Fecha de Publicación: 17/01/1990
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PODER LEGISLATIVO

Ley 16.074

Se declara la obligatoriedad del seguro sobre accidentes de trabajo, y enfermedades profesionales, que regula todo lo referente a siniestros en actividad, indemnizaciones y rentas permanentes.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay reunidos en Asamblea General. 

                              DECRETAN:

                              CAPITULO I

                        PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

   Declárase obligatorio el seguro sobre accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales previsto en la presente ley. 

Artículo 2

   Todo patrono es responsable civilmente de los accidentes o enfermedades
profesionales que ocurran a sus obreros y empleados a causa del trabajo o
en ocasión del mismo, en la forma y condiciones que determinan los
artículos siguientes.

Artículo 3

   A los efectos de la presente ley, entiéndese por patrono toda persona,
de naturaleza pública, privada o mixta, que utilice el trabajo de otra,
sea cual fuere su número; y por obrero o empleado, a todo aquel que
ejecute un trabajo habitual u ocasional, remunerado, y en régimen de
subordinación.
   No se consideran obreros o empleados a quienes practiquen cualquier
actividad deportiva o sean actores en espectáculos artísticos, sin
perjuicio de los seguros especiales que se contrataren. 

Artículo 4

   La presente ley será aplicable además:
a) A los aprendices y personal a prueba, con o sin remuneración;
b) A quienes trabajen en su propio domicilio por cuenta de terceros;
c) A los serenos, vareadores, jockeys, peones, capataces y cuidadores
ocupados en los hipódromos y studs.
   Las instituciones que explotan los hipódromos cuando los accidentes
ocurran dentro de los mismos, serán consideradas patronos.

Artículo 5

  El Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y demás Organismos Públicos, están obligados a asegurar en el Banco de Seguros del Estado, a todo su personal, cualquiera sea el tipo de tarea que realice.
Esta obligación se mantiene aún cuando distintos tipos de reglamentaciones les otorgue el derecho a licencia con goce de sueldo mientras no se rintegren al trabajo. El personal asegurado recibirá durante el período de asistencia por incapacidad temporaria y mientras ella dure, la indemnización fijada por la presente ley; y directamente de los organismos mencionados, la diferencia de remuneración que pueda corresponderles según las leyes o reglamentos a que estén sometidos.

Artículo 6

   Toda persona que fuera de su actividad habitual utilice ocasionalmente
los servicios de otra, no está comprendida en la presente ley.

Artículo 7

   Las personas amparadas por la presente ley, y en su caso, sus
derecho-habientes, no tendrán más derechos como consecuencia de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales, que los que la presente ley les
acuerda, a no ser que en éstos haya mediado dolo por parte del patrono o
culpa grave en el incumplimiento de normas sobre seguridad y prevención.

 En este caso además, el Banco podrá aplicar las sanciones
correspondientes (pérdida del seguro, recuperaciones de gastos y multas).
Acreditada por el patrono la existencia del seguro obligatorio establecido por la presente ley, la acción deberá dirigirse directamente contra el Banco de Seguros del Estado, quedando eximido el patrono asegurado de toda responsabilidad y siendo inaplicables por tanto las disposiciones del derecho común. Todo ello sin perjuicio de la excepción establecida en el inciso anterior.

Artículo 8

   El Banco de Seguros del Estado prestará asistencia médica y abonará las
indemnizaciones que correspondieran a todos los obreros y empleados
comprendidos por la presente ley, con independencia de que sus patronos
hayan cumplido o no con la obligación de asegurarlos. Ello sin perjuicio
de las sanciones y recuperos a que hubiere lugar.

   Las indemnizaciones que abonará el Banco a siniestrados dependientes de
patronos no asegurados se calcularán tomando como base un salario mínimo
nacional.

   A aquellos funcionarios públicos dependientes de Organismos que no
estén al día en el pago de las primas o no hayan asegurado a sus
funcionarios, sólo se les brindará asistencia médica.

   El Banco de Seguros del Estado deberá exigir en todos los casos del
patrono no asegurado, la constitución del capital necesario para el
servicio de renta y el reembolso de los gastos correspondientes, conforme
al procedimiento establecido en el artículo 36.

   Constituído el capital correspondiente y pagados los demás gastos
anexos por el patrono, o convenida con el Banco de Seguros del Estado una
fórmula de pago, se efectuarán las reliquidaciones que correspondan.

Artículo 9

   Los siniestrados y en su caso los causahabientes, mantienen el derecho
a la indemnización aún cuando el accidente se haya producido mediante
culpa leve o grave de parte de aquéllos, o por caso fortuito o fuerza
mayor, pero lo pierden en el caso de haberlo provocado dolosamente.

   También pierde el siniestrado todo derecho a indemnización, cuando
intencionalmente agrave las lesiones, o se niegue a asistirse o prolongue
el período de su curación.

Artículo 10

   El trabajador lesionado por accidente de trabajo o afectado por
enfermedad profesional deberá someterse obligatoriamente a la asistencia
que le suministre el Banco de Seguros del Estado, salvo que se la procure
particularmente, con autorización previa del Banco, en cuyo caso mantiene
éste el derecho al control de su evolución.

   El Banco también podrá exigir la internación hospitalaria de los
accidentados o víctimas de enfermedades profesionales a efectos de evaluar
su incapacidad permanente o la agravación o atenuación de la misma,
debiendo compensar la pérdida de salarios que pueda derivarse de tal
internación.
Durante el período de asistencia, el trabajador no podrá realizar
tareas remuneradas sin la previa autorización del Banco de Seguros del
Estado. En caso de que dicha autorización fuere otorgada, el trabajador
perderá el derecho a la indemnización diaria establecida en el artículo 19
por todo el tiempo que realice dichas tareas remuneradas.
El incumplimiento de las obligaciones que este artículo pone a cargo
del trabajador, dará derecho al Banco de Seguros del Estado a disponer la
suspensión o el cese del pago de la indemnización diaria o renta, sin
perjuicio de la acción legal que correspondiere.

Artículo 11

   La asistencia del siniestrado, que se prestará en el país de acuerdo
con sus adelantos técnicos, comprende los gastos médicos, odontológicos y
farmacéuticos así como también el suministro de aparatos ortopédicos,
renovación normal de los accesorios necesarios para garantizar el éxito
del tratamiento o alivio de las consecuencias de las lesiones.
Están asimismo comprendidos los gastos de transporte del lugar del
siniestro al de asistencia y en caso necesario, de éste al domicilio y
viceversa, y los de sepelio. En este último caso, no excederán del importe
de seis sueldos mínimos nacionales.

Artículo 12

   En cuanto exceda de la indemnización que la presente ley pone a cargo
del Banco de Seguros del Estado o del patrono no asegurado, correspondiente a la incapacidad laboral padecida, el trabajador siniestrado, o sus causahabientes, conservan el derecho a reclamar contra los terceros causantes de los demás daños derivados del evento, de acuerdo a las disposiciones del Código Civil, así como la parte de indemnizaciones no cubierta por el Banco de Seguros del Estado.
Se entiende por tercero, todas las personas, exceptuados el patrono y
sus empleados y obreros.
La indemnización de la incapacidad laboral que se obtuviere de terceros, en virtud de lo dispuesto en este artículo, exonerará al patrono de su obligación hasta la suma equivalente a dichos daños.
Esta indemnización será servida por el Banco de Seguros del Estado en
la forma prevista en los artículos 25 y siguientes de la presente ley,
mediante la constitución del capital correspondiente para servirla.
El Banco de Seguros del Estado, se subrogará en los derechos de la
víctima o sus causahabientes con referencia a la incapacidad laboral
indemnizada y gastos anexos.

Artículo 13

   La presente ley es de orden público. Todo contrato, acuerdo o renuncia
que tenga por objeto liberar al patrono de las obligaciones y
responsabilidades que ella impone o que sea derogatorio de sus
disposiciones, es absolutamente nulo.

Artículo 14

   No será considerado accidente del trabajo el que sufra un obrero o
empleado en el trayecto al o del lugar de desempeño de sus tareas, salvo
que medie alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que estuviere cumpliendo una tarea específica ordenada por el patrono;
b) Que éste hubiere tomado a su cargo el transporte del trabajador;
c) Que el acceso al establecimiento ofrezca riesgos especiales.

Artículo 15

   Cuando el obrero o empleado trabaje en su domicilio o fuera de él, para
varios patronos, a los efectos de determinar el salario básico para la
liquidación de las indemnizaciones o rentas, se tendrán en cuenta todos
los ingresos que obtenga por aquel concepto.
Este régimen se aplicará también en el caso de que realice más de una
actividad para un mismo patrono.

Artículo 16

   Las rentas de indemnización por accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales se pagarán mensualmente. Todas las indemnizaciones que fija
la presente ley serán incedibles, inembargables e irrenunciables.
No obstante ello, la renta por incapacidad permanente que el accidentado reciba del Banco de Seguros del Estado podrá servir de garantía para préstamos de entidades bancarias oficiales, en el mismo carácter que los sueldos o jubilaciones de funcionarios públicos.
El Banco de Seguros del Estado podrá retener, expresamente autorizado
por el afiliado, de cada renta que sirva, el importe de la cuota social de
la asociación con personería jurídica que represente a los rentistas y
pensionistas vitalicios del Banco.

Artículo 17

   Las indemnizaciones que establece la presente ley se determinarán de
acuerdo a la remuneración real que perciba el trabajador, la que nunca
será considerada menor al salario mínimo nacional.

Artículo 18

   Los salarios que sirvan de base para las indemnizaciones no tendrán
límite máximo, salvo el que entendiera conveniente fijar el Poder
Ejecutivo por razones de interés general, previo informe del Banco de
Seguros del Estado. En este último caso, ese límite no podrá ser nunca
inferior a quince salarios mínimos nacionales.


                            CAPITULO II
 

               DE LAS INDEMNIZACIONES TEMPORARIAS

Artículo 19

   Las indemnizaciones temporarias por accidentes del trabajo,
correspondientes a la presente ley, se regularán por las siguientes
disposiciones:
I) El siniestrado tendrá derecho a una indemnización diaria calculada
   sobre las 2/3 partes del jornal o sueldo mensual que se le pagaba en
   el momento del accidente. Las indemnizaciones serán diarias y se
   abonarán las que correspondan a los días festivos;
I) Si la víctima trabaja en forma irregular o a destajo, la
   indemnización diaria será igual a las 2/3 partes del salario diario
   que resulte de dividir por ciento cincuenta el salario semestral;
III) Para los trabajadores que realicen tareas de "zafra", el cálculo
   resultará del promedio actualizado de lo percibido durante la zafra
   y fuera de ella, en la forma establecida en el artículo 29 del
   Capítulo III de la presente ley;
IV)En el caso de los trabajadores rurales, se tendrán en cuenta para el
   cálculo de las indemnizaciones mínimas, los jornales establecidos en
   las normas pertinentes;
V) El accidentado percibirá la indemnización temporaria establecida
   precedentemente, a partir del cuarto día de ausencia provocada por el
   accidente. 

Artículo 20

   Si el salario de un trabajador está fijado por día o por hora, pero hay
factores que pueden hacerlo variar, como lo son por ejemplo las
circunstancias de que el trabajo se realice de día o de noche, en día de
labor o en día festivo, que las sustancias o artículos manipulados sean de
determinada clase, las indemnizaciones por incapacidad temporaria
originadas por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales se
liquidarán sobre la base del salario medio que resulte de dividir por
ciento cincuenta el importe total de los salarios ganados por la víctima
durante los seis meses anteriores.   

Artículo 21

   Si en el caso previsto en el artículo anterior al producirse la
incapacidad temporaria no hubiesen transcurrido todavía seis meses desde
que el obrero o empleado empezara a trabajar para el patrono, o si, por
cualquier motivo, no fuese posible determinar el salario básico en la
forma dispuesta, se tomará como base para liquidar la indemnización
temporaria, el salario medio ganado durante el expresado lapso por los
trabajadores similares en el mismo establecimiento o, en su defecto, en
algún establecimiento o actividad afines. 

Artículo 22

   Se considera como sueldo o salario, todo ingreso que en forma regular y
permanente, sea en dinero (inclusive propinas) o en especie, susceptible
de expresión pecuniaria, perciba el trabajador en relación de 
dependencia. 

Artículo 23

   El salario o remuneración que sirva de base para el cálculo de la
indemnización temporal fijada en el artículo 19 de la presente ley, se
actualizará como mínimo cada cuatro meses, de acuerdo al índice medio
salarial de la Dirección General de Estadística y Censos, correspondiente
al mes anterior al que ocurrió el accidente y al mes anterior a la fecha
en que corresponde la actualización. 

Artículo 24

   La indemnización por incapacidad temporal cesa en el momento de la cura
completa o consolidación de la lesión. En este último caso, sin hay
incapacidad permanente indemnizable se establecerá de inmediato el monto
de la renta. 

                             CAPITULO III
 
               DE LAS RENTAS POR INCAPACIDADES PERMANENTES

Artículo 25

I)  La incapacidad permanente no dará lugar a indemnización alguna si
    la reducción de la capacidad profesional no alcanza al 10% (diez
    por ciento).  No obstante el trabajador que haya sido víctima de
    sucesivos accidentes del trabajo o enfermedades profesionales,
    tendrá derecho a indemnización aún por aquellos que sólo le hayan
    causado una incapacidad permanente inferior a ese porcentaje,
    siempre que la reducción de su capacidad de trabajo originada por
    los diversos infortunios laborales sufridos, alcance globalmente a
    ese mínimo y a partir de ese momento. La indemnización correspondiente
    a cada accidente o enfermedad profesional será liquidada por separado
    sobre la base del salario que la víctima ganaba al sufrirlo.

II. En caso de accidentes o enfermedades profesionales que originen
    una incapacidad permanente igual o superior al 10% (diez por ciento),
    a solicitud de la víctima y previa conformidad del Banco de Seguros
    del Estado, el siniestrado recibirá como indemnización un pago único
    equivalente a treinta y seis veces la reducción mensual que la
    incapacidad haya originado en el sueldo o salario. El Banco de Seguros
    del Estado tendrá en cuenta para dar su conformidad, el tipo de lesión
    y la posibilidad existente sobre la evolución de la incapacidad que
    lleve a ésta a superar en el futuro el citado porcentaje del 20%
    (veinte por ciento). De no darse los presupuestos citados de solicitud
    del obrero y conformidad del Banco, se procederá en la misma forma
    establecida en el numeral III de este artículo.

III. En caso de incapacidades permanentes superiores al 20% (veinte por
     ciento), se abonará una renta igual a la reducción que la incapacidad
     haya hecho sufrir al sueldo o salario. En caso de que el incapacitado
     por la entidad de sus lesiones no pudiere subsistir sin la ayuda
     permanente de otras personas la renta se elevará al 115% (ciento
     quince por ciento) del sueldo o salario.

IV. En caso de que un siniestro haya percibido la suma establecida en el
    numeral II, y que sufriera una nueva incapacidad (o un agravamiento de
    la anterior), que en conjunto con la inicial superara el 20% (veinte
    por ciento), se procederá en la siguiente forma:

    a)  Si hubieran transcurrido tres años o más desde la fecha en que se
        generó el derecho a la indemnización, liquidada de acuerdo a lo
        establecido en el numeral II, el siniestrado tendrá derecho al
        cobro de rentas por todas las incapacidades, en la forma
        establecida en el numeral III, desde la fecha del alta del
        accidente del trabajo o enfermedad profesional que originó la
        última incapacidad;

    b)  Si no hubiera pasado dicho período de tres años se liquidará la
        nueva incapacidad (o el aumento de incapacidad), en la forma
        establecida en el numeral III.
        Al finalizar dicho período de tres años se procederá en igual
        forma con la incapacidad inicial.

V.  En circunstancias excepcionales, cuando se juzgue que el capital se
    utilizará de manera particularmente ventajosa para la integridad
    física del trabajador, de acuerdo a informes técnicos terminantes en
    establecer una salvaguardia de la vida o mejoramiento de la
    incapacidad, a solicitud del beneficiario, el Banco de Seguros del
    Estado podrá cancelar hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la renta,
    abonando el equivalente actuarial de los pagos periódicos.

    Tal resolución requerirá cinco votos conformes del Directorio.    

Artículo 26

   La renta deberá calcularse tomando por base la remuneración anual que
la víctima del accidente hubiere recibido a título de sueldo o salario lo
que se hará multiplicando por veinticuatro el promedio del salario medio
quincenal ganado en el último semestre anterior al accidente, siempre que
haya trabajado por lo menos ciento cincuenta días durante ese semestre.
En caso de no haber llegado a trabajar ciento cincuenta días en el
semestre anterior, se aplicará el criterio establecido en el artículo
siguiente. 

Artículo 27

   Si la víctima no ha tenido ocupación en el establecimiento durante seis
meses con anterioridad al accidente del trabajo o a la fecha de abandono
en caso de enfermedad profesional, en las condiciones indicadas en el
artículo anterior, el salario anual será determinado multiplicando por
veinticuatro el cociente que resulte de dividir la suma total que haya
ganado en las quincenas trabajadas en los últimos seis meses, por el
número de quincenas que haya permanecido en el establecimiento, durante
ese período.
Si la víctima ha ingresado al establecimiento en la quincena en que se
produjo el accidente de trabajo o fecha de abandono en caso de enfermedad
profesional, se tomará como base para calcular la indemnización, el
salario medio de los trabajadores similares del establecimiento, y si no
los hubiera, de establecimientos afines. 

Artículo 28

   Si el siniestrado trabajara a destajo, el cálculo del salario anual se
hará multiplicando por trescientos el salario diario medio en el último
trimestre anterior al accidente o fecha de abandono en caso de enfermedad
profesional.
En caso de ser imposible esta determinación se  tomará como base el
salario de los operarios válidos similares del establecimiento, y si no
los hubiera, de establecimientos afines. 

Artículo 29

   Para quienes realicen trabajos de zafra, el cálculo del salario anual
se efectuará multiplicando el número de quincenas que dure la zafra por el
salario medio quincenal correspondiente a ese período y agregando el
producto del número de quincenas que falte para llegar a veinticuatro por
el salario quincenal medio ganado por los trabajadores válidos de su
categoría fuera de la época de zafra. Esta regla se aplicará tanto si el
accidente o abandono en caso de enfermedad profesional, ocurriera durante
el período de la zafra, como si tuviere lugar durante el resto del año.
La cantidad resultante se actualizará de acuerdo a los índices de
salarios de la Dirección General de Estadística y Censos correspondientes
al mes de la fecha del accidente o abandono en caso de enfermedad
profesional y a seis meses antes. 

Artículo 30

   Los aprendices y trabajadores menores de veintiún años que no gocen de
remuneración o cuando ésta sea inferior a la de los demás trabajadores
ordinarios, tendrán derecho, en caso de incapacidad permanente, a una
indemnización que se calculará tomando como base el producto de la
multiplicación por trescientos del salario diario más bajo de los
trabajadores ordinarios válidos, empleados en el mismo establecimiento o
análogos, y en la misma localidad.
Por trabajador ordinario válido se entiende el que, sin constituír una
especialidad en su género, goza de la plenitud de sus aptitudes
profesionales. 

Artículo 31

   A los efectos de la determinación de los montos considerados en este
Capítulo rige lo dispuesto en los artículos 19 al 23 inclusive.

Artículo 32

   El siniestrado que recibe renta por incapacidad permanente deberá
suministrar por escrito al Banco de Seguros del Estado, los datos que éste
le solicite sobre el trabajo o actividad remunerada a que se dedica,
género de la misma, salarios que percibe y nombre de su patrón, pudiendo
el Banco suspender el pago de las rentas hasta tanto el trabajador no le
proporcione dicha información.
Si en ella se consignaren hechos falsos y hubiera mediado dolo de parte
del trabajador en la adulteración de los datos suministrados, podrá el
Banco decretar la cesación definitiva de la renta, sin perjuicio de la
denuncia penal correspondiente.
Cuando la renta sea servida por otro Organismo, tendrá éste la misma
facultad. 

Artículo 33

   Si las personas amparadas por la presente ley se radicaren en otro
país, sin designar apoderado en forma, se les suspenderá el pago de la
renta.
   Dicho pago se reiniciará, conjuntamente con los atrasos, cuando
aquéllas  propongan otra forma de cobro de las mencionadas obligaciones
aceptada por el Banco de Seguros del Estado.
   De existir convenios de previsión social con algún país, se estará a lo
que se establezca en los mismos.
   Sin embargo, los derecho-habientes de trabajadores fallecidos que
viviesen en el extranjero a la época de producirse el accidente o la
enfermedad profesional que provocó la muerte del trabajador, pero que
luego vinieren a domiciliarse al Uruguay, tendrán derecho a percibir renta
de acuerdo a lo establecido en los artículos 46 y 47 de la presente ley,
sólo a partir de la fecha de su radicación en el país y mientras dure su
permanencia en el mismo.

Artículo 34

   El salario anual que sirve de base para el cálculo de las
indemnizaciones establecidas en el artículo 25, se actualizará una sola
vez de acuerdo al índice medio salarial de la Dirección General de
Estadística y Censos correspondiente al mes anterior al que ocurrió el
accidente o se diagnosticó la enfermedad profesional y al mes anterior a
la fecha de inicio de la renta. 

Artículo 35

   El Banco de Seguros del Estado ajustará como mínimo una vez al año las
rentas que sirve por incapacidad permanente o muerte, en los casos de
accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Ese ajuste se
realizará en función exclusiva del índice medio de salario establecido por
la Dirección General de Estadística y Censos.
   En el caso de ajuste anual, el mismo se realizará en el mes de enero de
cada año y a los efectos del cálculo se considerará el período de doce
meses que finaliza en el mes de setiembre anterior al del ajuste.
   Para las rentas que comenzaren a servirse en el transcurso del año, se
considerarán a los efectos de su ajuste, los índices correspondientes al
mes de setiembre anterior al del ajuste y a cuatro meses antes del mes en
que se inició la renta.
   En caso de ajuste en un plazo inferior al año se procederá en una forma
similar. A los efectos del cálculo en este caso se considerarán los
índices correspondientes a cuatro meses antes de la fecha del ajuste
anterior y a cuatro meses antes de la fecha del nuevo ajuste.
   Las rentas que sirva el Banco de Previsión Social por incapacidad
permanente o muerte a los trabajadores rurales, las ajustará en la misma
forma, de acuerdo a los índices aplicados por el Banco de Seguros del
Estado.

Artículo 36

   En el caso de rentas correspondientes a trabajadores cuyos patronos no
estuvieran asegurados a la fecha de los accidentes o enfermedades
profesionales, dichos patronos deberán constituir en el Banco de Seguros
del Estado el capital de la renta que se origine, el que se establecerá en
la forma que se indica a continuación.
Se tomará como base la suma necesaria para servir la renta, evaluada a
la fecha de inicio de la misma, calculada según las tablas del Banco de
Seguros del Estado, la que se reajustará por el artículo 57 de la presente
ley. 

Artículo 37

   La renta anual por incapacidad permanente o muerte es íntegramente
compatible con las jubilaciones o pensiones atendidas por los Organismos
de Previsión Social. 


                              CAPITULO IV

                   DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES

Artículo 38

   Se considera enfermedad profesional la causada por agentes físicos,
químicos o biológicos, utilizados o manipulados durante la actividad
laboral o que estén presentes en el lugar de trabajo.

Artículo 39

   Para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que
haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo,
aún cuando aquéllos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico.

Artículo 40

   Las enfermedades profesionales indemnizadas son aquellas enumeradas
por el decreto 167/981, de 8 de abril de 1981. 

Artículo 41

   El trabajador o en su caso el patrono podrán acreditar ante el Banco de
Seguros del Estado el carácter profesional de alguna enfermedad que no
estuviera aceptada como tal, estando a la resolución que al respecto
adopte dicho organismo.

Artículo 42

   La inclusión de nuevas enfermedades profesionales o declaración de
tales, fuera de las que se acepten en cumplimiento de los convenios
internacionales suscritos por el país, así como la interpretación y
aplicación de su listado, se hará por el Banco de Seguros del Estado,
dando cuenta al Poder Ejecutivo.

Artículo 43

   Serán obligatorios los exámenes preventivos de acuerdo al riesgo
laboral: los pre-ocupacionales clínicos y paraclínicos específicos, los
periódicos para los ya ingresados al trabajo, así como cualesquiera otros
que determine el Poder Ejecutivo por vía de reglamentación de las leyes
sobre prevención de enfermedades profesionales.
El patrono que no exija al trabajador el cumplimiento de los exámenes a
que se hace referencia en este artículo asumirá la responsabilidad del
riesgo.
Si el trabajador se niega a someterse a los mencionados exámenes será
suspendido en el trabajo hasta que desista de esa actitud.

Artículo 44

   Las indemnizaciones temporales por enfermedades profesionales se
liquidarán de acuerdo a lo establecido en el Capítulo II de la presente
ley, salvo en lo que respecta a la indemnización diaria que se calculará
sobre la base de la totalidad del jornal o sueldo mensual que percibía el
siniestro en el momento en que se diagnostique su enfermedad y a partir
del día siguiente del abandono de sus tareas.

Artículo 45

   Las rentas por incapacidades permanentes originadas por enfermedades
profesionales se liquidarán en la forma establecida en el Capítulo III de
la presente ley. Mientras el Estado no funde escuelas de reeducación
profesional y se reglamenten los derechos y obligaciones de los egresados,
el concepto de incapacidad total y permanente se establecerá en función
directa del oficio o labor desempeñado por el beneficiario, sin tenerse en
cuenta sus posibilidades de readaptación para ejercer otro trabajo.

                            CAPITULO V

                    DE LOS DERECHO-HABIENTES

Artículo 46

   En caso de accidente o enfermedad profesional que haya producido la
muerte del siniestro, sus derecho-habientes tendrán derecho a una renta,
de acuerdo con las siguientes normas:
a)  Una renta vitalicia igual al 50% (cincuenta por ciento) del salario
    remuneración anual para el cónyuge sobreviviente no divorciado o
    separado de hecho, a condición de que el matrimonio se haya celebrado
    con anterioridad a la fecha en que ocurrió el siniestro, o que el
    celebrado posteriormente tenga una duración de más de un año. Igual
    renta vitalicia corresponderá a la concubina o concubino del
    siniestrado que demuestre fehacientemente la vida en común por un
    plazo de más de un año, a la fecha del fallecimiento.
    En el caso de que el único con derecho a percibir rentas de manera
    permanente sea el cónyuge o concubino sobreviviente, el porcentaje se
    elevará a las dos terceras partes del salario o remuneración anual.
b)  Una renta que se determinará con arreglo a las disposiciones que
    siguen, para los menores de dieciocho años y hasta esa edad; y a los
    mayores de dieciocho años discapacitados que vivían a expensas del
    trabajador sea cual fuere el lazo jurídico que a éste los uniere,
    siempre que se justifique este hecho aun sumariamente.
    No será necesaria esa justificación cuando los menores o
    discapacitados fueren hijos legítimos o naturales del trabajador
    fallecido, así como otros descendientes o colaterales de hasta el
    cuarto grado que hubiesen vivido en su misma morada. A los efectos de
    acreditar la calidad de derecho-habiente se presentarán las partidas
    de estado civil pertinentes y se practicará la información testimonial
    administrativa correspondiente.
c)  La renta, si los menores o incapacidades concurren con el cónyuge
    o concubino sobreviviente, será del 20% (veinte por ciento) del
    salario anual si no hay más que uno; del 35% (treinta y cinco por
    ciento) si hay dos; del 45% (cuarenta y cinco por ciento) si hay tres
    y del 55% (cincuenta y cinco por ciento) si hay cuatro o más.
d)  Si no hay cónyuge o concubino sobreviviente, la renta de los menores o
    incapaces se elevará al 50% (cincuenta por ciento) del salario anual
    para cada uno de ellos, con el límite fijado en el artículo siguiente.
    De no concurrir los beneficiarios mencionados en el literal a),
    tendrán derecho a renta los ascendientes del siniestrado, siempre que
    vivieran a sus expensas. La misma será equivalente al 20% (veinte por
    ciento) del salario anual para cada uno de ellos, con el límite
    fijado en el artículo siguiente. 

Artículo 47

   La renta anual, que se acuerda con arreglo al artículo anterior a las
personas en él mencionadas, no podrá en ningún caso exceder del 100% (cien
por ciento) del salario anual, dentro del límite máximo fijado con
carácter general. Si las sumas de las rentas excedieran ese porcentaje,
cada una de ellas será reducida proporcionalmente.


                             CAPITULO VI

                            PROCEDIMIENTOS

Artículo 48

   En los casos de accidentes de trabajo ocurridos a obreros o empleados
asegurados en el Banco de Seguros del Estado o al tener conocimiento de
enfermedades profesionales, los patronos deberán dar cuenta de los mismos
en su Sede Central o Sucursales o Agencias del Interior dentro de las
setenta y dos horas de que el hecho se produjera en Montevideo y en un
plazo de cinco días hábiles, por un medio fehaciente, cuando se trata de
los demás departamentos.
   En caso de que los patronos, sin causa justificada, no hicieren la
denuncia en los términos indicados, incurrirán en una multa equivalente a
50 UR (cincuenta Unidades Reajustables) y a 100 UR (cien Unidades
Reajustables) en caso de reincidencia.

Artículo 49

   El obrero o empleado víctima del accidente o sus representantes, podrán
también denunciarlo ante el Banco, Sucursales o Agencias, dentro del plazo
de quince días continuos.

Artículo 50

   La denuncia debe indicar el nombre y domicilio del patrono, lugar en
que se halla situado el establecimiento, día y hora en que se produjo el
accidente, su naturaleza, las circunstancias en que el hecho se haya
producido, salario diario, edad y estado civil de la víctima y el nombre y
domicilio de los testigos.

Artículo 51

   Recibida la denuncia, si el Banco entendiere que no debe aceptarla o
abrigase dudas sobre el carácter del accidente, deberá presentar dentro
del plazo de veinte días, exposición escrita ante la Inspección General
del Trabajo y la Seguridad Social, fundamentando su posición. De esta
exposición deberá darse noticia al patrono, al trabajador o a sus
derecho-habientes.
Tratándose de accidentes ocurridos fuera del departamento de Montevideo
el plazo será de treinta días.
El Banco de Seguros del Estado se pronunciará dentro del término de
noventa días. La resolución del Banco deberá comunicarse al patrono al
accidentado y a la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social
dentro de los diez días siguientes. De existir oposición de parte de
cualquiera de éstos, la Inspección General del Trabajo y la Seguridad
Social deberá remitir los antecedentes al Juzgado que corresponda.

Artículo 52

   Si el Banco no presentase exposición dentro de los términos expresados,
se entenderá que acepta la denuncia. En este caso, estando las partes de
acuerdo, se liquidará la indemnización labrándose las actas que
correspondieren.

Artículo 53

   En todos los casos el Asesor Letrado de la Inspección General del
Trabajo y la Seguridad Social o los Fiscales Letrados Departamentales,
según corresponda, podrán solicitar del Banco los antecedentes que juzguen
necesarios y controlar la determinación y cumplimiento de las
indemnizaciones.

Artículo 54

   El siniestrado o el Banco podrán solicitar la revisión de la renta
permanente que se sirve, siempre que haya transcurrido un año de su
fijación o revisión anterior.

Artículo 55

   Toda controversia originada por la fijación del salario o de la renta,
aumento o disminución de la capacidad o cualquiera otra suscitada por
aplicación de la presente ley será resuelta judicialmente siguiéndose el
procedimiento vigente en materia laboral.
La Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social asesorará al
Juzgado en lo pertinente.
Sin perjuicio del trámite judicial establecido cuando la controversia
radique en el grado de incapacidad permanente a adjudicar al damnificado,
con carácter previo a la decisión jurisdiccional, el Banco de Seguros del
Estado abonará una renta al siniestrado según el grado de incapacidad que
determine por mayoría simple un Tribunal Médico integrado por tres
médicos: dos designados por el Banco de Seguros del Estado y el otro por
el siniestrado.
Este Tribunal, que funcionará en el Banco de Seguros del Estado,
recibirá los antecedentes sobre los que se expedirán en un plazo máximo de
treinta días.
En el ínterin el Banco servirá la renta correspondiente al grado de
incapacidad adjudicado por sus servicios técnicos.


                             CAPITULO VII

    DISPOSICIONES TENDIENTES A GARANTIR EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES

Artículo 56

   El patrono que no haya cumplido con la obligación de asegurar a su
personal establecida en el artículo 1 de la presente ley, sin perjuicio de
la responsabilidad frente al Banco de Seguros del Estado, podrá ser
sancionado con una multa que impondrá el Banco, igual al doble de las
primas de los seguros que haya omitido la primera vez y del cuádruplo de
dicha cantidad por las omisiones siguientes. Esta multa, como mínimo, será
equivalente al importe de 50 UR (cincuenta Unidades Reajustables) la
primera vez, y de 200 UR (doscientas Unidades Reajustables) en cada
reincidencia.

   Sin perjuicio de la acción judicial de cobro de multa correspondiente,
cuando se trate de establecimientos industriales o comerciales, se faculta
al Banco a solicitar su clausura al Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hasta que se acredite haber
cumplido con la obligación de asegurar.
Serán considerados como no asegurados aquellos patronos a quienes el
Banco decrete la caducidad de la póliza por no haber abonado su premio en
tiempo y forma. 

Artículo 57

   Las liquidaciones que practique el Banco de Seguros del Estado por
capitales necesarios para servicios de rentas, indemnizaciones
temporarias, gastos de asistencia médica, primas de pólizas y adicionales,
multas y cualquier otro crédito contra el patrono generado por la
aplicación de la presente ley, constituirán título ejecutivo de acuerdo a
lo establecido en el artículo 353 del Capítulo IV, Sección II del Código
General del Proceso y se reajustarán de acuerdo al decreto-ley 14.500, de
8 de marzo de 1976.

Los créditos de la víctima o de los derecho-habientes contra patronos no asegurados, gozarán del privilegio del numeral 4 del artículo 2369 del
Código Civil y numeral 4 del artículo 1732 del Código de Comercio.

Artículo 58

   Los patronos deberán exhibir toda la documentación que les sea
requerida a los efectos de determinar los jornales pagados y cualquier
otro aspecto conexo con la presente ley. De no hacerlo así, el Banco podrá
requerir el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de las
liquidaciones de oficio que practique.
   El patrono que formule falsa declaración en perjuicio del Banco o del
trabajador siniestrado, incurrirá en el delito de "falsificación
ideológica por particular" tipificado en el artículo 239 del Código Penal.

Artículo 59

   No obstante el derecho del siniestrado o sus causahabientes a procurar
por medios propios su defensa, la Inspección General del Trabajo y la
Seguridad Social les asesorará y proporcionará la defensa que requieran
para comparecer ante el Banco de Seguros del Estado o en juicio.
En el interior del país y mientras no se designen funcionarios
especialmente encargados del mismo asesoramiento, la defensa del obrero
que lo requiera estará a cargo de los Fiscales Letrados.

Artículo 60

   Sobre los bienes, derechos y acciones de los patronos que no hayan
cumplido con la obligación de asegurar podrán adoptarse medidas cautelares
a solicitud fundada del Banco, del siniestrado o sus causahabientes. El
Juez podrá decretar las medidas cautelares sin más trámite, prescindiendo
de la contra cautela prescripta en el numeral 5º del artículo 313 del
Código General del Proceso y la constancia del monto de la deuda será
sustituida por una estimación de la misma realizada por el Banco de
Seguros del Estado.

Artículo 61

   Será necesaria la exhibición de la documentación que acredite el
cumplimiento de la presente ley para importar, exportar, intervenir en
licitaciones públicas, reforma de estatutos liquidación o disolución total
o parcial de establecimientos comerciales o industriales y distribución de
utilidades o dividendos.

Artículo 62

   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Banco de
Seguros del Estado deberá remitir a las instituciones de crédito, públicas
o privadas, nómina de las personas y empresas omisas en el cumplimiento de
la presente ley, a los efectos de que se supedite la concesión de
préstamos a la regularización de la situación de incumplimiento. La
Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social pondrán a
disposición del Banco de Seguros del Estado, la información de sus
registros de contribuyentes para un completo relevamiento de las
actividades comerciales e industriales.


                           CAPITULO VIII

                      DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 63

   Los médicos, el Ministerio de Salud Pública y demás entidades de
asistencia médica, están obligados a informar a las autoridades judiciales
o administrativas y al Banco de Seguros del Estado, sobre todas las
cuestiones vinculadas con la presente ley, en que hayan tenido
participación.

Artículo 64

   Los Inspectores del Banco de Seguros del Estado, de la Inspección
General del Trabajo y la Seguridad Social y los funcionarios que designe
el Poder Ejecutivo, tendrán libre entrada, con excepción del hogar a todos
los lugares de trabajo, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones
sobre prevención de accidentes y enfermedades profesionales, teniendo la
facultad de requerir el auxilio de la fuerza pública a estos fines.

Artículo 65

   Serán competentes para entrar en las acciones ejecutivas previstas en
el artículo 57 y en las demás controversias que se susciten por aplicación
de la presente ley, los Jueces Letrados de Primera Instancia del Trabajo o
el Juez Letrado de Primera Instancia en los departamentos donde no los
hubiere, quienes podrán requerir los medios de prueba que estimen
necesarios.

Artículo 66

   Las acciones por cobro de primas de seguros correspondientes a la
presente ley por constitución de capitales necesarios para el servicio de
rentas, y demás obligaciones a cargo de los patronos o del Banco,
prescribirán a los diez años contados desde el día en que las obligaciones
se hicieran exigibles, ya sean ellas deducidas por el Banco o por el
trabajador según el caso.
La interposición por el interesado de cualquier recurso administrativo o jurisdiccional, suspenderá el curso de la prescripción hasta la
resolución definitiva o sentencia ejecutoriada.

Artículo 67

   El Banco de Seguros del Estado fijará las primas del Seguro de
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, las que deberá
revisar periódicamente, haciéndolo por lo menos una vez cada dos años.
   Las primeras podrán variar en función de la peligrosidad del riesgo
para las diversas actividades laborales y aun para los diversos
establecimientos dentro de cada actividad, pero en ningún caso la prima
aplicada a un establecimiento podrá ser más de cuatro veces el promedio de
las primas de los establecimientos similares. Para medir la peligrosidad
del riesgo se tendrán en cuenta primordialmente los resultados del seguro
en años anteriores. Además se apreciarán las medidas de prevención
adoptadas en accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, las
posibilidades de siniestros catastróficos y toda otra información que
técnicamente corresponda.

   Para la financiación de las rentas el Banco de Seguros del Estado
empleará el método de capitalización y constituirá la respectiva reserva
matemática de acuerdo con sus tablas. Los aumentos de las obligaciones que
se originen por la aplicación del régimen de actualización de rentas
previsto en la presente ley, no determinarán en cambio la constitución de
reserva matemática, rigiéndose por los principios del método de reparto
empleado en materia de seguros sociales. 

Las reservas técnicas originadas por el Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales podrán invertirse de acuerdo a lo establecido en la Carta Orgánica del Banco de Seguros del Estado, de manera de asegurar una rentabilidad adecuada al mantenimiento de los valores.

   El beneficio neto de explotación del Seguro de Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales no podrá ser mayor del 10% (diez por ciento) de
las primas totales percibidas en esta Cartera por el Banco de Seguros del
Estado. A los efectos del cálculo de ese beneficio se tomarán en
consideración:
-  las indemnizaciones por incapacidad temporaria;
-  las reservas matemáticas;
-  las rentas por incapacidad permanente o muerte;
-  las cantidades a pagar por actualizaciones de rentas;
-  las erogaciones derivadas de la prestación de asistencia médica;
-  la provisión para reservas de siniestros en trámite y riesgos no
   corridos;
-  las reservas para morosos;
-  las reservas de emergencia y catástrofe;
-  los gastos administrativos e impuestos; y
-  una partida de hasta 1% (uno por ciento) de los premios del año
   anterior, destinada a prevención de accidentes del trabajo y
   enfermedades profesionales, que se incluirá en el Presupuesto    
   Operativo del Banco.
   El Banco de Seguros del Estado podrá deducir del beneficio neto de cada
ejercicio que supere el 10% (diez por ciento) de las primas percibidas, la
pérdida actualizada sufrida en la misma Cartera de Seguros en ejercicios
anteriores. Esta compensación podrá operarse hasta el quinto año siguiente
a aquel en que tuvo lugar la pérdida. 

Artículo 68

   Si después de proceder en la forma prevista en el artículo anterior se
obtuviere en el balance anual un beneficio mayor al 10% (diez por ciento)
de dichas primas, con el excedente el Banco constituirá un fondo especial
denominado "Fondo de Fomento de la Rehabilitación de Trabajadores
Discapacitados por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales".
   Este Fondo sólo podrá ser utilizado para las finalidades indicadas en
su denominación como ser:
a) Subvencionar a instituciones públicas o privadas que fomenten la
   rehabilitación de trabajadores discapacitados por accidentes del
trabajo o enfermedades profesionales.
b) Instituir becas para el estudio de la rehabilitación de discapacitados.
c) Financiar cursos, material de divulgación y campañas publicitarias
sobre rehabilitación.

Artículo 69

   El trabajador, víctima de un accidente de trabajo o de una enfermedad
profesional, si así lo solicita, deberá ser readmitido en el mismo cargo
que ocupaba, una vez comprobada su recuperación. Si el trabajador queda
con una incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a solicitar su
reincorporación al cargo que ocupaba, si está en condiciones de
desempeñarlo, o a cualquier otro compatible con su capacidad limitada.
   Readmitido el trabajador, no podrá ser despedido hasta que hayan
transcurrido por lo menos ciento ochenta días a contar de su reingreso,
salvo que el empleador justifique notoria mala conducta o causa grave
superveniente.
   El trabajador deberá presentarse a la empresa para desempeñar sus
tareas dentro de los quince días de haber sido dado de alta. Si la empresa
no lo readmitiera dentro de los quince días siguientes a su presentación
tendrá derecho a una indemnización por despido equivalente al triple de lo
establecido por las leyes laborales vigentes.

Artículo 70

   No podrá imputarse al goce de licencia el tiempo no trabajado por causa
de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Artículo 71

   Las rentas que actualmente sirve el Banco por muerte o por
incapacidades permanentes iguales o mayores al 60% (sesenta por ciento)
(artículo 25), se reajustarán a la fecha de vigencia de la presente ley,
tomando como salario base el mínimo nacional en todos aquellos casos en
que la renta percibida sea inferior a la que correspondería a dicho
salario mínimo.
   Ninguna renta por incapacidad permanente que se haya otorgado y servido
con anterioridad a la vigencia de la presente ley, podrá tener un monto
inferior a un 15% (quince por ciento) del salario mínimo nacional.
   Los mencionados reajustes se efectuarán en cuanto las disponibilidades
financieras del Banco así lo permitan, pero en todo caso no más allá del
plazo de un año contado desde la vigencia de la presente ley.

Artículo 72

   Deróganse las leyes 10.004, de 28 de febrero de 1941 y 12.949, de 21 de
noviembre de 1961, así como todas las disposiciones que se opongan a la
presente ley.

Artículo 73

   La presente ley comenzará a regir a los noventa días de publicada en el
"Diario Oficial".

Artículo 74

 Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 2 de octubre de 1989.- Luis A. Hierro López, Presidente.- Héctor S. Clavijo, Secretario.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ministerio del Interior.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Educación y Cultura.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Ministerio de Industria Energía.
Ministerio de Salud Pública.
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Ministerio de Turismo.

                                      Montevideo, 10 de octubre de 1989

Cúmplase, acúsese, comuníquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.- TARIGO.- JORGE ACUÑA.- FRANCISCO A. FORTALEZA.- JORGE TALICE.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.- HUGO M. MEDINA.- ADELA RETA.- ALEJANDRO ATCHUGARRY.- JORGE PRESNO HARAN.- SAMUEL VILLALBA.- PEDRO BONINO GARMENDIA.- JOSE VILLAR GOMEZ.

 "Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo"


		
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