PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1957




Promulgación: 31/01/1957
Publicación: 02/02/1957
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 138
Referencias a toda la norma

CAPITULO I
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
SECCION V DISPOSICIONES REFERENTES A LOS DISTINTOS SERVICIOS

Artículo 107

   El personal del Cuerpo de Equipaje de la Marina, que haya desempeñado 
funciones administrativas con anterioridad al 1° de setiembre de 1956, 
pasará a ocupar los cargos administrativos civiles que se crean por 
transformación del Item 3.17 en Item 3.12 (Inspección General de Marina y 
sus dependencias), de conformidad con la jerarquía y sueldos bases que 
tienen actualmente.
   Quedan comprendidos en el presente artículo todos los funcionarios del 
Cuerpo de Equipaje que desempeñan funciones administrativas, cualquiera 
sea la especialidad por la que revisten, incluyendo marineros de 2ª clase 
y los de la especialidad de Administración.
   Los Suboficiales y Cabos que deseen continuar revistando como personal 
del Cuerpo de Equipaje deberán solicitarlo ante el Poder Ejecutivo, 
dentro del plazo de 30 (treinta) días a contar de la promulgación de la 
presente ley, pero no podrán continuar prestando servicios
administrativos en las reparticiones y servicios de tierra.
   En lo sucesivo no podrá destinarse personal del Cuerpo de Equipaje de 
la Marina a desempeñar funciones administrativas, excepto el destinado a 
las unidades Flotantes y las siguientes Oficinas: Estado Mayor Naval, 
Secretaría de la Inspección General de Marina, Escuela de Guerra Naval y 
Escuela Naval. (*)
   Los siguientes cargos del Cuerpo de Equipaje, vacantes por la 
incorporación al escalafón civil administrativo, no podrán ser llenados 
con personal militar, quedando suprimidos:

   8  Suboficiales de Cargo.
   5  Suboficiales de 1ª Clase.
  10  Suboficiales de 2ª Clase.
  17  Cabos de 1ª Clase.
  19  Cabos de 2ª Clase.
  56  Marineros de 1ª Clase.
  80  Marineros de 2ª Clase.

   El Poder Ejecutivo determinará en oportunidad las categorías y grados 
que correspondan de acuerdo a los sueldos que perciben.

(*)Notas:
Inciso 4º) redacción dada por: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 13.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.376 de 31/01/1957 artículo 107.
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