Fecha de Publicación: 15/12/1960
Página: 549-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961.

Artículo 77

   Las dependencias del Ministerio de Salud Pública podrán disponer de
los proventos que generen anualmente, en los siguientes porcentajes:

A) Por ingreso hasta de $ 50.000.00 el 50 %.
B) Por el excedente hasta de $ 150.000.00 el 30 %.
C) Por el excedente desde $ 150.000.00 el 20 %.

   Las cantidades resultantes se depositarán en una cuenta especial, en
el Banco de la República o sus Sucursales, a la orden de la respectiva 
Dependencia. El Poder Ejecutivo, dentro de los tres meses de la promulgación de esta ley, reglamentará las condiciones en que podrán ser
aplicadas sin la previa autorización del Ministerio.
Ayuda