PRESUPUESTO GENERAL DE SUELDOS Y GASTOS




Promulgación: 30/11/1960
Publicación: 15/12/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 1302

Referencias a toda la norma

SECCION III - DISPOSICIONES REFERENTES A LA ADMINISTRACION CENTRAL
CAPITULO IV - MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 48

   El personal presupuestado y los funcionarios que perciban haberes 
con cargo a los Rubros 1.02 "Sueldos con cargo a Partidas Globales" y 
1.07 "Compensaciones sujetas a Montepío" dependientes de la Dirección
General de Correos, Item 5.03, quedan sujetos -sin excepción- al 
siguiente horario mínimo: de lunes a viernes, 6 horas diarias de labor; 
los sábados 4 horas diarias de labor.
   A los efectos de asegurar la continuidad de los servicios postales se
declara como mínimo, días no laborables los siguientes: 1º de enero, 1º 
de mayo, 25 de agosto, 2 de noviembre, 2do. jueves de noviembre "Día del
Funcionario Postal", 25 de diciembre y los lunes y martes de Carnaval y 
días jueves, viernes y sábado de la Semana de Turismo; en los restantes
feriados, el horario de labor será idéntico al fijado para los días 
sábado.
   A los funcionarios Estafeteros y Guardias de Seguridad se les 
mantendrá los horarios especiales derivados de las exigencias de sus servicios.
   A los funcionarios Carteros les serán adecuados los servicios a su cargo, para su realización en uno o dos turnos de acuerdo al régimen que
fije la reglamentación respectiva dentro de los términos horarios antes 
establecidos.
   Los funcionarios Correístas - Conductores - Valijeros estarán 
amparados por esta disposición en cuanto estuvieron obligados a prestar 
servicios internos, total o parcialmente, por disposición de la Dirección
General de Correos, que los obligue en total a cubrir los horarios 
indicados en el presente.
   Los funcionarios comprendidos en el régimen que fija este artículo
percibirán una partida de $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales cada uno,
que se liquidará conjuntamente con el sueldo, mediante prestación de 
servicios en la forma dispuesta por el presente artículo con la sola 
excepción de la licencia anual reglamentaria y las licencias por 
enfermedad.
   La erogación que autoriza se atenderá con cargo a la disponibilidad
del Rubro 1.02 "Sueldos con cargo a Partidas Globales" del Item 5.03,
Dirección General de Correos.
   La Dirección General de Correos queda autorizada para habilitar
servicios en los días declarados no laborables en casos de emergencia,
compensándose al personal que los cumpliere con francos equivalentes al 
doble de las horas trabajadas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo 57.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 
214.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 214, Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 48.
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