del S.O.D.R.E., del Directorio del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, de la Comisión Nacional de Turismo y del Consejo 
Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, percibirán una partida
mensual para gastos de representación de $ 500.00 (quinientos pesos) cada
uno.
   Estas asignaciones se computarán a las partidas correspondientes de
cada Organismo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Los cargos a que se refieren los artículos 6º y 7º precedentes y que
pertenezcan al régimen C) de la ley General de Sueldos percibirán las 
dotaciones indicadas a partir del 1º de setiembre de 1960.
   Los Ministros y Subsecretarios de Estado percibirán las dotaciones 
indicadas a partir del 1º de marzo de 1960.

Artículo 9

   Los cargos que de acuerdo con los artículos 8º y 14 de la ley General
de Sueldos, deban incluirse en las extra-categorías, tendrán en el año
1960 un aumento igual al indicado en el artículo 67 de dicha ley. El 1º
de julio de 1962, pasarán a ganar una retribución equivalente al sueldo
vigente a la sanción de esta ley aumentado en un 80%, redondeándose en
la centena superior. El aumento correspondiente a los años 1960, 1961 y
1962 se ajustará a lo dispuesto en el artículo 68 de la ley General de
Sueldos.
   En ningún caso, el nuevo sueldo de los cargos extra-categoría podrá
ser inferior al sueldo correspondiente del grado máximo del respectivo
escalafón.

SECCION III - DISPOSICIONES REFERENTES A LA ADMINISTRACION CENTRAL
CAPITULO I - CONSEJO NACIONAL DE GOBIERNO

Artículo 10

   A partir del 1º de enero de 1960, las asignaciones de los cargos civiles, comprendidos en los Item 2.01 y 2.02, serán aumentadas en los
porcentajes que determina la ley General de Sueldos para la fecha 
mencionada y para el 1º de enero de 1961.
   A partir del 1º de octubre de 1961, las asignaciones de los cargos
serán las que se fijan en la planilla respectiva.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 11

   A partir del 1º de enero de 1965 los cargos civiles de los Item 2.01
y 2.02 con excepción del Secretario y Pro-Secretario del Consejo, tendrán
una compensación del 40% (cuarenta por ciento) sobre el sueldo final de escalafón fijado en las respectivas planillas, la que se liquidará con
cargo al Rubro 1.07 "Compensaciones sujetas a Montepío. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo 7.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 
113.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 113, Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 11.
Referencias al artículo

CAPITULO II - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 12

   El sueldo progresivo otorgado a los profesores de los Institutos
Militares de Enseñanza, en virtud de lo dispuesto por los artículos 186
y concordantes de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, será el que
fije el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal para sus 
funcionarios docentes.

Artículo 13

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.376 de 31/01/1957 artículo 
107 inciso 4º).

Artículo 14

   Los ingresos que perciba la Dirección General de Telecomunicaciones,
Item 3.28, correspondientes a las tasas cobradas en carácter de intermediario de los despachos cursados por las vías de carácter 
internacional o nacional, que no sean las de la referida Dirección, serán
afectados, previa intervención de la Contaduría General de la Nación, sin
limitación de ejercicio, al pago de las obligaciones correspondientes. En
el caso del "Servicio Radio Collects" se afectará el rubro de ingresos 
pertinente al pago de las obligaciones de carácter internacional.

Artículo 15

   El producido de las ventas de los bienes inmuebles Padrones Nos.
4.172 y 4.173 autorizadas por el artículo 48 de la ley Nº 12.463, de 5 de
diciembre de 1957, será destinado a la adquisición de un predio para sede
de la Oficina Central de la Dirección General de Telecomunicaciones, y el
excedente, si lo hubiere a cubrir los gastos que demande la construcción
de dicha oficina.

Artículo 16

   Las cantidades devengadas por servicios extraordinarios prestados por
personal de las Fuerzas Armadas en cumplimiento de lo previsto en los
artículos 232 de la ley Nº 10.757, "Orgánica del Ejército" y 36 de la ley
Nº 10.808 "Orgánica de la Marina", serán vertidas en Rentas Generales 
previa deducción de los gastos que se hubiesen originado por la
prestación del servicio y de las cantidades necesarias para bonificación
al personal que intervino directa o indirectamente en la tarea, en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 136.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 16.

Artículo 17

   Inclúyese al Servicio Geográfico del Ministerio de Defensa Nacional en
el régimen del artículo 3º, inciso 2º de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo
de 1953.
Referencias al artículo

Artículo 18

   Los cargos que se crean por esta ley en el Inciso 3, Ministerio de
Defensa Nacional, no podrán ser provistos antes del 1º de julio de 1961.

CAPITULO III - MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 19

   A partir del 1º de enero de 1965, los cargos presupuestados de las 
planillas correspondientes a los Item: Ministerio de Hacienda (Secretaría); Contaduría General de la Nación; Inspección General de Hacienda; Tesorería General de la Nación; Dirección de Crédito Público; Dirección General de Catastro; Dirección General de Estadística y Censos
y Dirección General del Presupuesto, tendrán una compensación igual al
40% (cuarenta por ciento) del sueldo final del escalafón en ellas fijado.
   Los cargos presupuestados de las Oficinas dependientes de la Dirección
General Impositiva, (Dirección General Impositiva, Oficina de Rentas,
Oficina de Impuestos Directos, Oficina de Impuestos Internos e Inspección
General de Impuestos), la Dirección de Loterías y Quinielas y la
Dirección Nacional de Aduanas, tendrán una compensación igual al 20% (veinte por ciento) del sueldo final del escalafón en ellas fijado.
   Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior a aquellos cargos 
desempeñados por funcionarios del Item 4.06 "Dirección Nacional de 
Aduanas" que no perciben ni extraordinarios, ni multas, ni compensaciones
suplementarias de especie alguna ajenas al sueldo, salvo las asignaciones
legales que les correspondiere en denuncias por contrabando o defraudación, los que percibirán el 40% (cuarenta por ciento) del inciso
1º. Esta compensación será imputada al Rubro 1.07 "Compensaciones sujetas
a Montepío", a cuyos efectos la Contaduría General de la Nación
habilitará los créditos correspondientes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo 40.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 19.
Referencias al artículo

Artículo 20

   Destínase una partida anual de $ 3:000.000.00 para ser distribuida entre los funcionarios de los siguientes: Item del Ministerio de
Hacienda: Secretaría, Contaduría General de la Nación, Dirección General
de Catastro, Dirección de Crédito Público, Dirección de Estadística y Censos, Inspección General de Hacienda, Tesorería General de la Nación, Dirección General de Impuestos Internos y Dirección General de Impuestos Directos. Este beneficio regirá exclusivamente para los funcionarios de las oficinas citadas, cualquiera fuera el destino que en cumplimiento de tareas extraordinarias o servicios en comisión, se les asignare en cualquier dependencia de dicho Ministerio y en el caso de las Direcciones
Generales de Impuestos Internos y Directos, no realizar tareas que les confieran participación en las multas. La partida mencionada será distribuida semestral o anualmente entre todo el personal, de acuerdo a
la calificación funcional, no pudiendo exceder su importe anual de la
suma de dos veces el monto equivalente al sueldo final del escalafón que
corresponda al funcionario. La compensación a que se refiere este
artículo es sustitutiva de la que establece el artículo 54 de la Ley General de Sueldos. El excedente no distribuido de dicha partida será vertido en Rentas Generales. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 146.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 20.
Referencias al artículo

Artículo 21

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.923 de 27/03/1953 artículo 
4 numeral 5º).

Artículo 22

   Créase un fondo especial destinado a ser distribuído semestral o
anualmente entre los funcionarios del Item 4.06 presupuestados y
contratados que no perciban ni extraordinario, ni multa ni compensaciones
suplementarias de especie alguna ajenas al sueldo, excepción hecha de las
asignaciones legales en denuncias por contrabando o defraudación y de las
dotaciones presupuestales previstas por los Rubros 1.07 e); 1.08 a) a
1.08 e); 1.09 a) y 1.09 b); 2.02 a) a 2.02 g); y 2.03. Asimismo, estarán
exceptuadas, a partir del Ejercicio 1961, las compensaciones previstas en
los artículos 39 de la ley Nº 12.801 y 19 de la ley Nº 12.803, de 30 de
noviembre de 1960 y la compensación de los integrantes de la Junta de
Aranceles.
   Los funcionarios no comprendidos en el régimen establecido en el
inciso anterior, podrán optar por él, en forma expresa e inmodificable,
para toda anualidad, dentro de los diez primeros días del mes de enero,
renunciando en beneficio del Fondo Especial a su participación en los
extraordinarios, multas, o compensaciones suplementarias ajenas a su
sueldo, a que se refiere dicho inciso. Tal opción cesará si el 
funcionario no cumple con el servicio extraordinario que se le asigne salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados, perdiendo todo derecho a las sumas vertidas al Fondo.
   Dicho Fondo Especial estará integrado por los siguientes recursos:

a) Con el 3% sobre las liquidaciones totales de tributos en cada permiso
   de Despachos Directos, Despachos Provisionales y Despachos Urgentes
   concedidos por la autoridad aduanera competente, en concepto del
   servicio especial que prestan las Aduanas; (*)
b) Con el excedente de las retribuciones que resulte de la aplicación del
   inciso 1º del artículo 27 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de
   1960;
c) Con los extraordinarios, multas, y compensaciones suplementarias de
   cualquier especie ajenas al sueldo correspondientes a los funcionarios
   que, no estando amparados por el régimen del inciso 1º opten por él,
   renunciando a dichos beneficios.

   La distribución de dicho Fondo se realizará en relación con la
calificación funcional de dichos funcionarios y la asignación
presupuestal no pudiendo exceder su importe anual de la suma de 2
sueldos.
   También participarán del Fondo Especial los funcionarios que presten
servicios en comisión en los Organismos Aduaneros, excepto en los casos
de que tengan asignados beneficios similares en las oficinas a que
pertenezcan.
   Compete al Director General de Aduanas la aplicación de las normas
precedentes.
   (Transitorio). El régimen de distribución establecido precedentemente
se aplicará igualmente para el Ejercicio 1961 para aquellos funcionarios
que perciban extraordinarios, multas o compensaciones ajenas al sueldo,
liquidándoseles las diferencias entre las cantidades percibidas por dicho
concepto y las que les pudieran corresponder por este fondo con un tope
máximo de 2 sueldos mensuales por año. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 200.
Apartado A) inciso 3º) ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.629 de 05/01/1977 
artículo 28.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 171/971 de 30/03/1971,
      Decreto S/N de 29/12/1960.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 22.
Referencias al artículo

Artículo 23

   El personal de la Dirección General de Recaudación y Fiscalización del
Impuesto de Faros se incorporará a la Dirección General de Aduanas, con
jerarquía similar a la de los funcionarios que tengan su misma categoría
y grado, y desempeñará las mismas funciones que cumplía en su oficina de
origen.
   Los funcionarios de esta Repartición que cuenten con una antigüedad
mínima de 20 años de Servicios, de los cuales 10 deberán ser en dicha
Dirección, podrán optar en un plazo de 60 días por su jubilación,
reconociéndoseles una edad ficta de 60 años, computándose 3 años por cada
2 de servicios y atribuyéndoseles una antigüedad de 5 años en el cargo y
en la percepción de la dotación final del escalafón del cargo que 
ocupa. (*)

(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 206.
Referencias al artículo

Artículo 24

   El Poder Ejecutivo, al presentar la Rendición de Cuentas correspondiente al Ejercicio 1960 (Art. 215 de la Constitución de la
República) incluirá el proyecto que reestructura orgánica y presupuestalmente, los servicios y funciones de la Dirección General de
Aduanas.
Referencias al artículo

Artículo 25

   Los cargos de Despachante de Aduana, pertenecientes a las Oficinas de
la Administración Central, pasarán a depender del Ministerio de Hacienda
y revistarán en el Item 4.01, con excepción del Despachante del
Ministerio de Salud Pública, que permanecerá en la planilla del Item
10.41. (*)
   Las retribuciones de estos cargos se fijarán de acuerdo con las 
disposiciones de la ley General de Sueldos, y se unificarán en la del 
cargo al que le corresponda mayor dotación.
   De cada dos vacantes que se produzcan, una se suprimirá hasta reducir
su número al 50% del actual.
   El personal necesario para el normal desarrollo de las tareas de los
Despachantes de Aduana, será provisto mediante la aplicación de las 
disposiciones contenidas en el artículo 18 de la ley Nº 12.376, de 31 de
enero de 1957.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 207.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 25.
Referencias al artículo

Artículo 26

   Los Asesores Letrados de la Dirección General de Impuestos Internos
deberán dirigir los juicios que les correspondan y, con excepción del
de mayor jerarquía, deberán efectuar también tareas de procuración.
Referencias al artículo

Artículo 27

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.
Ver vigencia: Decreto Nº 104/968 Derogada/o de 06/02/1968 artículo 1 (artículo 
127).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 27.
Referencias al artículo

Artículo 28

   Quedan comprendidos en los beneficios establecidos en el artículo 111
de la ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957, los cargos de Jefe de
Equipos Mecánicos de la Oficina de Recaudación del Impuesto a las 
Ganancias Elevadas.
Referencias al artículo

Artículo 29

   Los funcionarios de la Oficina de Ganancias Elevadas que posean título
de Contador Público a la fecha de promulgación de la presente ley, 
ocuparán por lo menos el cargo de Inspector de Tercera.
Referencias al artículo

Artículo 30

   Los funcionarios del Contralor de Exportaciones e Importaciones serán
destinados por el Poder Ejecutivo a las oficinas dependientes del Ministerio de Hacienda de acuerdo a sus necesidades, incorporándose en 
las planillas de los Item respectivos, debiéndose adecuar su grado y 
categoría a la jerarquía que tienen en su oficina de origen y
conservando, además, su antigüedad. Mientras el Ministerio de Hacienda no
dé destino a dichos funcionarios, la Contaduría General de la Nación liquidará su planilla con cargo al Item 4.01 del Ministerio de Hacienda,
debiéndose reforzar los rubros 1.01 y 1.02 en las cantidades correspondientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 32 y 33.
Referencias al artículo

Artículo 31

   Los funcionarios de dicho Instituto que, a la fecha de la aprobación
de la presente ley estuvieren en comisión en otras oficinas podrán optar
por su incorporación a éstas como funcionarios presupuestados,
conservando el mismo grado y categoría. La opción deberá realizarse
dentro de un plazo de 60 días de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 32 y 33.

Artículo 32

   Las cantidades devengadas por servicios extraordinarios prestados por
personal de las Fuerzas Armadas en cumplimiento de lo previsto en los 
artículos 232 de la ley N.o 10.757, "Orgánica del Ejército" y 36 de la
ley Nº 10.808 "Orgánica de la Marina", serán vertidas en Rentas Generales
previa deducción de los gastos que se hubiesen originado por la
prestación del servicio y de las cantidades necesarias para bonificación
al personal que intervino directa o indirectamente en la tarea, en la
forma que reglamente el Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 33.

Artículo 33

   Los funcionarios del Contralor de Exportaciones e Importaciones que no
aceptaren los regímenes propuestos en los artículos anteriores y cuenten
con una antigüedad mínima de 20 años de servicios, de los cuales 10 
deberán ser en el Contralor, podrán optar en un plazo de 60 días por su
jubilación, reconociéndoseles una edad ficta de 60 años, computándose 3
años por cada 2 de servicios y atribuyéndoles una antigüedad de 5 años en
el cargo y en la percepción de la dotación final de escalafón del cargo
que ocupa el funcionario, una vez efectuado el ajuste a que se refiere el
artículo 30.
Referencias al artículo

Artículo 34

   Los funcionarios del Contralor de Exportaciones e Importaciones que
posean títulos profesionales serán incorporados al Escalafón Técnico Profesional Clase A o B, según corresponda, aún cuando figuren en las
planillas del Contralor de Exportaciones e Importaciones, como funcionarios administrativos.

Artículo 35

   El Poder Ejecutivo dentro de los seis meses de la sanción de la
presente ley y dando cuenta a la Asamblea General, podrá disponer el 
traslado de funcionarios que desempeñen tareas inspectivas de las
actuales oficinas recaudadoras a la Inspección General de Impuestos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 36.
Referencias al artículo

Artículo 36

   Los funcionarios que se trasladaren en cumplimiento de lo que dispone
el artículo anterior conservarán las jerarquías y dotaciones que
poseyeran al disponerse el traslado.
Referencias al artículo

Artículo 37

   El Poder Ejecutivo proyectará la reorganización y refundición de las
actuales Direcciones Generales de Impuestos Directos e Internos y de la
Oficina de Recaudación a las Ganancias Elevadas en la Dirección General
Impositiva, dentro de la cual se establecerá una diferenciación por 
Sub-Item de acuerdo a las funciones que se asigne a cada repartición
según el plan impositivo que se establece en esta ley.
   En oportunidad de la Rendición de Cuentas, preceptuada por el artículo
215 de la Constitución, el Poder Ejecutivo someterá a la aprobación legislativa, la organización presupuestal definitiva de la Dirección General Impositiva, así como de la Inspección General de Impuestos.
Referencias al artículo

Artículo 38

   Sin perjuicio de los cometidos propios de cada una de las
reparticiones agrupadas en la Dirección General Impositiva, ellas deberán
coordinar e integrar sus tareas de acuerdo con las directivas que trace
el Consejo Honorario de la Recaudación, con la aprobación del Ministerio
de Hacienda, y comunicadas por el Director General de Rentas.
   El Poder Ejecutivo reglamentará las funciones del Director General de
Rentas.

Artículo 39

   El Consejo Honorario de la Recaudación estará compuesto por el
Director General de Rentas, quien lo presidirá, por el Inspector General
de Impuestos, por los Directores de Impuestos Directos, Impuestos Internos, de la Oficina de Ganancias Elevadas y el de Aduanas; un representante por la Cámara Nacional de Comercio y la de Industria, uno
por la Asociación Rural, Federación Rural y Liga Federal de Acción Ruralista, y uno por los consumidores, elegidos en la forma que
reglamente el Poder Ejecutivo, con el contralor de la Corte 
Electoral.

Artículo 40

   El Consejo Honorario de la Recaudación emitirá su opinión en los
problemas que se planteen sobre la aplicación de las leyes tributarias
relativas a los sectores que integran la Dirección General Impositiva, y
que sean sometidos a su consideración por el Ministerio de Hacienda o alguno de sus integrantes, y elevará a dicha Secretaría de Estado sus dictámenes, estando a lo que ésta, o el Poder Ejecutivo, cuando corresponda, resolvieran.
   El Consejo Honorario de la Recaudación elevará dentro de los seis
meses de promulgada la presente ley un anteproyecto de nueva planilla presupuestal para la Dirección General Impositiva integrando los cuadros
de su personal con los cargos que figuran en los tres Sub-Item que la
componen, a fin de dar unidad al servicio, sin perjuicio de las
necesarias especializaciones en las diversas ramas de la tributación. Al
hacerlo se respetarán, en todos los casos, las jerarquías y derechos de
los actuales funcionarios.
   También formulará el Consejo Honorario de la Recaudación un
anteproyecto de decreto reglamentario sobre las funciones de la Dirección
General Impositiva.
   El Poder Ejecutivo presentará a la Asamblea General el proyecto de
planilla presupuestal sustitutiva para el Item 4.05 a que se refiere el
presente artículo, en la oportunidad señalada por el artículo 215 de la
Constitución.
Referencias al artículo

Artículo 41

   La gestión de los distintos sectores que integran la Dirección General
Impositiva, se realizará con el conocimiento y la autorización del 
Director General de Rentas, en la forma que se reglamente.

Artículo 42

   Sin perjuicio de cumplir con las disposiciones emanadas del Ministerio
de Hacienda y de dar cuenta a dicha Secretaría de Estado del resultado o
dificultades de su gestión, el Inspector General de Impuestos expondrá en
el seno del Consejo Honorario de la Recaudación, del que formará parte,
los problemas que surgieran en el desempeño de sus funciones y que requiriesen el pronunciamiento o la colaboración de los integrantes de
dicho Cuerpo.
   El Poder Ejecutivo reglamentará las funciones de la Inspección General
de Impuestos.

Artículo 43

   Los Item 4.12 Dirección General de Impuestos Directos; 4.13 Dirección
General de Impuestos Internos; y 4.14 Oficina de Recaudación del Impuesto
a las Ganancias Elevadas, desaparecerán al refundirse en la Dirección 
General Impositiva.
Referencias al artículo

Artículo 44

   Los diversos Item del Ministerio de Hacienda serán enumerados y denominados de la siguiente manera:
   4.01  Ministerio de Hacienda (Secretaría)
   4.02  Contaduría General de la Nación
   4.03  Inspección General de Hacienda
   4.04  Tesorería General de la Nación
   4.05  Dirección General Impositiva
   4.06  Dirección General de Aduanas
   4.07  Inspección General de Impuestos
   4.08  Dirección de Loterías y Quinielas
   4.09  Dirección de Crédito Público
   4.10  Dirección de Catastro
   4.11  Dirección General de Estadística y Censos.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 45

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 391.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 45.
Referencias al artículo

Artículo 46

   El Poder Ejecutivo podrá contratar hasta 100 (cien) carteros a fin de
atender exclusivamente el mejoramiento del servicio de distribución en la
capital e interior y cubrir las ausencias de personal de carteros,
motivadas por licencias ordinarias o por enfermedad, incluso las provocadas por el pase a tareas internas por prescripción médica y por períodos renovables de 90 días. Las remuneraciones se fijarán por jornal
en forma que los importes mensuales sean inferiores en un grado a las
asignaciones fijadas en planilla, para los carteros de la última categoría. Las contrataciones serán trimestrales y podrán ser dejadas sin
efecto en cualquier momento. Los contratados no tendrán derecho
preferente a ocupar la vacante en caso de producirse. Las erogaciones
correspondientes serán atendidas con cargo al rubro 1.04 "Jornales" del
Item 5.03.
Referencias al artículo

Artículo 47

   Los Carteros y los reemplazantes de Carteros que tengan a su cargo la
distribución de la correspondencia, tanto en la Capital como en las 
ciudades del Interior, percibirán una partida mensual que será fijada
anualmente por el Poder Ejecutivo, dentro de la disponibilidad del rubro,
para atender sus gastos de locomoción, la que será liquidada solamente en
los casos de prestación efectiva del servicio de distribución. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo 56.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 47.

Artículo 48

   El personal presupuestado y los funcionarios que perciban haberes 
con cargo a los Rubros 1.02 "Sueldos con cargo a Partidas Globales" y 
1.07 "Compensaciones sujetas a Montepío" dependientes de la Dirección
General de Correos, Item 5.03, quedan sujetos -sin excepción- al 
siguiente horario mínimo: de lunes a viernes, 6 horas diarias de labor; 
los sábados 4 horas diarias de labor.
   A los efectos de asegurar la continuidad de los servicios postales se
declara como mínimo, días no laborables los siguientes: 1º de enero, 1º 
de mayo, 25 de agosto, 2 de noviembre, 2do. jueves de noviembre "Día del
Funcionario Postal", 25 de diciembre y los lunes y martes de Carnaval y 
días jueves, viernes y sábado de la Semana de Turismo; en los restantes
feriados, el horario de labor será idéntico al fijado para los días 
sábado.
   A los funcionarios Estafeteros y Guardias de Seguridad se les 
mantendrá los horarios especiales derivados de las exigencias de sus servicios.
   A los funcionarios Carteros les serán adecuados los servicios a su cargo, para su realización en uno o dos turnos de acuerdo al régimen que
fije la reglamentación respectiva dentro de los términos horarios antes 
establecidos.
   Los funcionarios Correístas - Conductores - Valijeros estarán 
amparados por esta disposición en cuanto estuvieron obligados a prestar 
servicios internos, total o parcialmente, por disposición de la Dirección
General de Correos, que los obligue en total a cubrir los horarios 
indicados en el presente.
   Los funcionarios comprendidos en el régimen que fija este artículo
percibirán una partida de $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales cada uno,
que se liquidará conjuntamente con el sueldo, mediante prestación de 
servicios en la forma dispuesta por el presente artículo con la sola 
excepción de la licencia anual reglamentaria y las licencias por 
enfermedad.
   La erogación que autoriza se atenderá con cargo a la disponibilidad
del Rubro 1.02 "Sueldos con cargo a Partidas Globales" del Item 5.03,
Dirección General de Correos.
   La Dirección General de Correos queda autorizada para habilitar
servicios en los días declarados no laborables en casos de emergencia,
compensándose al personal que los cumpliere con francos equivalentes al 
doble de las horas trabajadas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo 57.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 
214.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 214, Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 48.
Referencias al artículo

Artículo 49

   Los funcionarios Estafeteros percibirán una compensación mensual
acumulable al sueldo cuyo monto fijará anualmente el Poder Ejecutivo, con
arreglo a la incrementación operada en el período, de acuerdo con los 
índices estadísticos del Ministerio de Industrias y Trabajo y que se 
atenderá con cargo a las disponibilidades del Rubro 1.07 "Compensaciones
sujetas a montepío". En los casos de ausencia de Estafeteros titulares no
se liquidarán las compensaciones de referencia y las mismas serán percibidas por los reemplazantes respectivos. La liquidación a favor de 
los reemplazantes se ajustará teniendo en cuenta el número de viajes 
mensuales que corresponda a la línea de estafeta.
   Fíjase dicha compensación para el Ejercicio 1965, en $ 800.00 
(ochocientos pesos) mensuales. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 38.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 49.

Artículo 50

   Las compensaciones a favor de los Agentes de Correos a que se refiere
el artículo 11 de la ley Nº 11.474, de 11 de agosto de 1950, serán 
reguladas con arreglo a la importancia de los servicios atendidos; no 
podrán exceder de $ 500.00 (quinientos pesos) mensuales y se liquidarán
con cargo al rubro 1.07 "Compensaciones sujetas a Montepío" del Item
5.03.
   Elévase a $ 200.00 (doscientos pesos) la compensación que para los 
Agentes de Impuestos Directos fija el artículo 20 de la ley Nº 9.165, de
20 de diciembre de 1933.

Artículo 51

   Los cargos de Carteros para Certificadas de la Dirección General de
Correos corresponderán a los 50 (cincuenta) Carteros con mayor puntaje en
la calificación, a la fecha de vigencia de esta ley.

Artículo 52

   Los cargos de Ayudantes Técnicos de la Dirección de Industrias sólo
podrán ser desempeñados por estudiantes de Facultad.
   Los cargos que actualmente no se encuentren en esas condiciones,
serán incorporados al Personal Administrativo de la Dirección de Industrias.

Artículo 53

   Rentas Generales adelantará al Instituto Geológico del Uruguay el
importe de los jornales correspondientes al pago de mano de obra de los
trabajos efectuados por éste. El Instituto deberá reintegrar a Rentas
Generales los importes percibidos por concepto de mano de obra. Las sumas
adeudadas al Instituto Geológico del Uruguay por organismos oficiales
serán retenidas por la Contaduría General de la Nación y transferidas a los rubros pertinentes del precitado Instituto (Item 5.06). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 216.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 53.

Artículo 54

   El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios verterá a
Rentas Generales, a partir de 1961, de sus recursos propios, la cantidad
de $ 500.000.00 (quinientos mil pesos) anuales.

CAPITULO V - MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 55

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo 87.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 55.

Artículo 56

   Las retribuciones del personal de las Fiscalías, los Registros, la
Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo y la Escribanía
de Gobierno y Hacienda se fijarán por el procedimiento que establece el 
artículo 102 de esta ley y los sueldos progresivos serán lo que determina
el artículo 103 de la misma.

Artículo 57

   Fíjase en la suma de $ 10.00 (diez pesos) diarios la compensación que
percibirán los funcionarios técnicos, artísticos y administrativos, 
pertenecientes al SODRE, toda vez que los mismos deban trasladarse al
interior del país, en misión del Organismo y mientras se mantengan en esa
situación en funciones.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 237.
Referencias al artículo

Artículo 58

   Sin perjuicio de la vigencia del artículo 34 de la ley Nº 9.461, de 31
de enero de 1935, a que se refiere el artículo 151 de la ley Nº 11.923, 
de 27 de marzo del 1953, las economías que realice el SODRE, en cada Ejercicio, en el rubro 1.02, pasarán automáticamente a incrementar el mismo rubro en el Ejercicio siguiente.
Referencias al artículo

Artículo 59

   Fíjase, a partir del 1º de enero de 1960, en $ 160.00 mensuales la 
remuneración de las Cuidadoras del Consejo del Niño, por cada menor a su
cargo. Cada Cuidadora sólo podrá tener a su cargo a tres menores simultáneamente. El Consejo del Niño, por resolución fundada, podrá 
elevar este límite a cinco en casos especiales. Exceptúase de esta limitación, el caso de menores del Consejo del Niño a cargo de 
instituciones.
   Cuando se trate de niños menores de 18 meses o anormales, las
Cuidadoras tendrán una asignación complementaria de $ 40.00 por menor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 86.
Referencias al artículo

Artículo 60

   Autorízase al Consejo del Niño a liquidar gastos destinados al
mejoramiento de sus servicios, con cargo a los recursos de proventos 
obtenidos por cualquier concepto, debiendo efectuar el planillado de práctica, con cargo a los mismos, que depositará previamente en el Tesoro
Nacional.

CAPITULO VI - MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 61

   Los funcionarios que desde antes del 1º de enero de 1960 trabajan en
comisión en las dependencias del Ministerio del Interior (Inciso 7.00),
cuyos cargos figuren en otros Item del Ministerio, serán incorporados a
las planillas de las oficinas donde cumplen efectivamente su labor.
   El traslado de cargos que se autoriza, que deberá contar con la 
conformidad del funcionario, no comprende a cargos de Policía Ejecutiva,
excepto aquellos de funcionarios policiales que trabajan en el Servicio
de Radiocomunicaciones de dicha Secretaría de Estado, cuya nueva denominación se adecuará a la función desempeñada, sin que signifique variante en las respectivas dotaciones presupuestales.
   Los cargos trasladados o transformados de acuerdo con lo que disponen
los incisos anteriores serán suprimidos en las planillas de origen.

Artículo 62

   Créase en el Item 7.03, Jefatura de Policía de Montevideo, un Servicio
de Contralor Administrativo, con la competencia de instruir, diligenciar
e informar todos los sumarios y/o investigaciones relacionados con la actividad funcional o con repercusión sobre ella, de los funcionarios de
esa Jefatura, así como toda otra tarea conexa que se le encomiende.

Artículo 63

   La Intendencia General de Policías tendrá como cometido esencial el
aprovisionamiento general y la confección de vestuarios para todos los
servicios policiales o administrativos del Ministerio del Interior en la
forma que reglamentará el Poder Ejecutivo.

Artículo 64

   Los cargos que se incorporan o cuyas dotaciones se establecen por esta
ley en la planilla del Item 7.04 (Dirección de Policía Caminera) serán
adjudicados a los funcionarios ejecutivos que los desempeñen a la fecha
de promulgación de la misma.
   El Poder Ejecutivo, sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, 
dispondrá además, la incorporación al Item 7.04, Dirección de Policía Caminera, de los cargos a los cuales a la fecha de promulgación de esta
ley no se le hubiera transferido por incumplimiento de lo dispuesto en la
ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957. Estos cargos transferidos serán
suprimidos en las planillas de los Item 7.02 Jefaturas de Policía del
Interior y 7.03 Jefatura de Policía de Montevideo, en las cantidades que
correspondan.

CAPITULO VII - MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 65

   Las incorporaciones al presupuesto de Auxiliares del Fondo de 
Vialidad, dispuestas por esta ley, se harán efectivas previa prueba de
suficiencia entre dicho personal y siempre y cuando hayan desempeñado
tareas administrativas en forma normal y eficiente.

Artículo 66

   Derógase lo dispuesto por el artículo 17 de la ley Nº 12.376, de 31
de enero de 1957.

Artículo 67

   Las cinco primeras vacantes de cargos de Arquitecto de la Categoría
II, Grado 3, que se produzcan en el Item 8.02, "Dirección de
Arquitectura", se transformarán en cargos de Ingenieros o Arquitectos con
la misma Categoría y Grado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo 114.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 
259.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 259, Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 67.

Artículo 68

   Establécese para los ingenieros que por estudios, contralor, ejecución
de obras, etc. tengan que salir a campaña, una compensación mensual 
que se liquidará con cargo al rubro 1.07 y que no podrá superar el 
aumento mensual de sueldo que corresponda en cada etapa por aplicación de
la ley General de Sueldos.
   Dichas compensaciones cesarán a partir del 1º de julio de 1962.
   El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo dentro de los 60
(sesenta) días de promulgada la ley.

Artículo 69

   La liquidación de viáticos que corresponda por aplicación del artículo
30 de la ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953, deberá ser considerada
como rendición individual documentada.

Artículo 70

   Los funcionarios de a bordo del Item 8.04 (Dirección de Hidrografía),
que a la fecha de la presente ley, perciban partidas para gastos de
alimentación de $ 42.50 (cuarenta y dos pesos con cincuenta centésimos)
mensuales, percibirán igual cantidad como compensación sujeta a montepío
con cargo al rubro 1.07.
Referencias al artículo

Artículo 71

   Las compensaciones con cargo al rubro 1.07, establecidas en el Item
8.04 (Dirección de Hidrografía), para el personal de embarcaciones por la
ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957, se considerarán como otorgadas al
funcionario y no al cargo y no sufrirán modificaciones en caso de
ascenso.
Referencias al artículo

Artículo 72

   El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de capacidad técnica a
exigir para el ingreso a los cargos de Ayudantes Técnicos del Item 8.04
(Dirección de Hidrografía).

Artículo 73

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo 112.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 73.

CAPITULO VIII - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 74

   Derógase, con efecto retroactivo al 30 de abril de 1953, el paréntesis
que figura en la partida 9 del rubro 1.01 del Item 9.02 que, con 
referencia a los cargos de Secretarios de tercera clase, expresa: "los
siete primeros cargos se suprimen al vacar".
   Autorízase el pago de las diferencias de sueldo correspondientes al
funcionario que hubiere sido designado para uno de los cargos
preindicados y que luego hubiere sido rebajado de categoría, por
supresión de los mismos.

CAPITULO IX - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 75

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.
Ver vigencia: Decreto Nº 104/968 Derogada/o de 06/02/1968 artículo 1 (artículo 
127).
Ver en esta norma, artículos: 76, 79 y 80.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 75.
Referencias al artículo

Artículo 76

   El Poder Ejecutivo podrá disponer la concertación de préstamos para el
Ministerio de Salud Pública con Instituciones Oficiales de crédito, cuyos
servicios de amortización e intereses se atenderán con las disponibilidades de la cuenta a que se refiere el artículo anterior.
Dichos préstamos tendrán, como única finalidad, la realización de obras
de edificación tendientes a la reestructuración o ampliación de las
actuales dependencias de Salud Pública o para la instalación y equipamiento de Servicios.

Artículo 77

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.
Ver vigencia: Decreto Nº 104/968 Derogada/o de 06/02/1968 artículo 1 (artículo 
127).
Ver en esta norma, artículo: 79.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 77.
Referencias al artículo

Artículo 78

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.
Ver vigencia: Decreto Nº 104/968 Derogada/o de 06/02/1968 artículo 1 (artículo 
127).
Ver en esta norma, artículo: 79.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 78.

Artículo 79

   Los proventos a que se refieren los artículos anteriores no podrán, en
ningún caso, ser destinados a retribución de servicios personales.

Artículo 80

   Los profesionales médicos podrán prestar asistencia privada en los
establecimientos de Salud Pública situados en localidades del interior de
la República, donde no funcione más de un Sanatorio particular. En estos
casos, deberán verter el 25% de los honorarios que perciban por dicha 
asistencia, en la cuenta a que se refiere el artículo 75.
   Derógase el artículo 65 de la ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953.
Referencias al artículo

Artículo 81

   De la partida de $ 2:500.000.00, otorgada al Ministerio de Salud
Pública por el artículo 157 de esta ley, se depositará en el Banco de la
República, en la cuenta especial abierta de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 79 de la ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953, a la orden del
Ministerio de Salud Pública, la suma de $ 1:000.000.00.
   Al iniciarse cada Ejercicio económico esa cuenta del Banco de la 
República deberá arrojar una disponibilidad de $ 1:500.000.00, obtenida
con los reintegros provenientes de los rubros de gastos y proventos del
Ministerio.

Artículo 82

   Hácese extensivo al Patronato del Psicópata el régimen establecido en
el inciso E) del artículo 17 de la ley Nº 10.709, de 17 de enero de
1946. Los fondos afectados por esta ley, para servir sus fines, serán depositados en una cuenta especial del Banco de la República que se denominará "Cuenta del Patronato del Psicópata".

Artículo 83

   Exceptúase de la prohibición que establece el artículo 32 de la ley
Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, los honorarios por servicios médicos
en el interior de la República.

Artículo 84

   Elévase hasta un monto equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la
dotación del cargo fijada en la planilla, la compensación a que se 
refiere el artículo 117, de la ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957.

Artículo 85

   Sin perjuicio de los progresivos que establece la ley General de
Sueldos, mantiénense en vigor los artículos 111 de la ley Nº 11.923, de
27 de marzo de 1953 y 115 de la ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957.

Artículo 86

   Asígnase a las Cuidadoras del Servicio de Asistencia y Preservación Antituberculosa (Casa Maternal), del Hospital Hogar Luis Piñeyro del Campo, del Hospital Vilardebó y de las Colonias Bernardo Etchepare y 
Santín Carlos Rossi del Ministerio de Salud Pública, el régimen que establece el artículo 59 de esta ley.

Artículo 87

   Los cargos técnicos que se crean por la presente ley deberán ser
llamados a concurso en un plazo no mayor de los noventa días después de
promulgada esta ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 149.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 87.

Artículo 88

   Derógase el artículo 107 de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 89

   Facúltase al Ministerio de Salud Pública a rotar, por razones de mejor
servicio y por decreto fundado, a los funcionarios que desempeñen cargos
de Administrador o Intendente en las distintas dependencias del Ministerio.

Artículo 90

   Mantiénese en vigor lo dispuesto por el artículo 123 de la ley Nº 
12.376, de 31 de enero de 1957.

Artículo 91

   Los cargos de Auxiliares de Farmacia, de Laboratorio y de Rayos X, que
actualmente sean desempeñados en forma interina, serán provistos con los 
funcionarios que correspondan y que se encuentren en situación de efectividad, de acuerdo con los procedimientos legales vigentes para los
ascensos.
   Los cargos que resulten vacantes serán provistos en efectividad con
los actuales interinos, que tengan más de tres años de antigüedad en tal
carácter, previa prueba de suficiencia.
Referencias al artículo

Artículo 92

   Declárase que todos los funcionarios comprendidos en el artículo 119
de la ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957, debieron percibir $ 40.00
mensuales desde el 1º de febrero al 31 de agosto de 1957 y $ 50.00 mensuales desde el 1º de setiembre de 1957 en adelante.
   Los importes resultantes de la aplicación de lo dispuesto por el artículo mencionado serán imputados al rubro 1.07 a partir de 1960 y
serán considerados como retribución al funcionario y no al cargo.
   Derógase el artículo 119 de la ley Nº 12.376, para los funcionarios
que no hayan sido comprendidos en el mismo antes de la sanción de esta
ley.

CAPITULO X - MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 93

   Las contrataciones de personal técnico y/o especializado, nacional o 
extranjero, que efectúe el Ministerio de Ganadería y Agricultura, con 
cargo a los rubros pertinentes de su presupuesto, no podrán exceder el plazo de tres años. Se realizarán mediante decreto fundado y dando cuenta
a la Asamblea General.
   En el caso de que el funcionario contratado integrara el personal del
Ministerio de Ganaderia y Agricultura, mantendrá su cargo presupuestal y
percibirá, además de la correspondiente al mismo, una retribución
complementaria, sujeta a montepío, que eleve su remuneración hasta el
total fijado para el cargo motivo de la contratación. Si perteneciera a
otra rama de la Administración Central, conservará el cargo de que es
titular, mientras se mantenga vigente el contrato, a cuyo efecto se le
considerará en uso de licencia sin goce de sueldo. Cuando el funcionario
contratado perteneciera a la Administración Autónoma o Descentralizada o
a un Gobierno Departamental, no regirán respecto del mismo las
disposiciones de los artículos 32 y concordantes de la ley Nº 11.923,
de 27 de marzo de 1953.
   Derógase el artículo 15 de la ley Nº 10.107, de 26 de diciembre de
1941. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 283.
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 15.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 93.
Referencias al artículo

Artículo 94

   Todo funcionario contratado por la Comisión Honoraria del Plan
Agropecuario que integre el personal del Ministerio de Ganadería y 
Agricultura conservará el cargo mientras se mantenga vigente el contrato,
a cuyo efecto se le considerará en uso de licencia sin goce de sueldo.
   El mismo régimen se aplicará para los demás funcionarios de la 
Administración Pública que contrate la Comisión Honoraria mencionada.
   En caso de que se contraten funcionarios pertenecientes a Entes 
Autónomos o a Gobiernos Municipales, no regirán respecto a los mismos,
las disposiciones de los artículos 32 y concordantes de la ley Nº 11.923,
de 27 de marzo de 1953.
   Las contrataciones de personal técnico y/o especializado que realice
la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, de acuerdo con el presente
artículo, se realizarán por decreto fundado, dando cuenta a la Asamblea
General. (*)
   No rigen para tales casos las disposiciones del artículo 6º de la ley
Nº 12.394, de 2 de julio de 1957. (*)

(*)Notas:
Incisos 4º y 5º) agregado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 285.
Referencias al artículo

Artículo 95

   Los cargos de Redactores del Item 11.01 (Ministerio de Ganadería y
Agricultura - Secretaría) se proveerán por concurso de oposición y
méritos, el que podrá ser abierto o cerrado.

Artículo 96

   Transfiérense a la Dirección de Ganadería los cometidos y funciones
que las leyes y reglamentos vigentes confieren a la Comisión Nacional 
Protectora de la Fauna Indígena, la cual quedará suprimida.
Referencias al artículo

Artículo 97

   Transfiérense a la Dirección de Agronomía los cometidos y funciones
que las leyes y reglamentos vigentes asignan a la Oficina Nacional y a 
la Comisión Administrativa del Servicio de Lucha contra las Plagas 
Agrícolas, las cuales quedan suprimidas.

Artículo 98

   Transfiérense a la Dirección de Abastecimientos Agropecuarios los
cometidos y funciones que las disposiciones vigentes confieren a la 
Administración y Reserva de Excedentes Agrícolas, así como la 
disponibilidad de los proventos que determinan las leyes en vigor.

Artículo 99

   Mientras se organiza la Dirección de Investigaciones y Extensión
Agropecuarias, que se crea por la presente ley, el Laboratorio de 
Biología Animal "Doctor Miguel C. Rubino", continuará dependiendo de la
Dirección de Ganadería y el Instituto Fitotécnico y Semillero Nacional "Doctor Alberto Boerger" mantendrá su actual situación administrativa.
   Facúltase al Poder Ejecutivo para incorporar a dicha Dirección los 
demás servicios con tareas de investigación, experimentación o extensión,
dependiendo, del Ministerio de Ganadería y Agricultura, con sus respectivos funcionarios.
   En la oportunidad prevista por el artículo 215 de la Constitución de
la República, el Poder Ejecutivo dará cuenta de lo actuado a la Asamblea
General.

Artículo 100

   El Departamento Mercado Nacional de Haciendas, dependiente de la
Dirección de Ganadería (Item 11.04), estructurará un anteproyecto de la
reorganización de los servicios, a efectos de una mayor coordinación de
sus tareas. El personal que cumple sus funciones en los centros de 
operaciones pecuarias, dependientes de aquel Departamento, con una antigüedad ininterrumpida de 6 (seis) meses a la fecha de la promulgación
de este presupuesto percibirá, además de su sueldo, una compensación de
$ 100.00 (cien pesos), que se atenderá con cargo al rubro 1.07 
-Compensaciones Sujetas a Montepío- del Item 11.01. Igual retribución 
percibirá todo funcionario que, destinado por el Poder Ejecutivo, pase a
prestar sus servicios en los centros de operaciones pecuarias, 
dependientes del Mercado Nacional de Haciendas, pero luego de haber 
cumplido, en forma ininterrumpida, un año de permanencia en el cargo.
   Todo funcionario que dejare de cumplir sus funciones en dichos centros
de operaciones, cesará de percibir, automáticamente, la compensación mensual establecida en el párrafo anterior.
Referencias al artículo

Artículo 101

   Los cargos de Inspectores del Servicio de Contralor del Item 11.01
(Ministerio de Ganadería y Agricultura - Secretaría) se suprimirán al
vacar, y el importe de los sueldos respectivos reforzará el rubro 1.02 de
dicho Item, con el destino de contratar Inspectores, por el período 
estrictamente comprendido en la vendimia.
   Los Inspectores que ingresen por este régimen deberán acreditar 
idoneidad y buena conducta.

SECCION IV - PODER JUDICIAL

Artículo 102

   Las retribuciones del personal del Poder Judicial para el año 1960, se
fijarán aplicando a los sueldos vigentes, los porcentajes estipulados
en el artículo 67 de la ley General de Sueldos.
   A partir del 1º de enero de 1961, se le aumentará a cada cargo el
60% de la diferencia entre el sueldo fijado en la planilla y el sueldo
del año 1960. El 40% restante se aumentará por mitades, a partir del 1º
de octubre de 1961 y el 1º de julio de 1962, fecha desde la que se 
liquidará el sueldo íntegro de la planilla que esta ley dispone.
   Los sueldos resultantes para cada etapa, a partir del 1º de enero de
1961, se redondearán en la decena inmediata superior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 105, 125, 127 y 128.

Artículo 103

   Los sueldos progresivos para el Poder Judicial serán en sustitución de
los establecidos en la ley General de Sueldos, los siguientes:
A) Magistrados y técnico-profesionales: $ 80.00 mensuales para los 
   funcionarios de hasta 10 años de antigüedad, $ 160.00 mensuales para
   los de más de 10 años y $ 240.00 mensuales para los de más de 20 años,
   con un máximo de cinco progresivos;
B) Funcionarios administrativos y de servicio: $ 40.00, $ 80.00, y $ 
   120.00, respectivamente, con el mismo máximo.
      Cuando el funcionario ingrese a una escala decenal de antigüedad 
   superior, se seguirá el siguiente procedimiento:
   1) Si ya tuviere el máximo de cinco progresivos irá perdiendo 
      anualmente cada uno de los progresivos ganados en la escala
      anterior y ganando los que les correspondan recibir en ese momento.
   2) Si no tuviere cinco progresivos, comenzará a recibir anualmente los
      progresivos que le correspondan, de acuerdo con su antigüedad, y,
      una vez completado el máximo estipulado, se seguirá el
      procedimiento establecido en el numeral anterior.
      El mismo criterio se seguirá en los casos de funcionarios 
      administrativos que pasen a ocupar cargos como magistrados o 
      técnico-profesionales. 
      (*)

(*)Notas:
Literal B), numeral 2º), apartado final derogado/s por: Ley Nº 13.320 de 
28/12/1964 artículo 82.
Ver en esta norma, artículo: 127.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 103.

Artículo 104

   En caso de declaratoria legal de "Ciudad" respecto de algún núcleo 
poblado, se servirá por Rentas Generales la diferencia de sueldo del
cargo de Juez de Paz respectivo, en tanto la ley Presupuestal no incluya
esa previsión.

Artículo 105

   Los cargos de Reguladores Letrados de Honorarios, Item 14.02, que se
suprimen por esta ley, percibirán, conforme al artículo 102 y hasta el 
momento de su cese efectivo, el mismo sueldo fijado en las planillas 
respectivas para los cargos de Jueces Letrados de Primera Instancia de la
Capital.

Artículo 106

   Créase un Juzgado Letrado del Trabajo de Montevideo, que entenderá en
primera instancia en los asuntos originados en conflictos individuales de
trabajo.
   Los juicios pendientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley
continuarán su trámite arte el mismo juez.
   Créanse dos Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil.
Referencias al artículo

Artículo 107

   Créanse dos Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior, con
sede en las ciudades de Pando y Paso de los Toros, los que tendrán la 
misma competencia que los actuales Juzgados Letrados de Primera Instancia
de los Departamentos del Interior, dentro de los territorios jurisdiccionales que se determine para cada uno de ellos.
   Facúltase a la Suprema Corte de Justicia, para fijar los límites 
territoriales en que se ejercerá la competencia de los nuevos juzgados.
Referencias al artículo

Artículo 108

   La Suprema Corte de Justicia distribuirá los cargos de las planillas
que se acompañan y que figuran en el Item 13.01 (Juzgados Letrados de 
Primera Instancia en lo Civil), entre 9 Juzgados Letrados de Primera 
Instancia en lo Civil y 1 Juzgado Letrado del Trabajo.
   Los cargos asignados al Juzgado Letrado del Trabajo serán suprimidos
de las Planillas de origen e incorporados a la que corresponda.
Referencias al artículo

Artículo 109

   Cuando se prevean los cargos correspondientes a los Juzgados que por
esta ley se crean, con funcionarios de otras oficinas las vacantes resultantes no estarán comprendidas en lo que dispone el artículo 136 de
la ley de Ordenamiento Financiero.

SECCION V - ORGANISMOS DOCENTES

Artículo 110

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 63.
Ver en esta norma, artículos: 111 y 113.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 110.
Referencias al artículo

Artículo 111

   Los Consejos a que se refiere el artículo anterior pondrán en conocimiento del Poder Ejecutivo, antes del 31 de mayo de cada ejercicio,
la forma en que han dado cumplimiento a lo dispuesto precedentemente,
especificando: a) grados y categorías de los escalafones; b) número de 
cargos y dotaciones de los mismos; c) distribución en rubros de las Partidas de Gastos.
   El Poder Ejecutivo elevará estos informes a la Asamblea General, en
ocasión de dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 215 de la Constitución de la República.

Artículo 112

   Los sobrantes de las partidas presupuestales de los Organismos
Docentes, en cada ejercicio, acrecerán las disponibilidades del ejercicio
siguiente. Esta disposición comprenderá los remanentes al 31 de diciembre
de 1959.
   En el caso del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, las
economías de las Partidas I - Sueldo del Personal Docente y II - Sueldos
del Personal Administrativo, Especializado, Obrero y de Servicio se verterán anualmente en la Partida III - Retribuciones de servicios personales y compensaciones, cuyos remanentes anuales quedan comprendidos
en lo que dispone el inciso precedente.
   Por una sola vez, las economías de Enseñanza Primaria podrán ser
invertidas por el Consejo a los fines siguientes:
a) para equipamiento de mobiliario, máquinas e instalaciones de la
   Oficina de Impuestos de Enseñanza Primaria, $ 200.000.00 (doscientos
   mil pesos);
b) para la renovación de la flota de vehículos automotores $ 500.000.00
   (quinientos mil pesos);
c) para la adquisición de instrumental para la Escuela de Sordomudos y
   para contribuir a la compra de audífonos a donar a los alumnos de la 
   misma, $ 100.000.00 (cien mil pesos).
   Las economías en sueldos podrán aplicarse a gastos.

Artículo 113

   Los Organismos a que se refiere el artículo 110 estarán exonerados de
todo tributo y, siempre que lo requieran las necesidades del servicio, podrán, asimismo, por las mayorías especiales que establece la Constitución:
a) adquirir bienes raíces;
b) enajenar o gravar los que integren su patrimonio; y
c) enajenar bienes muebles, de acuerdo con las reglamentaciones que 
   dicten.
   En el caso de la Universidad del Trabajo, la mayoría será de ocho
votos conformes.
Referencias al artículo

Artículo 114

   Los funcionarios dependientes de los Organismos Docentes percibirán,
en la última quincena de cada año, la suma de $ 200.00 a título de 
compensación extraordinaria.
   Las erogaciones que importe la retribución extraordinaria correspondiente a 1960 serán de cargo de Rentas Generales.

Artículo 115

   Para las acumulaciones de funciones y sueldos del personal dependiente
del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, del Consejo de 
Enseñanza Secundaria, de la Universidad del Trabajo y de otros Organismos
Oficiales de Enseñanza, en cuanto les sean aplicables y sin perjuicio de
la vigencia de las normas de procedimientos para obtener las acumulaciones, regirán las siguientes disposiciones:
a) Los funcionarios con un cargo docente de cuatro o más horas diarias de
   labor o con un cargo de los caracterizados en el artículo 1º de la 
   ley General de Sueldos, con la sola excepción del Apartado e), y 
   cualquiera sea el organismo público a que pertenezcan o con un sueldo
   de contratación, podrán acumular los dos tercios del tope horario de
   cada uno de los grados del Escalafón Docente o el cincuenta por ciento
   del mismo más una unidad docente.
   Excepcionalmente, el Consejo Directivo de la Universidad del Trabajo,
   en cada caso particular, y por el voto de dos tercios de sus
   integrantes, podrá autorizar a los Profesores Maestros de Taller a 
   acumular la totalidad de las horas del grado correspondiente con los
   cargos a que se refiere este apartado;
b) Las horas de clase que se dicten en Institutos Oficiales de Enseñanza
   se computarán a los efectos de la determinación del límite de horas
   fijado en el escalafón, salvo el caso en que se exceda dicho límite 
   como consecuencia de la acumulación de una sola unidad docente;
c) El Director y los Profesores del Instituto Artigas, así como los de 
   Enseñanza Normal quedarán sujetos al régimen que se establezca para la
   Enseñanza Superior; (*)
d) Los Directores de las Escuelas dependientes de la Universidad del 
   Trabajo sólo podrán acumular hasta tres horas de clase retribuídas.
   Los Inspectores de Enseñanza de la Universidad del Trabajo no podrán
   acumular horas de clase en ningún Instituto Oficial de Enseñanza. Se
   respetarán las situaciones actualmente existentes y a ellas se 
   aplicarán los aumentos de retribuciones resultantes de la presente
   ley.
e) Los sueldos de pasividad o retiro serán acumulables con el total de
   horas de cada grado de los escalafones docentes o con los dos tercios
   de horas más una unidad docente. (*)

   A los efectos de este artículo, se considera unidad docente la actividad que no supere seis horas semanales de labor.
   Todas las situaciones de acumulación de funciones y sueldos que no se
encuentren comprendidas en las normas precedentes, y en cuanto no les
sean éstas aplicables, quedarán limitadas por un máximo de sesenta horas
semanales de labor en el conjunto de actividades acumuladas. (*)(*)
   Las disposiciones precedentes serán sin perjuicio de las situaciones
actualmente existentes, a las que se aplicarán los beneficios
establecidos en los incisos anteriores.

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.263 de 05/09/1974 
artículo 1.
Literal c) redacción dada por: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 254.
Literal e) redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 303.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 
artículo 303.
Ver en esta norma, artículo: 116.
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 153 (no regirán las limitaciones 
por topes horarios para el Instituto Nacional de Inclusión Social 
Adolescente).
Ver: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 312 (interpretativo),
      Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 255 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 303, Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 115.
Referencias al artículo

Artículo 116

   Deróganse los artículos 24 de la ley Nº 11.285, de 2 de julio de 1949,
37 de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953 y 39 de la ley Nº 12.376,
de 31 de enero de 1957. En lo sucesivo, y a partir del 1º de enero de 1960, con la sola excepción de lo que establece el artículo 171 de la ley
Nº 12.376, de 31 de enero de 1957, no habrá más límites acumulativos que
los que fija el artículo precedente.

Artículo 117

   Autorízase al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal a
transferir de las Partidas de Retribución de Servicios Personales, a la
de Gastos (Partida IV), los montos correspondientes a los cargos cuya 
supresión al vacar indique su Presupuesto, en oportunidad en que cada vacancia se produzca. El Consejo deberá comunicar tales transferencias a
la Contaduría General de la Nación y al Tribunal de Cuentas de la República. Cuando los cargos que vaquen no sean los de la última
categoría de cada escalafón, se proveerán por ascenso suprimiéndose en esos casos, el último cargo del escalafón respectivo.

Artículo 118

   Queda autorizado el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal
para vender las revistas y publicaciones que edite, no pudiendo hacerlo a
un precio mayor del 20% sobre el precio de costo, incluídos en éste los
porcentajes que tenga que abonar, si la venta la realiza por medio de 
concesionarios. Queda también autorizado para la inserción de avisos 
oficiales en dichas publicaciones.

Artículo 119

   Suprímense, a partir del 1º de enero de 1961, las siguientes Partidas
asignadas al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal: $
540.000.00 (quinientos cuarenta mil pesos) acordada por los artículos 5º
y 33 de la ley Nº 12.482, de 26 de diciembre de 1957, con destino a la
Obra Morquio; $ 200.000.00 (doscientos mil pesos), acordada por el 
artículo 67 de la ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957, a la atención
de las Misiones Socio-Pedagógicas; y $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos) 
acordada por el artículo 32 de la ley Nº 12.482, de 26 de diciembre de
1957, para la atención de la División Cultura en Parques Públicos.
   Estos servicios serán atendidos por el Consejo Nacional de Enseñanza 
Primaria y Normal, con cargo a las partidas globales que se le adjudican.

Artículo 120

   Deróganse las leyes Nos. 8.306, de 19 de octubre de 1928, y 8.561, de
18 de diciembre de 1929, y los artículos 55 y 56 de la ley Nº 12.376, de
31 de enero de 1957.

Artículo 121

   Los Profesores y Profesores Maestros de Taller, titulares o en
efectividad, dependientes del Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria y
de la Universidad del Trabajo, percibirán una compensación de $ 50.00 mensuales destinada a la adquisición de material bibliográfico, informativo, educacional o científico.
   Esta Partida será liquidada a los funcionarios referidos, a medida que
éstos presenten las respectivas facturas de compra y no está comprendida
en lo que dispone el artículo 22, inciso 2º, de la ley Nº 11.925, de 27 
de marzo de 1953 y disposiciones concordantes, siempre que la suma a liquidar no exceda de la dotación anual de la Partida que corresponde a
cada profesor.
   La erogación que determine este artículo será de cargo de las Partidas
presupuestales de los Organismos.
   Los funcionarios docentes a que se refiere este artículo, que
desempeñen funciones en ambos Organismos, sólo percibirán este beneficio
por uno de éstos.

Artículo 122

   Es de aplicación en lo pertinente, al Hospital de Clínicas "Doctor 
Manuel Quintela", lo dispuesto por el artículo 68 de la ley Nº 11.925,
de 27 de marzo de 1953.

Artículo 123

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.
Ver vigencia: Decreto Nº 104/968 Derogada/o de 06/02/1968 artículo 1 (artículo 
127).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 123.

Artículo 124

   A partir del 1º de enero de 1960, sobre las remuneraciones nominales
percibidas por los funcionarios al 31 de diciembre de 1959, y hasta el
31 de diciembre de 1960, los aumentos correspondientes serán determinados
en las cantidades que señalaren los Consejos Directivos. Para cubrir
dichas obligaciones, se destina el 40% del total de las mencionadas remuneraciones, monto que no podrá ser inferior al resultado que represente la suma de $ 190.00 por cada funcionario con derecho a retribución personal.

SECCION VI - VARIOS ORGANISMOS
CAPITULO I - CORTE ELECTORAL

Artículo 125

   Regirán para la Corte Electoral las disposiciones contenidas en el artículo 102 de esta ley.

Artículo 126

   Los sueldos progresivos para la Corte Electoral serán los siguientes:
$ 50.00 (cincuenta pesos) mensuales para los funcionarios de hasta diez 
años de antigüedad; $ 100.00 (cien pesos) mensuales para los de más de 
diez años y $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales para los de más de 
veinte años de antigüedad con un máximo de diez progresivos. En los casos
de ingreso a una escala decenal de antigüedad superior, el funcionario 
comenzará a percibir los progresivos que en ella le corresponden, y una 
vez completado el máximo de diez progresivos, perderá uno de los
generados en la escala anterior y ganará uno de los que le correspondan
en ese momento.
   Los sueldos progresivos serán anuales y se ajustarán a partir del 1º
de enero de cada año.
   Las liquidaciones se practicarán teniendo en cuenta la real antigüedad
del funcionario en la Administración Pública a la fecha en que se 
practiquen los ajustes, a los efectos de otorgarle los progresivos que 
correspondan a dicha antigüedad, con los límites fijados en las 
disposiciones enunciadas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo 189.
Ver vigencia: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 233.
Ver en esta norma, artículo: 128.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 126.

CAPITULO II - TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 127

   Regirán para el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, las
disposiciones contenidas en los artículos 102 y 103 de esta ley.

CAPITULO III - TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 128

   Regirán para el Tribunal de Cuentas las disposiciones contenidas en
los artículos 102 y 126 de esta ley.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO

Artículo 129

   Las planillas del Presupuesto de Sueldos y Gastos correspondientes al
Item 21.02 -Obras Sanitarias del Estado- comenzarán a regir del 1º de
enero de 1960.

Artículo 130

   Los funcionarios de Obras Sanitarias del Estado percibirán, en
sustitución de los progresivos que establece la ley General de Sueldos,
las siguientes asignaciones complementarias:

a) Sueldo progresivo de $ 30.00 mensuales para los titulares de cargos
   presupuestados con sueldos de hasta $ 1.000.00 y de $ 50.00 para los
   que excedan de esa cantidad, que se pagarán a partir de los meses de
   enero de 1961 y 1963;
b) Premio por antigüedad que se otorgará a los titulares de cargos
   presupuestados según la siguiente escala: hasta 15 años de antigüedad
   $ 3.00 mensuales por año; de 15 a 25 años de antigüedad $ 5.00 
   mensuales por año; de más de 25 años de antigüedad $ 10.00 mensuales
   por año, desde el primer año. La antigüedad se computará desde el 
   ingreso a la Administración Pública o a la ex-Compañía de Aguas 
   Corrientes para todos los funcionarios que estén actualmente en el
   Organismo, y desde su ingreso al mismo a los que se incorporen en el
   futuro.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo 214 (prima por 
antigüedad).
Ver en esta norma, artículos: 131 y 139.

Artículo 131

   Los funcionarios a que se refiere el artículo anterior percibirán una
retribución extraordinaria, equivalente a la asignación mensual que corresponda al cargo de que son titulares y que se liquidará y se pagará
en la última quincena del mes de diciembre de cada año. Al personal contratado o a jornal, de carácter permanente, la retribución correspondiente al ejercicio en que se haya producido su ingreso se le liquidará a razón de un duodécimo por mes de actividad. No se liquidará este premio a los funcionarios que durante el año hubieren faltado más de
15 días sin justificación, hayan sido sancionados con más de 15 días de suspensión o merecido calificación inferior a la de "normal".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 139.

Artículo 132

   Créanse, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 37 y 41 de
la ley Nº 11.907, de 19 de diciembre de 1952, y 33 de la ley Nº 12.079,
de 11 de diciembre de 1953, los cargos incluidos en el planillado, que
serán provistos con los funcionarios reclasificados, que en cada caso se 
indican debiendo suprimirse solamente, en compensación, el equivalente
en número de cargos del último grado de cada escalafón, facultándose a Ente a modificar en tal sentido, las supresiones indicadas en el planillado del Item 21.02.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 133.
Referencias al artículo

Artículo 133

   Reconócese a los titulares de los cargos que se crean por el artículo
precedente todos los derechos inherentes a la titularidad de los mismos,
a partir del 1º de febrero de 1957. La liquidación y pago de las 
retribuciones fijadas para estos cargos en la ley Nº 12.376, de 31 de 
enero de 1957, se hará previa deducción de lo percibido por dichos funcionarios, por concepto de sueldos y diferencias de sueldos, en el períodos transcurrido desde el 1º de febrero de 1957 hasta la fecha en
que efectivamente tomen posesión del nuevo cargo.
Referencias al artículo

Artículo 134

   A partir del 1º de enero de 1960, los Auxiliares 4tos. ingresarán con
el sueldo base de $ 400.00 mensuales, pasando a percibir el de la categoría y grado, después de transcurrido un año, contado desde su ingreso, siempre que su actuación haya merecido la calificación mínima de
"normal".

Artículo 135

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de la ley Nº 11.907,
de 19 de diciembre de 1952, los cargos vacantes de los escalafones 
Técnico, Semitécnico y Obrero, se proveerán teniendo en cuenta la 
especialización que corresponda a dicho cargo, dentro de la organización
presupuestal interna de la Administración.

Artículo 136

   Los peones y limpiadores ingresarán con el sueldo base de $ 450.00 o
jornal equivalente y serán objeto del mismo tratamiento que se establece para el ingreso de los Auxiliares 4tos.

Artículo 137

   Fíjase para el personal Técnico-profesional, residente en la Usina de
Aguas Corrientes y en el recalque de Cuchilla Pereyra, las siguientes 
compensaciones mensuales: $ 300.00 al Ingeniero Jefe de la Planta y $ 
200.00 a los demás Técnicos-profesionales.

CAPITULO V - INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDAS ECONOMICAS

Artículo 138

   Las Planillas del Presupuesto de Sueldos y Gastos correspondientes al
Item 21.03 -Instituto Nacional de Viviendas Económicas- regirán a partir
del 1º de enero de 1960.

Artículo 139

   Regirán para el Instituto Nacional de Viviendas Económicas las disposiciones contenidas en los artículos 130 y 131 de esta ley.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo 214 (prima por 
antigüedad).

SECCION VII - CAJAS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
CAPITULO I - DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 140

   Las planillas del Presupuesto de Sueldos y Gastos correspondientes a
los Item 22.01 (Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio), 22.02 (Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares),
22.03 (Cajas de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales, Domésticos y de Pensiones a la Vejez) y 22.04 (Caja de Retirados y 
Pensionistas Militares) regirán a partir del 1º de enero de 1960.

Artículo 141

   Los cargos que se crean y los que quedaren vacantes en las Cajas de
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, Civiles y Escolares
y de los Trabajadores Rurales, Domésticos y de Pensiones a la Vejez,
serán llenados con el personal actual de esas Cajas, con excepción de los
que integran el último grado de cada Escalafón. En todos los casos los ascensos serán efectuados entre los funcionarios que presten servicios en
el grado inmediato inferior y se efectuarán por rigurosa antigüedad calificada.
   Las excepciones a esta norma serán motivadas y sólo serán válidas
cuando la propuesta obtenga la unanimidad de los Directores presentes, en
número no menor de cuatro. En tal caso, el Directorio establecerá la realización del concurso.
   En el Escalafón Técnico-Profesional o Universitario o Técnico - 
Especializado, los cargos a crearse y los que quedaren vacantes, aún los
del último grado serán llenados acudiendo en primer término, a los 
funcionarios que ocupan el grado inmediato inferior en dicho escalafón
mediante el régimen de antigüedad calificada. (*)
   En segundo término, no habiendo funcionarios técnicos en las 
condiciones mencionadas en el inciso anterior, se acudirá a los 
funcionarios del Instituto que tengan título habilitante dentro del
Escalafón Técnico-Especializado o en su defecto de los otros escalafones,
también según el régimen de antigüedad calificada o concurso de oposición
en su caso de igualdad de condiciones. (*)

(*)Notas:
Incisos 3º) y 4º) agregado/s por: Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo 
220.
Ver en esta norma, artículos: 142 y 143.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 141.
Referencias al artículo

Artículo 142

   El Banco de Previsión Social con un tope máximo de $ 1.500 (mil 
quinientos pesos) tomará a su cargo el pago de las cuotas de afiliación a
sociedades de asistencia médica integral de sus funcionarios activos y de
los que cesen en el futuro para acogerse a la pasividad, y de sus 
respectivos cónyuges e hijos menores o incapaces.
   Del sueldo del funcionario o pasivo se retendrá el porcentaje que se 
fije por vía de reglamentación general. La cantidad resultante no podrá 
exceder del 50% (cincuenta por ciento) del monto de dichas cuotas como 
aporte al beneficio que se estatuye por este artículo, habilitándose el 
crédito presupuestal respectivo.
   En lo referente al último cargo de los Escalafones Administrativo y 
Secundario y de Servicio, dicho porcentaje no podrá exceder del 20% 
(veinte por ciento). Quedan excluidos quienes estén en goce de un 
beneficio del mismo carácter, otorgado por un organismo público o
privado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 269.
Ver vigencia: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 563 (monto).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 142.
Referencias al artículo

Artículo 143

   Los sueldos progresivos de los funcionarios de las Cajas a que se
refiere el artículo 141, serán los que fija la ley General de Sueldos 
para los mismos escalafones y asignaciones de cargos. En el caso de
sueldos no previstos en dicha ley, se aplicarán los progresivos correspondientes al sueldo inmediato superior.
   Si por el procedimiento precedentemente indicado no le correspondiera
al cargo ningún progresivo, se le adjudicará, en su sustitución por tal
concepto, la diferencia entre su sueldo y el inmediato superior.
Referencias al artículo

CAPITULO II - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 144

   Los funcionarios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la 
Industria y Comercio deberán formular, cada dos años, en la oportunidad y
en la forma que determine el Directorio, la declaración jurada de sus
bienes, derechos y obligaciones.

Artículo 145

   Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y 
Comercio, a invertir de sus recursos propios hasta un monto que no exceda
el 6% (seis por ciento) de los sobrantes permanentes a que se refiere el
artículo 8º de la ley Nº 11.034, producidos en el Ejercicio 1959, para
la adquisición de equipos electrónicos que serán destinados a la elaboración y contralor de los presupuestos mensuales de pasividades, facturación de cuotas de empresas, contralor de cuentas corrientes y las
funciones contables y estadísticas afines.
   Al entrar en funciones estos equipos, se reducirá la autorización 
presupuestal del Rubro 2.10 (Servicios Diversos) en un monto de $ 500.000.00 (quinientos mil pesos) anuales.

CAPITULO III - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES              RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ

Artículo 146

   Los quebrantos de Caja se atenderán con cargo al rubro 1.08 
-Compensaciones y Complementos Varios-, correspondiendo a cada
funcionario que maneje fondos o valores, la proporción correspondiente al
tiempo de servicios efectivos cumplidos y a su sueldo. El monto que 
corresponda a cada funcionario no podrá exceder, en cada ejercicio, de la
mitad del sueldo mensual fijado en la planilla.
   Estas sumas se liquidarán anualmente, acreditándose a favor de los
funcionarios. Su cobro sólo podrá efectuarse seis meses después de haber
cesado en la función y siempre que su rendición de cuentas sea inobjetable.

Artículo 147

   En la instrucción de sumarios administrativos, el Directorio podrá
designar sumariantes a funcionarios letrados, aunque su jerarquía sea 
inferior a la de las personas involucradas en el sumario.

Artículo 148

   Derógase lo dispuesto por el artículo 218 de la ley Nº 11.923, de 27 
de marzo de 1953.

Artículo 149

   Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez a disponer de sus fondos,
por una sola vez, de la suma de $ 47.799.59, que serán así distribuidos:
   Para pago de los sueldos y demás retribuciones devengadas a favor del
señor Juan Gómez, desde el 1º de enero de 1953 al 31 de diciembre de 
1959, según resolución del Poder Ejecutivo de fecha 3 de diciembre de 
1959, $ 42.704.00.
   Para pago de la contribución patronal respectiva a la Caja de 
Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, pesos 5.095.59.

CAPITULO IV - CAJA DE RETIRADOS Y PENSIONISTAS MILITARES

Artículo 150

   Los Oficiales retirados que sean designados funcionarios administrativos de la Caja, estarán regidos por las disposiciones 
establecidas en las leyes Orgánicas del Ejército, Marina y Fuerza Aérea.

Artículo 151

   El subsidio por fallecimiento a que hacen referencia la ley Nº 9.726,
de 20 de noviembre de 1937; el artículo 76 de la ley Nº 11.490, de 18 de
setiembre de 1950 y disposiciones complementarias y concordantes, cuando
se trate de integrantes de las Fuerzas Armadas, será tramitado y otorgado
por la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, a cuyo efecto la 
Tesorería General de la Nación, llenados los requisitos del caso, pondrá
a disposición de este Organismo las sumas correspondientes.

Artículo 152

   Toda actuación ante la Caja, referente a gestiones pensionarias, se
hará en papel común y sin reposición de papel sellado y timbres, y con 
igual franquicia deberán ser expedidos los documentos que ante ella deban
ser presentados al efecto; pero los sellados y timbres que legalmente 
correspondieren por la gestión administrativa, deberán ser repuestos al
efectuarse el pago del primer haber pensionario que se liquide.

Artículo 153

   Los militares retirados que ocupen cargo civil o militar y cuyos haberes de retiro estén comprendidos en lo dispuesto por el artículo 39 
de la ley número 11.496, de 27 de setiembre de 1950, sólo abonarán 
montepío sobre la asignación civil que perciban o el complemento que por
su actividad se les liquide.

SECCION VIII - CAJAS DE COMPENSACIONES
CAPITULO I

Artículo 154

   Las planillas del Presupuesto de Sueldos y Gastos correspondientes a
los Item 22.10 -Caja de Compensaciones por Desocupación en Barracas de 
Lanas, Cueros y Afines- y 22.11 -Caja de Compensaciones por Desocupación
en la Industria Frigorífica- regirán a partir del 1º de enero de 1960.

CAPITULO II

Artículo 155

   Declárase que la Caja de Compensaciones por Desocupación en las
Barracas de Lanas, Cueros y Afines, es persona jurídica.

Artículo 156

   Las disposiciones establecidas en el inciso 2º del artículo 18 de la
ley Nº 11.618, de 20 de octubre de 1950, se aplicará a las empresas 
obligadas al pago de impuestos y/o aportes creados por la ley Nº 10.681,
de 10 de diciembre de 1945, modificativas y concordantes.

SECCION IX - PARTIDAS POR UNA SOLA VEZ

Artículo 157

   Autorízase por una sola vez, las siguientes partidas con cargo a
Rentas Generales:

      CONSEJO NACIONAL DE GOBIERNO

1) Oficina de Claves, Telégrafos y Teléfonos:
   Para adquisición de alambre, aisladores y
   material para las redes telefónicas
   materiales ...............................  $ 100.000.00  $ 100.000.00

      MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

2) Para atender la erogación que determina la
   ley Nº 12.588, de 23 de diciembre de 1958
   (regulación de las pensiones generadas por
   los militares fallecidos en actos de servicio
   y haberes de retiro de inutilizados en actos
   de servicio). Parte a cargo del Estado, desde
   el 23 de diciembre de 1958 hasta el 31 de
   diciembre de 1959 ........................  $ 700.000.00
3) Para abonar los viáticos adeudados al
   personal militar que ha cumplido misiones
   oficiales y de estudio en los Estados
   Unidos de América y Zona del Canal de
   Panamá (resolución Nº 21.769, de 12 de
   junio de 1958) ...........................  " 220.000.00
4) Servicio de Ingeniería y Arquitectura
   Militar: Partida para pago de diferencia de
   jornales al personal obrero del Servicio de
   Ingeniería y Arquitectura Militar, desde el
   1º de mayo de 1956 hasta el 31 de agosto
   de 1957, cuya inclusión está autorizada
   por resolución Ministerial (Carpeta Nº 
   9.978, Inciso 1), recaída en Oficio Nº 390
   de 1955 del servicio mencionado ..........  "  37.532.44
5) Inspección General del Ejército:
   a) Para equipamiento del Liceo Militar
      y Naval ...............................  "  20.000.00
   b) Para compra de mobiliario de dos
      salones y confección de veinte roperos
      para la Escuela de Trasmisiones del
      Ejército ..............................  "   5.000.00
   c) Para equipamiento y mobiliario de la
      Región Militar Nº 1 ..................  "  20.000.00
6) Inspección General de Marina y sus Dependencias:
   a) Para rehabilitación del R.O.U. "Capitán
      Miranda" ............................... " 250.000.00
   b) Para adquisición de transformadores para
      el equipo de iluminación de Bases de la
      Aviación Naval ........................  "  80.000.00
   c) Para la adquisición del R.O.U. "Zapicán"
      a la Administración Nacional de Puertos
      y rehabilitación del mismo ............  " 100.000.00
7) Servicio Geográfico Militar: Para pago al
   Consejo Internacional de Uniones
   Científicas, de las cuotas de afiliación
   del Uruguay en el lapso 1955-1959 ........  "   8.500.00
8) Servicio de Intendencia: Para pago al
   personal obrero jornalero designado por
   resolución número 23.203, de 3 de febrero
   de 1959 ..................................  "  16.000.00
9) Servicio Meteorológico:
   a) Para abonar a la Organización
      Meteorológica Mundial las cuotas de 
      afiliación adeudadas ..................  " 224.000.00
   b) Para reparaciones de los edificios de la
      Oficina Central y Observatorio del
      Prado .................................  " 150.000.00
   c) Para equipar las doce Estaciones
      Meteorológicas de segunda categoría ...  " 120.000.00
   d) Para equipar la red de Estaciones
      Termo-Pluviográficas ..................  "  60.000.00
   e) Para equipar una Estación Experimental
      de Meteorología Agrícola ..............  "  35.000.00
   f) Para equipar una Estación Experimental
      de Meteorología Médica ................  "  35.000.00
   g) Para equipar cinco Estaciones
      Meteorológicas con instrumental
      aerológico ............................  "  75.000.00
   h) Para máquinas de calcular para
      Estadística Climatológica .............  " 150.000.00
   i) Para adquisición de equipos de radar
      metereológico y de radiosonda .........  " 700.000.00
   j) Para adquisición de mobiliario para
      equipamiento de oficinas y estaciones .  " 100.000.00
   k) Para adquisición de material de
      radiotelegrafía .......................  " 200.000.00
10) Parques Nacionales de Santa Teresa y San
    Miguel: Para adquisición de equipos de
    construcción y conservación de los Parques
    y grupo electrógeno .....................  " 100.000.00
11) Liceo Militar y Naval: Para pago de
    dietas a Profesores adeudadas por los
    años 1958 y 1959 ........................  "  28.400.00
12) Dirección General de Aviación Civil del
    Uruguay: Para alhajamiento de la
    ampliación proyectada de la Aeroestación
    del Aeropuerto Nacional de Carrasco e
    instalación de nuevas oficinas en el
    Aeródromo "Angel S. Adami" ..............  " 200.000.00
13) Dirección General de Telecomunicaciones:
    Para instalación de Estaciones 
    Radiotelegráficas en las capitales de los
    departamentos, para instalaciones de
    Estaciones Costeras, y para la ampliación
    del Servicio de Teletipos y
    Multicanales ............................  " 400.000.00
14) Prefectura General Marítima:
    a) Para adquisición de mobiliario y
       efectos diversos con destino al 
       alhajamiento de los locales que ocupan
       las oficinas centrales y dependencias
       ......................................  "  50.000.00
    b) Para adquisición de armamentos para
       las plazas creadas ...................  " 250.000.00
    c) Para adquisición de proyectiles ......  "  80.000.00
    d) Para adquisición de tres compases
       magnético-telescópicos, con destino
       a las lanchas de mar (de salvataje) ..  " 130.000.00
    e) Para adquisición de repuestos para
       los motores de las lanchas de mar (de
       salvataje) ...........................  "  60.000.00
    f) Para la adquisición de un tractor, un
       arado y una rastra de discos, destinados
       a trabajos de agricultura ............  "  50.000.00
    g) Para adquisición de uniformes destinados
       a las plazas creadas .................  " 150.000.00
15) Sanidad Militar: Para creación del
    Laboratorio Militar de Especialidades 
    Farmacéuticas ...........................  " 541.127.00 
                                                           " 5:345.559.44
                                               ____________

      MINISTERIO DE HACIENDA

16) Secretaría: Para impresión de la nueva
    legislación financiera .................. $ 250.000.00
    Contribución a la Cooperativa de
    Hacienda ................................ " 200.000.00
    Gastos para la liquidación del
    ex-Contralor de Exportaciones e 
    Importaciones ........................... " 500.000.00
    Para pago a los funcionarios del
    Ministerio de Salud Pública, Sanidad 
    Militar y Hospital de Clínicas para
    amortización de los préstamos de $ 200.00
    cada uno, otorgado por la Caja Nacional
    de Ahorros y Descuentos, a razón de $
    6.00 por cada préstamo por funcionario .. " 6:190.000.00
17) Contaduría General de la Nación: Para la
    preparación y publicación de las leyes del
    Presupuesto General de Sueldos, Gastos,
    Recursos, Presupuesto Padrones, etc. .... "   260.000.00
18) Dirección General de Aduanas:
   a) Para la adquisición de embarcaciones,
      repuestos, herramientas e implementos . "   450.000.00
   b) Para adquisición de vehículos para
      vigilancia de puertos y fronteras y 
      repuestos ............................. "   500.000.00
   c) Para adquisición de mobiliario y equipos
      para Resguardos, Receptorías y 
      Sub-Receptorías ....................... "   500.000.00
19) Dirección General de Estadística y Censos:
    Para adquisición de mimeógrafos y demás
    implementos para impresiones ............ "    15.000.00
20) Dirección General Impositiva:
    a) Para instalación y funcionamiento .... "   400.000.00
    b) Para pago de obligaciones pendientes
       de Agentes de Papel Sellado y
       Timbres .............................. "   254.000.00
    c) Para reparación de edificios ......... "    80.000.00
    d) Para reparación de Instalaciones ..... "    20.000.00
    e) Para adquisición de muebles metálicos
       para archivo de expedientes y fichas
       y estanterías ........................ "   350.000.00
    f) Para adquisición de equipos y
       mobiliario ........................... "   350.000.00
21) Inspección General de Impuestos: Para
    instalación y funcionamiento ............ "   400.000.00
22) Tesorería General de la Nación: Para el
    pago de tareas extraordinarias por el año
    1960 para los funcionarios que cumplen
    tareas en el Servicio de Habilitación ... "    18.000.00 
                                                          " 10:737.000.00
                                              ______________

      MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

23) Secretaría:
    a) Para equipamiento, mobiliario y máquinas
       de oficinas, etc. .................... $    50.000.00
    b) Para equipamiento de un laboratorio de
       Análisis y Ensayos ................... "   400.000.00
24) Dirección General de Correos: Para
    equipamientos, mobiliarios, y máquinas y
    flota de transportes .................... " 1:200.000.00
25) Dirección de Industrias: Para organización
    del Registro Industrial ................. "    20.000.00
26) Instituto Nacional del Trabajo y Servicios
    Anexados:
    a) Para máquinas y mobiliario ........... "   300.000.00
    b) Para adquisición de una centralita
       telefónica, un equipo de microfilm para
       archivo de documentos, un reloj
       eléctrico para control de entrada y 
       salida del personal, gastos de mudanza
       del Instituto y adquisición de una
       unidad automotriz .................... "   200.000.00
27) Instituto Geológico del Uruguay: Para
    adquisición y renovación de maquinarias . " 1:000.000.00
                                                           " 3:170.000.00

                                              ______________

      MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

28) Secretaría:
    a) Monumento a O' Higgins ............... $   150.000.00
    b) Para la impresión de Códigos (a
       reintegrar con ventas) ............... "   150.000.00
    c) Para adquisición y reconstrucción con
       destino a museos, de la casa donde
       vivió el General José Artigas, sita en
       la calle Colón Nº 1509 y Cerrito número
       299 y de la casa donde vivió el
       General Manuel Oribe ubicada en la calle
       25 de Mayo Nos. 641-45-47 ............ "   700.000.00
       (setecientos mil pesos) (*)
    d) Comisión Nacional de Bellas Artes .... "   100.000.00
    e) Para edición del Código Acevedo ...... "    40.000.00
    f) Para el Museo Mac. Coll .............. "   180.000.00
    g) Monumento a Artigas en la ciudad de
       Tacuarembó ........................... "    50.000.00
29) Biblioteca Nacional: Para la instalación
    de un ascensor y equipamiento del
    gabinete de microfilm ................... "   100.000.00
30) Dirección General del Registro del Estado
    Civil:
    a) Para equipamiento del taller de
       fotocopia ............................ "    40.000.00
    b) Para equipamiento de la Sección
       Encuadernación ....................... "    20.000.00
    c) Para gastos correspondientes a las
       nuevas unidades de equipos de I.B.M.
       para la Sección Hollerits ............ "     8.500.00
31) Fiscalías de Hacienda:
    a) Para gastos de instalación de la
       Fiscalía de 3er. Turno ............... "    25.000.00
    b) Para adquisición de máquinas de 
       calcular para las Fiscalías de 1º,
       2º y 3er. Turno $ 10.000.00 c/u ...... "    30.000.00
32) Dirección General de Registros:
    a) Para equipamiento de los Registros
       Departamentales del Interior ......... "    60.000.00
    b) Para adquisición de máquinas de
       escribir, sumar y calcular, destinadas
       a los Registros Generales de
       Arrendamientos y Anticresis y de 
       Poderes .............................. "    15.000.00
    c) Para la encuadernación y
       reencuadernación de protocolos y libros
       y adquisición de éstos últimos, en los
       Registros Departamentales del Interior "    20.000.00
    d) Para la encuadernación y 
       reencuadernación de protocolos y libros
       y adquisición de estos últimos, en los
       Registros de la Capital .............. "    10.000.00
33) Dirección General de Institutos Penales:
    a) Para adquisición de una ambulancia ... "    40.000.00
    b) Para reparación de las cocinas del
       Establecimiento Penitenciario ........ "    30.000.00
    c) Para adquisición e instalación de
       calderas de calefacción en el Hospital
       Penitenciario ........................ "    30.000.00
    d) Para renovación de máquinas en los
       Talleres Industriales ................ "    75.000.00
    e) Para reparación de instalaciones
       eléctricas del Hospital Penitenciario  "     8.000.00
    f) Para renovación de tanques, aparatos
       sanitarios y cerrojos de ventanillas
       de celdas en establecimientos de
       detención ............................ "    10.000.00
    g) Para la renovación de las pinturas más
       indispensables en establecimientos de
       detención ............................ "    30.000.00
34) Consejo del Niño:
    a) Para equipamiento y reestructuración
       de los talleres de la Colonia 
       Educacional Profesional "Dr. José
       Martirené"; de la Colonia Educacional
       de Menores de Suárez y del Centro de
       Menores "Dr. Julián Alvarez Cortés" .. " 1:000.000.00
    b) Para reparación del Hogar "Margarita
       Uriarte de Herrera" .................. "    20.000.00
    c) Para subvencionar actividades privadas
       de protección a la niñez ............. "   500.000.00
    d) Para cooperar con las Comisiones
       Locales en la reparación y construcción
       de inmuebles ......................... "   617.000.00
35) Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica
    del Estado: Para adquisición de instrumentos
    musicales para la Orquesta Sinfónica 
    (renovación) ............................ "    50.000.00
36) Museo Histórico Nacional: Para la edición
    de publicaciones históricas ............. "   100.000.00
37) Instituto Nacional de Alimentación: Para
    equipamiento de Comedores ............... "   100.000.00
                                                            " 4:108.500.00
                                              _______________

      MINISTERIO DEL INTERIOR

38) Equipamiento de nuevas plazas, prendas
    de renovación periódica (capotes, 
    ponchos, impermeables y correajes) ...... $ 2:300.000.00
39) Armas y proyectiles para las Jefaturas
    de Policía de Montevideo e Interior ..... " 1:000.000.00
40) Servicio Radiotelefónico:
    a) Reparación y acondicionamiento de los
       servicios de la Jefatura de Policía
       de Montevideo ........................ "   200.000.00
    b) Equipamiento de unidades de la Policía
       Caminera ............................. "   300.000.00
    c) Para equipamiento de la red
       radiotelefónica de las Jefaturas del 
       Interior ............................. "   200.000.00
41) Vehículos:
    a) Reacondicionamiento de unidades del
       Interior ............................. "    500.000.00
    b) Adquisición de nuevas unidades con
       régimen de contribución vecinal (50 %) "  1:500.000.00
    c) Adquisición de patrulleros ambulancias
       y motocicletas para la Policía
       Caminera ............................. "    750.000.00
42) Adquisición de caballos para la Guardia 
    Republicana ............................. "     30.000.00
                                                            " 6:780.000.00
                                                _____________

      MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

43) Conservación de la red vial ............. " 14:000.000.00
                                                          " 14:000.000.00

      MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

44) Contribuciones al programa Ampliado de
    Asistencia Técnica de las Naciones
    Unidas para 1957, 1958 y 1959 ........... $    552.363.63
45) Contribuciones para el programa de
    Asistencia Técnica de la Organización de
    los Estados Americanos para 1958 y 1959   "     78.897.26
46) Contribuciones para el pago de cuotas de
    Organismos Internacionales hasta el 31 de
    diciembre de 1959 ....................... "  1:840.000.00
47) Para la adquisición de vehículos
    automotores para el Ministerio de
    Relaciones Exteriores ................... "    150.000.00
48) Para alhajamiento de las oficinas de la
    Comisión Técnica Asesora de la 
    Representación de la República en la
    Asociación Latinoamericana de Libre
    Comercio ................................ "    150.000.00
                                                           " 2:771.260.89
                                               ______________

      MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

49) Para reparación y conservación de
    inmuebles ............................... $  2:000.000.00
50) Para adquisición de ambulancias,
    vehículos de carga, tractores y arados .. "  1:000.000.00
51) Para equipamiento de los Centros de
    Salud y adquisición de equipos varios
    para el Programa de Higiene Ambiental ... "    163.000.00
52) Para Capital Stock del Ministerio de
    Salud Pública (Medicamentos, Material
    Médico, Material de Laboratorio, Material
    de Curaciones, Material Radiológico,
    Víveres, Artículos de Almacén, Artículos
    de Librería, Artículos de Ferretería,
    Artículos de Barraca, Vestuario y 
    Artículos Afines, etc.) ................. "  2:500.000.00
53) Para terminación de los Pabellones del
    Hospital de Minas ....................... "    250.000.00
54) Para terminación del Centro de Auxilios
    de José Pedro Varela .................... "     50.000.00
55) División Higiene:
    a) Adquisición de unidades móviles para 
       la lucha contra la Zoonosis .......... "    250.000.00
    b) Equipamiento de Laboratorio de Higiene
       Pública .............................. "     35.000.00
56) Para la Cooperativa de Salud Pública .... "    200.000.00
57) Para contribución para el Centro Piloto
    de Recuperación Infantil (Convenio entre
    Salud Pública, Facultad de Medicina y
    Organización Internacional de la Salud)   "    300.000.00
58) Para terminación y alhajamiento del
    edificio del Centro de Recién Nacidos y
    Prematuros .............................. "    400.000.00
59) Para las Comisiones Pro-Fomento de los
    Hospitales, con destino a obras de 
    reparación y conservación de los edificios
    de los Centros Departamentales de Salud
    Pública, con excepción del de Maldonado e
    incluyendo el del Centro Auxiliar de
    San Carlos, $ 30.000.00 c/u; para los
    Centros Auxiliares de Salud Pública y el
    Centro Departamental de Maldonado $
    10.000.00 c/u. Las referidas Comisiones
    Pro-Fomento quedan obligadas a realizar
    rendiciones de cuentas semestrales al 
    Ministerio de Salud Pública ............. "     880.000.00
60) Para adquisición de aparatos para el
    Departamento de Investigación Clínica y 
    Laboratorio del Item 10.44 .............. "      50.000.00
61) Para adquisición de aparatos destinados
    al Departamento de Investigaciones
    Endocrinológicas y Radioisótopos ........ "      85.000.00
62) Para el Centro de Recuperación del Niño
    Lisiado y Ortopedia ..................... "     250.000.00
                                                           " 8:413.000.00
                                               _______________

      MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

63) Secretaría:
    a) Adquisición e instalación de equipos
       técnicos ............................. $     200.000.00
    b) Adquisición de equipos, muebles, etc.
       para el Servicio de Sociología Rural   "      35.000.00
    c) Construcción de hangares y/o 
       adquisición de repuestos y accesorios
       para aviones ......................... "     150.000.00
    d) Fomento de cooperativas .............. "     100.000.00
    e) Adquisición de muebles del
       Departamento mecanizado .............. "     100.000.00
    f) Adquisición de vehículos ............. "   2:000.000.00
    g) Adquisición e instalación de un
       aparato microfilm para el Registro de
       Marcas y Señales ..................... "     150.000.00
64) Dirección de Agronomía:
    a) Máquinas de oficina .................. "     200.000.00
    b) Alhajamiento de locales .............. "     150.000.00
    c) Acondicionamiento de locales ......... "      30.000.00
    d) Impresos con destino a Censo 1961 .... "     100.000.00
    e) Maquinarias, equipos y herramientas .. "   2:000.000.00
    f) Material y equipo de laboratorio ..... "     100.000.00
    g) Animales de trabajo y reproducción ... "     100.000.00
    h) Para a Estación Experimental de
       Citricultura:
       1 Planta Piloto de experimentación y
       demostración de "paking" ............. "     400.000.00
       1 Planta Piloto industrializadora .... "     300.000.00
       1 Tractor, máquina pulverizadora de
       alta presión, abonadoras y otros 
       equipos de campo ..................... "     230.000.00
       Máquinas, instrumentales y materiales de
       laboratorio .......................... "     100.000.00
       Construcción de depósitos, galpones,
       gabinetes higiénicos e invernáculo ... "     110.000.00
       Ampliación superficie campo experimental
       (17 Hás. a $ 3.000.00 c/u.) .......... "      51.000.00
       1 Camioneta .......................... "      60.000.00
65) Dirección de Ganadería:
    a) Instalación y gastos de establecimiento
       de inseminación artificial ........... "     250.000.00
    b) Muebles y equipos para el Departamento
       de Asistencia Técnica ................ "     100.000.00
                                                           " 7:016.000.00
                                              ________________

      PODER JUDICIAL

66) Para gastos de Instalación de un Juzgado
    Letrado del Trabajo y de dos Juzgados
    Letrados de Primera Instancia en lo
    Civil, que se crean, a razón de $ 
    75.000.00 c/u. .......................... $     225.000.00
                                                             " 225.000.00
                                               _______________

      CORTE ELECTORAL

67) Para adquisición de equipos de oficinas
    e instalación, incluso de un ascensor ... $    100.000.00
68) Contribución para la Asociación de 
    Funcionarios Electorales para formar 
    el capital de su Cooperativa ............ "    100.000.00
                                                             $ 200.000.00
                                              _______________

      TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

69) Para completar obras de reforma y
    equipamiento de sus oficinas ............ $     30.000.00
                                                              " 30.000.00
                                              _______________

      TRIBUNAL DE CUENTAS

70) Equipos y materiales varios ............. $    120.000.00
                                                             " 120.000.00
                                              _______________

      OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO

71) Para pago de lo que se adeude por concepto
    de retroactividad a los funcionarios
    clasificados ...........................  $     71.881.25
72) Para pago de lo que se adeude a los 
    funcionarios por concepto de diferencias
    de sueldos hasta el 31 de diciembre de
    1959 ...................................  "    605.628.95
73) Para la nivelación del Presupuesto del 
    año 1960................................  " 9.000.000.00 
                                                       " 9:677. 510.20     
                                              _______________

    CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LA INDUSTRIA FRIGORIFICA

74) Para pago de gastos del Ejercicio
    1958, pendientes por falta de disponibilidad
    en los rubros pertinentes ..............  $     12.731.35
75) Para pago de retroactividades por
    promociones del Ejercicio 1957 .........  "      3.960.00
76) Para aportes patronales a la Caja Civil
    complementarios Ejercicio 1959 .........  "     12.000.00 
                                                            " 28.691.35

                                               ______________

      CONCEJO DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO

77) Contribución para el cumplimiento de la
    ley Nº 11.222, de 7 de enero de 1949,
    para expropiación de los predios 
    requeridos para la erección de la Plaza
    Pública "Diego Lamas" ..................  $    200.000.00
                                                             " 200.000.00
                                                   _________ ____________

                                                          $ 72:922.521.88

   Las autorizaciones de gastos de las partidas incluídas en el presente
artículo se harán por el Ministerio o autoridad respectiva, previa 
conformidad del Ministerio de Hacienda en cada caso.

(*)Notas:
Numeral 28), inciso c) redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 
artículo 326.
Contribución a Obras Sanitarias del Estado Item 73) ver vigencia: Ley Nº 
13.640 de 26/12/1967 artículo 371.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 157.
Referencias al artículo

SECCION X - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 158

   El régimen de dedicación total estará sujeto a las siguientes condiciones:

a) (*)
b) la consagración integral a las funciones del cargo, con exclusión de 
   toda otra actividad remunerada, sea pública o privada. (*) 
c) el cumplimiento de un horario mínimo de cuarenta horas semanales de
   labor.

   Los cargos en régimen de dedicación total tendrán, por tal concepto,
una compensación complementaria equivalente al 40% del sueldo de
escalafón fijado en la planilla, la que será liquidada con cargo al
rubro 1.07. Exceptúanse de esta disposición los cargos del Item 6.23, Instituto de Investigaciones de Ciencias Biológicas, cuyas asignaciones,
comprendida la que corresponde por dedicación total, fija la planilla
respectiva.
   (Transitorio) Desde la fecha de promulgación de esta ley, y hasta el
30 de junio de 1962, el porcentaje estipulado precedentemente será calculado sobre el sueldo nominal que perciba el titular del cargo, en cada una de las etapas establecidas en la ley General de Sueldos.
   Los actuales titulares de los cargos a los que se les atribuye por
esta ley el carácter de dedicación total podrán renunciar al régimen a
que se refiere este artículo dentro de los noventa días de promulgada la
presente ley en cuyo caso no percibirán la compensación complementaria.
Los actuales titulares de los cargos sujetos al régimen de dedicación
total, establecido por disposiciones legales anteriores a la presente, 
podrán optar, dentro del mismo plazo, por el régimen que establece esta
ley o por el vigente a la fecha de promulgación de la misma. En este 
último caso, no percibirán la compensación complementaria que fija el 
inciso 2º del presente artículo, pero se les liquidará, con cargo al
rubro 1.07, la diferencia entre los sueldos de dedicación total y parcial
que establecen las leyes presupuestales vigentes a la fecha de la presente.
   Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo que establece este artículo.

(*)Notas:
Literal a) derogado/s por:
      Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 18 Derogada/o,
      Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 19 Derogada/o.
Literal b) inciso final redacción derogada por: Decreto Ley Nº 15.167 de 
06/08/1981 artículo 3.
Ver vigencia: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículos 508, 509 y 510.
Literal b) inciso final redacción dada anteriormente por:
      Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 18 Derogada/o,
      Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 19 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 18, Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 19, Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 158.
Referencias al artículo

Artículo 159

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 159.
Referencias al artículo

Artículo 160

   Derógase el artículo 35 de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953.
   Los cargos que hubieran sido declarados docentes, desde el 27 de marzo
de 1953 hasta la fecha de promulgada esta ley, en uso de la facultad 
atribuída por la disposición que se deroga, perderán dicho carácter al 
vacar.
   El Poder Ejecutivo, en ocasión de dar cumplimiento a lo que dispone el
artículo 215 de la Constitución de la República, para el ejercicio 1960,
remitirá a la Asamblea General la nómina de los cargos a que se refiere
el inciso anterior.
   En lo sucesivo y en cada Rendición de Cuentas, comunicará las
vacancias que se produzcan en dichos cargos.

Artículo 161

   El saldo líquido del superávit que arrojara el balance de la ejecución
presupuestal del ejercicio 1959, comunicado a la Asamblea General, de acuerdo con lo que establece el artículo 215 de la Constitución, será 
aplicado por el Poder Ejecutivo a la atención de compromisos a cargo de
Rentas Generales, durante el ejercicio 1960.

Artículo 162

   El Poder Ejecutivo proyectará la organización en los Ministerios de
Defensa Nacional, Industrias y Trabajo, Obras Públicas, Salud Pública, Interior y Ganadería y Agricultura, de las correspondientes Contadurías
Centrales de los Ministerios con la base de todos los servicios contables
de cada Inciso.
   Se exceptúan las oficinas que desempeñan funciones de carácter comercial, que podrán mantener su contaduría especializada.
   Los Contadores de los Ministerios deberán poseer título universitario
que los habilite para el cargo y tendrán la Categoría de Directores de
División (Escalafón Profesional Categoría I Grado 7). El cargo se
proveerá por concurso de méritos y, en su defecto, de oposición entre los
profesionales, Jefes de las Contadurías del Inciso respectivo.
Referencias al artículo

Artículo 163

   Las Contadurías Centrales de los Ministerios indicados, podrán
realizar las funciones de intervención previa y liquidación que efectúa actualmente la Contaduría General de la Nación, bajo la supervisión de 
esta última.
   El Poder Ejecutivo, mientras no se dicten las normas definitivas de la
ley de Contabilidad y Administración Financiera, reglamentará estas funciones de descentralización, previo informe del Tribunal de Cuentas,
de la Contaduría General de la Nación y de la Inspección General de Hacienda.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 165.
Referencias al artículo

Artículo 164

   El Poder Ejecutivo proyectará la centralización de las Tesorerías y
las Oficinas de Proveeduría, Adquisiciones y Personal de cada Ministerio.
   Se exceptúan los Organismos de carácter comercial y los regidos por 
Consejos, así como aquéllos, que por su importancia, requieran el mantenimiento de oficinas propias y especializadas.
   El Poder Ejecutivo dictará las reglamentaciones respectivas para hacer
efectivas las disposiciones precedentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 165.
Referencias al artículo

Artículo 165

   En oportunidad de cumplirse lo preceptuado por el artículo 215 de la 
Constitución, el Poder Ejecutivo someterá a la Asamblea General los 
proyectos referentes a las organizaciones indicadas en los artículos 
anteriores y las modificaciones presupuestales que correspondan.
Referencias al artículo

Artículo 166

   Autorízase a la Contaduría General de la Nación a retener del pago de
la retroactividad por aumentos de retribuciones, según lo dispuesto por
la ley General de Sueldos y esta ley, en el año 1960, el importe del 
préstamo acordado por la ley Nº 12.711, de 5 de mayo de 1960 y 
complementarias.
   A los organismos a los que se les fijan partidas globales se les 
deducirán de las mismas, en el ejercicio 1960, las sumas adelantadas por
el concepto indicado anteriormente.
   Los organismos que deban reintegrar sus presupuestos, a los que se les
hubiera adelantado por Rentas Generales las sumas necesarias para el préstamo a que se refiere este artículo reintegrarán los importes recibidos.

Artículo 167

   La Contaduría General de la Nación, establecerá en el Rubro 1.03 de 
cada Item del Presupuesto de Sueldos y Gastos de la Administración 
Central, el monto de los sueldos progresivos anuales que a cada uno correspondan, luego de lo cual será suprimido del Item 25.03 el Rubro 8.03-14 (para pago de progresivos en la Administración Central).

Artículo 168

   Lo dispuesto por el artículo 74 de la ley General de Sueldos no dejará
de cumplirse por falta del rubro correspondiente en el Item de que se 
trate o por insuficiencia del mismo, a cuyos efectos la Contaduría 
General de la Nación efectuará los ajustes necesarios.
Referencias al artículo

Artículo 169

   Derógase la subvención a PLUNA fijada por el artículo 14 de la ley Nº
11.740, de 12 de noviembre de 1951, estableciéndose en su sustitución,
una subvención de $ 0.40 por pasajero-kilómetro pago sin descuentos en 
líneas aéreas regulares internas, hasta un máximo de pesos 7:200.000.00
(siete millones doscientos mil pesos) anuales. Los estados mensuales que
presente PLUNA en relación a la subvención que se crea, deberán ser verificados, previamente por la Dirección de Aeronáutica Civil y la Inspección General de Hacienda.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 373.
Referencias al artículo

Artículo 170

   Fíjase en $ 76:000.000.00 (setenta y seis millones de pesos) el aporte
de Rentas Generales a la Administración de Ferrocarriles del Estado, como
única contribución a ese Organismo por todo concepto (Item 24.01 Rubro 
6.04-08).
   Deróganse las contribuciones establecidas por el artículo 10 de la ley
Nº 12.006, de 6 de octubre de 1953 y los artículos 6º y 11 de la ley Nº
12.431, de 30 de noviembre de 1957.
   Déjanse sin efecto las afectaciones de rentas para la Administración
de Ferrocarriles del Estado dispuestas por las leyes Nos. 12.006, de 6 de
octubre de 1953; 12.140, de 19 de octubre de 1954; 12.431 de 30 de noviembre de 1957; 12.482, de 26 de diciembre de 1957 y 12.488, de 2 de enero de 1958, cuyos producidos se verterán en Rentas Generales.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 372.

Artículo 171

   En el ejercicio 1960, las retribuciones personales se regirán en todos
los casos por los aumentos indicados en la ley General de Sueldos, comprendiendo asimismo a los funcionarios de los Item cuyas asignaciones
se fijan por planillas especiales incluídas en la presente ley.
   Los rubros de gastos de los respectivos Organismos se reforzarán por
duodécimos a partir del día 1º del mes siguiente de la aprobación de la
presente ley, sobre la base de las partidas asignadas para el año 1961.
   Los Organismos que tengan estructuradas sus planillas de presupuesto
en forma de partidas globales, recibirán los equivalentes en sueldos y gastos que resulten por la aplicación de este artículo.
   Exceptúense de lo que establecen los incisos anteriores los casos 
especiales previstos en esta ley.
Referencias al artículo

Artículo 172

   Declárase cancelada con el pago de la cuota de $ 40.000.00 (cuarenta
mil pesos) correspondiente al ejercicio 1959, la deuda del "Tesoro 
Nacional" con el Banco de Seguros del Estado, según lo dispuesto por el
artículo 10, inciso 2º, de la ley de 20 de agosto de 1931, modificado
por el artículo 37 de la ley Nº 8.935, de 5 de enero de 1933.

Artículo 173

   Los sueldos de los cargos transformados o creados por esta ley y
mientras no sea aplicable el sueldo establecido en las planillas, serán 
determinados en la siguiente forma:
1) En los cargos transformados, se partirá del sueldo actual mediante el
   mismo procedimiento determinado en la ley General de Sueldos y esta 
   ley para los cargos no transformados;
2) En los cargos creados, se procederá de la siguiente manera:
   a) Cuando sean cargos incluidos en las categorías y grados 
      establecidos en el artículo 12 de la ley General de Sueldos, se 
      determinarán las asignaciones partiendo de los sueldos básicos 
      considerados en la misma ley, para cada grado;
   b) Cuando sean cargos del escalafón Técnico-profesional, se 
      determinarán las asignaciones partiendo de los sueldos básicos 
      mínimos que para cada grado se establecen en la ley General de 
      Sueldos.

Artículo 174

   El artículo 69 de la ley General de Sueldos se aplicará solamente a la
Administración Central con las siguientes excepciones: Consejo Nacional
de Gobierno, Imprenta Nacional y Oficinas del Ministerio de Instrucción 
Pública y Previsión Social equiparadas al Poder Judicial.

Artículo 175

   Los cargos que se suprimen por esta ley, si se encontraran ocupados 
sólo serán eliminados una vez realizadas las promociones que
correspondan.

Artículo 176

   El Poder Ejecutivo deberá enviar al Parlamento en oportunidad de 
elevar el mensaje a que se refiere el artículo 215 de la Constitución, un
proyecto de compensación por antigüedad para todos los funcionarios públicos comprendidos en la ley de Sueldos y a partir de la fecha de ingreso a la administración pública.

Artículo 177

   Las diferencias de sueldos que los funcionarios deban verter a la
Caja de Jubilaciones, en función de lo dispuesto por la ley General de 
Sueldos y esta ley serán abonadas en 30 (treinta) mensualidades. A los
efectos de ese pago, la diferencia entre el sueldo final del escalafón fijado en las planillas y el vigente, se considerará como un solo
aumento.

Artículo 178

   Quedan en vigencia todas las disposiciones de las leyes presupuestales
que no se modifiquen o deroguen por la presente.
Referencias al artículo

Artículo 179

   Deróganse el artículo 39 de la ley Nº 9.461, de 31 de enero de 1935,
el artículo 26 de la ley Nº 9.639, de 31 de diciembre de 1936, el 
artículo 19 ley Nº 11.648 de 19 de febrero de 1951, el artículo 1º de la
ley Nº 11.678, de 2 de julio de 1951, los artículos 109 y 143 de la ley
Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953 y los artículos 35 y 178 de la ley Nº 
12.376, de 31 de enero de 1957.

Artículo 180

   Comuníquese, etc.

HAEDO - JUAN EDUARDO AZZINI - CARLOS V. PUIG - MATEO J. MAGARIÑOS -
HISPANO PEREZ FONTANA - LUIS GIANNATTASIO - CARLOS STAJANO - ANGEL M. GIANOLA - ENRIQUE BELTRAN
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